EMPLEO

Rango Decreto
Publicación 1992-02-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMPLEO

Decreto N° 342/92

Reglamentación de los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013

VISTOla Ley N. 24.013, y

CONSIDERANDO

Que la presente norma reglamentaria se dicta con el

objetivo de hacer operativa la norma del artículo 29, último párrafo,

de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.) y los artículos 75 a 80 de la

Ley N. 24.013, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 86,

inc. 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que se estima conveniente describir en forma clara y

precisa la relación laboral de los trabajadores eventuales en función

de la modalidad itinerante de su desempeño, para asegurar el carácter

permanente del contrato de trabajo con la empresa de servicios

eventuales.

Que a tal fin se precisan las características de la

relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y los

trabajadores que prestan servicios en empresas usuarias cuya relación

es permanente y discontinua; así como el carácter permanente y continuo

de la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y

los trabajadores que se desempeñan en su sede, oficinas, agencias,

filiales, etc.

Que a fin de preservar la dignidad del trabajo,

asegurará el empleo de este tipo de trabajadores y jerarquizará el

profesionalismo de las empresas del sector, se establece un período de

interrupción entre contrato y contrato que no podrá ser mayor de

SESENTA (60) días corridos o CIENTO VEINTE (120) días alternados en UN

(1) año, al cabo de los cuales el trabajador podrá exigir, previa

intimación, que la empresa de servicios eventuales le abone la

indemnización por despido prevista en el artículo 245 de la Ley de

Contrato de Trabajo, más el preaviso.

Que contemplando las circunstancias de la existencia

de condiciones de trabajo y salariales desiguales durante el desarrollo

de las tareas del trabajador para diferentes empresas usuarias se

establecen normas para mantener cierta uniformidad respecto de la

distancia entre su domicilio y el destino de trabajo donde deba

ejecutar la prestación, la notificación fehaciente de su nuevo lugar de

trabajo, nivel de remuneración, categoría y horario de trabajo, así

como la continuidad de ciertas condiciones de trabajo propias de su

categoría laboral y del tipo de tareas que desempeña.

Que el sistema de retención de aportes y

contribuciones dispuesto en la Ley N.24.013 permite que sea la empresa

usuaria la que lo efectúe sobre el monto total de remuneraciones que

por todo concepto haya facturado la empresa de servicios eventuales y

lo deposite a su nombre en el Sistema Unico de Seguridad Social.

Que a fin de fomentar la contratación de

trabajadores con cargas de familia, se establece que la contribución

del 7,5 % destinada a asignaciones familiares sea directamente

compensada o depositada por las empresas de servicios eventuales.

Que en base a posibles situaciones de fraude o

incumplimiento de la ley, la empresa usuaria será directamente

responsable por los aportes no retenidos o depositados, sus intereses y

accesorios y le serán aplicables las sanciones penales y

administrativas previstas en la legislación vigente.

Que resulta conveniente reforzar las facultades de

control de la autoridad de aplicación, como medio para que las empresas

se ajusten en todos los casos a la finalidad del sistema, que se

precisa con claridad, y adecuen su funcionamiento al ámbito de

actuación legalmente autorizado.

Que por tal motivo se establece un sistema de

garantías principales y accesorias que aseguren la solvencia de la

empresa de servicios eventuales ante la posibilidad de incumplimientos,

así como el cumplimiento de ciertos requisitos para su futura

devolución.

Que además de ello, se prevé un sistema de sanciones

para el incumplimiento de las normas establecidas, de conformidad con

las leyes vigentes en la materia.

Que corresponde asimismo, otorgar un plazo de

adecuación a fin de que las empresas de servicios eventuales que se

hubiesen registrado cumplimenten los nuevos requisitos exigidos para

obtener su habilitación como tales, pudiendo la autoridad de aplicación

dictará las normas complementarias que resulten necesarias.

Que las normas dispuestas se adecuan a los

mecanismos aconsejados por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

para controlar el funcionamiento de este tipo de empresas y se

fundamentan en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por

el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -El presente decreto

reglamenta los arts. 75 a 80 de la Ley N.24.013. Quedan sujetas a sus

normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales,

de acuerdo con lo establecido en el art. 29 bis de la Ley de Contrato

de Trabajo (t.o.) y la Ley N. 24.013.

