LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Rango Decreto
Publicación 2023-07-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Decreto 342/2023

DCTO-2023-342-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 26.215.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-100181483-APN-DNE#MI, las Leyes Nros.

26.215 y sus modificatorias, 26.522 y su modificación, 26.571 y sus

modificatorias y los Decretos Nros. 1225 del 31 de agosto de 2010 y sus

modificatorios, 1142 del 17 de junio de 2015 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la referida Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N°

26.215 establece, en su Capítulo III bis del Título III, el régimen de

asignación y distribución de espacios para anuncios de campaña

electoral en los Servicios de Comunicación Audiovisual entre las

agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas y participen de las

elecciones nacionales generales y de las elecciones primarias abiertas,

simultáneas y obligatorias.

Que el mencionado Capítulo de la referida ley fue incorporado por la

Ley N° 26.571, a través de la cual se abordaron distintos aspectos de

la normativa político-electoral.

Que la reforma realizada supuso, en lo que aquí respecta, que la

asignación y distribución de espacios de publicidad electoral para las

agrupaciones políticas en los servicios de comunicación audiovisual se

realice por medio de la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL

INTERIOR, sobre la base de criterios de igualdad y proporcionalidad,

encontrándose vedada la posibilidad de su contratación por quienes se

presentan a cargos electivos, evitando así que aquellos y aquellas que

cuenten con mayor disponibilidad de recursos obtengan ventajas

comparativas a la hora de difundir sus ideas y propuestas.

Que, para ello, la Ley N° 26.215 dispone en el artículo 43 quáter que

los servicios de comunicación y de televisión por suscripción están

obligados a ceder en forma gratuita el CINCO POR CIENTO (5 %) del

tiempo total de programación para fines electorales, y que, a partir

del año 2020, del porcentaje mencionado precedentemente, la mitad será

cedida a título gratuito y la otra mitad será considerada pago a cuenta

de impuestos nacionales.

Que dicha previsión es consistente con el carácter de la actividad

realizada por los Servicios de Comunicación Audiovisual, la cual se

considera de interés público, fundamental para el desarrollo

sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho

humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar

informaciones, ideas y opiniones de toda índole.

Que el espectro radioeléctrico es un bien público cuya administración

realiza el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la Autoridad de

Aplicación, de acuerdo a las condiciones fijadas en la Ley N° 26.522, y

los operadores de los Servicios de Comunicación Audiovisual son

licenciatarios comprendidos en un régimen de sujeción especial bajo

jurisdicción federal.

Que a través de la citada Ley N° 26.571 se ha fortalecido nuestro

sistema democrático, en la medida en que todas las agrupaciones

políticas que compiten electoralmente acceden a espacios publicitarios

para presentarle a la ciudadanía sus iniciativas y, correlativamente,

se garantizan los derechos políticos del cuerpo electoral a obtener

información directa y sin restricciones de las agrupaciones, sus

candidatos y candidatas y mensajes de campaña para ejercitar en mejores

condiciones el sufragio.

Que el debate democrático exige las más amplias oportunidades de

expresión de los partidos políticos, pues ello robustece la formación

de una opinión pública plural en las electoras y los electores y esta

faz colectiva del derecho a la libertad de expresión, en particular en

los procesos electorales, requiere una protección activa por parte del

ESTADO NACIONAL.

Que, asimismo, se dio cumplimiento a la manda constitucional prevista

en el artículo 38 de nuestra Carta Magna, donde se reconoce a los

partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema

democrático y se les garantiza la competencia para la postulación de

candidatos y candidatas a cargos públicos electivos, el acceso a la

información pública y la difusión de sus ideas.

Que el mismo carácter representativo de nuestra forma de gobierno tiene

como sustento principal a los partidos políticos y la participación

ciudadana al interior de estos, pues la legislación les confiere a

dichas instituciones la exclusividad para la presentación de los

candidatos y las candidatas en los comicios.

Que en la medida en que los partidos políticos revisten, además, la

condición de auxiliares del Estado y son verdaderos instrumentos de

gobierno, la equitativa competencia electoral adquiere singular

importancia para el funcionamiento de las instituciones públicas.

Que, en tal sentido, la cesión de espacios para publicidad electoral

constituye una carga pública impuesta por las Leyes Nros. 26.215,

26.522 y 26.571 a los operadores de Servicios de Comunicación

Audiovisual, carga cuyo fundamento emerge tanto del carácter de la

actividad de interés público que estos realizan, como de los fines a

los cuales sirve esta cesión: la efectiva competencia electoral de los

partidos políticos, el pluralismo democrático, el libre debate y la

difusión de ideas y de propuestas políticas.

Que debe remarcarse que, conforme el artículo 74 del Decreto N°

1225/10, los espacios asignados para la campaña electoral no se

computan dentro del tiempo de emisión de publicidad que tiene

autorizado el licenciatario, por lo que no hay afectación a su fuente

de ingresos o su giro comercial.

Que, por su parte, el monto que se considere pago a cuenta de los

impuestos nacionales por parte de los licenciatarios de servicios de

comunicación y de televisión por suscripción incorporada con la reforma

de la Ley N° 27.504 al artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215, en

definitiva, refiere a recursos que ulteriormente deja de percibir el

fisco y, por lo tanto, constituye uno de los esfuerzos destinados al

desarrollo del proceso electoral.

Que, por consiguiente, la cuantificación de dicho monto debe guardar

estricta relación con los gastos que se realizan para afrontar las

elecciones nacionales; de lo contrario, la incidencia de este concepto

conllevaría a desvirtuar el presupuesto electoral y los rubros allí

comprendidos, así como también los fines perseguidos por la norma.