Art. 2° -Se considera Empresa de

Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona

jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras

personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo,

técnico o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios

extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y

transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que

no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Art. 3° -La empresa de servicios

eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los

requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes

circunstancias:

a)

En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el período de ausencia.

b)

En caso de licencias o suspensiones legales o

convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando

la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o

disminución de trabajo.

c)

En caso de incremento en la actividad de la

empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor

número de trabajadores.

d)

En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones.

e)

En caso de un trabajo que requiera ejecución

inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes

o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios

que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las

tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa

usuaria.

f)

En general, cuando atendiendo a necesidades

extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro

normal y habitual de la empresa usuaria.

Art. 4° -Los trabajadores que la

empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su

sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por

un contrato de trabajo permanente continuo.

Para la contratación de este tipo de trabajadores,

la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades

previstas por la Ley N. 24.013. En tales supuestos, se le aplicarán las

normas del Título III, Capítulos 1 y 2 de la citada norma.

Los trabajadores que la empresa de servicios

eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de

contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la

empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente

discontinuo.

Art. 5° -Serán de aplicación a los

trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales,

cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de

trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de

vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva, y

obras sociales.

Art. 6° -Cuando la relación de trabajo entre

la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y

discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las

siguientes condiciones:

1) El período de interrupción entre los distintos

contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los

SESENTA (60) días corridos o los CIENTO VEINTE (120) días alternados en

UN (1) año aniversario.

2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la

empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o

convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del

trabajador.

3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el

horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado

a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado

anteriormente.

4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la

empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un

radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

5) Durante el período de interrupción, previsto en

el inciso 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al

trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por

telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral,

informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá

presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de

remuneraciones y horario de trabajo.

6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso

1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al

trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo,

haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los

artículos 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación

en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas.

7) En caso de que la empresa de servicios eventuales

hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma

fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y

OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el

contrato de trabajo por la causal prevista en el artículo 244 de la Ley

de Contrato de Trabajo.

Art. 7° -Serán agentes de retención

los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de

servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 8° -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 9° -Los montos que en concepto

de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no

podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención

colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el

servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los

importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones,

siendo de aplicación las multas y penas vigentes.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 10. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 11. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 12. -(Artículo derogado por art. 3° delDecreto N° 2086/1994B.O. 2/12/1994)

Art. 13. -Las empresas usuarias y de

servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro

especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que

contendrá:

1.- EMPRESAS USUARIAS

a)

Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;

b)

categoría profesional y tareas a desarrollar;

c)

fecha de ingreso y egreso;

d)

remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;

e)

nombre, denominación o razón social y domicilio

de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue

contratado el trabajador.

2.- EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

a)

Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

b)

categoría profesional y tarea a desarrollar;

c)

fecha de ingreso y egreso en cada destino;

d)

remuneración;

e)

nombre, denominación o razón social y domicilio de las empresas usuarias donde fuera contratado el trabajador.

Art. 14. -Las empresas de servicios

eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el

Registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a)

Incluir en su denominación social la expresión "Empresa de Servicios Eventuales";

b)

Tener como mínimo un capital social inicial de Pesos CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000);

c)

Agregar los documentos constitutivos y copias de

las actas de directorio designando administradores, directores o

gerentes cuando así lo exigiere el tipo social;

d)

Declaración de las áreas geográficas dentro de

las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así como,

informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o

sucursales;

e)

Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;

f)

Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio;

g)

Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley N. 24.013;

h)

Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados

requisitos así como también la apertura de nuevos locales, oficinas,

agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de

aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su

realización.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 951/1999B.O. 2/9/1999)

Art. 15. -Antes del 31 de marzo de

cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una

declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artículo

anterior.

Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad

administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con

empresas usuarias, haciendo constar la calificación profesional del

trabajador, la cuantía de la remuneración y la duración de la

prestación de servicios para la empresa usuaria.

Art. 16 -Sin perjuicio de las

sanciones impuestas por la Ley 18.694, las empresas de servicios

eventuales que incurrieran en algunas de las irregularidades previstas

en este Decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este

artículo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales

administrativas correspondientes.

a)

Las personas físicas o jurídicas de cualquier

carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que

pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas

de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio

invocaren indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su

ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por

la Ley Nacional de Empleo y este Decreto, serán sancionadas con la

clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente

y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldos básicos

del personal administrativo, Clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo

para empleados de Comercio (130/75).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.