Que es manifiesto que la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, en

general, y el artículo 43 quáter, en particular, no pueden

interpretarse con un espíritu de lucro o comercial, ni sus reglas le

son aplicables, pues su finalidad es resguardar la forma representativa

de gobierno adoptada por nuestro país.

Que, en sintonía con lo expuesto, el propio mecanismo dispuesto por el

legislador, a través del pago a cuenta de impuestos nacionales, y el

hecho de que no se afecten los espacios de publicidad, impone que su

implementación se sustente en los parámetros de la normativa electoral

y de los servicios de comunicación audiovisual.

Que, de esa forma, no debe perderse de vista que en dicho plexo

normativo se han establecido límites a los gastos de campaña para las

agrupaciones políticas, no solo para evitar que quienes tengan mayor

disponibilidad de recursos gocen de ventajas abusivas, sino que los

topes fijados determinan el consenso parlamentario de cuál es la

erogación máxima razonable que nuestra sociedad acepta que sea

destinada a ese fin; circunstancia que se complementa con las

previsiones relativas al origen de los fondos y la fuente de

financiamiento.

Que, conforme el artículo 45 de la citada Ley N° 26.215, el HONORABLE

CONGRESO DE LA NACIÓN en la Ley de Presupuesto General de la

Administración Nacional fija en cada año electoral el límite de los

gastos destinados a la campaña electoral para cada categoría que

realice una agrupación política, a través de un valor de referencia

constituido por el módulo electoral y la resultante de su

multiplicación por el número de electores habilitados y electoras

habilitadas.

Que, asimismo, en el Capítulo III del Título III de la mencionada Ley

N° 26.215 se prevén las pautas vinculadas al financiamiento público en

campañas electorales y, en particular, la determinación de un monto de

aportes extraordinarios para dicho concepto, que se contempla en la Ley

de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo

y se distribuye entre las agrupaciones políticas que hayan oficializado

candidaturas.

Que, por todo lo expuesto, la Reglamentación del artículo 43 quáter de

la mencionada Ley N° 26.215 y sus modificatorias debe contemplar el

interés público comprometido, la naturaleza de carga pública de la

cesión del tiempo de programación para fines electorales, el régimen de

sujeción especial al que se hallan vinculados los operadores de

Servicios de Comunicación Audiovisual, el efectivo acceso a medios de

difusión que debe garantizarse a las agrupaciones políticas en la

campaña electoral, los derechos políticos colectivos de la ciudadanía a

recibir información sin restricción de ninguna índole y la coherencia

presupuestaria involucrada en el proceso electoral.

Que por otra parte, de acuerdo a los términos del artículo 2º del

Decreto Nº 1142/15 en lo que respecta al Capítulo III Bis del Título

III de la Ley N 26.215, se consideran, además de los Servicios de

Comunicación Audiovisual regulados por la Ley Nº 26.522, “las señales

nacionales inscriptas en el Registro Público de Señales y Productoras,

con excepción de las de género infantil, y las señales de generación

propia de los servicios de suscripción”.

Que el espíritu de la normativa exige que el crédito fiscal comprendido

en la consideración a cuenta de impuestos prevista en el Capítulo III

bis del Título III, el artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus

modificatorias, sea justo y razonable y, bajo esa premisa, resulta

adecuado que guarde relación con los montos que se destinan para el

financiamiento público de campañas electorales incluidos en el referido

Capítulo III del citado cuerpo legal.

Que el artículo 34 de la mentada norma establece que la Ley de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que

deban desarrollarse elecciones nacionales determinará el monto a

distribuir en concepto de aporte extraordinario para campañas

electorales.

Que, asimismo, resulta congruente que el presupuesto involucrado en la

cuantificación de los impuestos nacionales que se computará como

adelanto a favor de los Servicios de Comunicación Audiovisual por la

cesión de espacios para publicidad electoral esté asociado al

financiamiento público en campañas electorales y, por lo tanto, a las

sumas destinadas bajo ese concepto a las agrupaciones políticas.

Que, adicionalmente, la Reglamentación debe tomar en consideración que

el aporte extraordinario para campañas electorales, conforme el mismo

artículo 34 de la ley, varía en función de las categorías que se eligen

en el año electoral en cuestión.

Que, contrariamente, el porcentaje de cesión del tiempo de programación

que realizan los Servicios de Comunicación Audiovisual se mantiene

inalterable, sin importar de qué tipo de elección se trata.

Que las categorías que permanecen constantes en cada elección son las

correspondientes a diputados y diputadas nacionales y senadores y

senadoras nacionales y, en consecuencia, también su financiamiento

público, sin perjuicio de los distritos en que alternadamente se escoge

la representación en el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN

Que, en función de lo expuesto, se estipula que el total del monto

previsto en el artículo 43 quáter, segundo párrafo de la Ley N° 26.215

y sus modificatorias, para los Servicios de Comunicación Audiovisual

por la cesión de tiempo de programación para fines electorales sea

equivalente, para cada año electoral, a la sumatoria de los montos

asignados en concepto de aporte extraordinario para campañas

electorales para las categorías de diputados y diputadas nacionales y

senadores y senadoras nacionales conforme los artículos 34 y 36 de la

citada ley.

Que, asimismo, se prevé que en el caso que tuviere lugar una segunda

vuelta electoral para la elección del Presidente o de la Presidenta de

la Nación y del Vicepresidente o de la Vicepresidenta de la Nación, el

total del monto que se considerará a cuenta de impuestos nacionales

previsto en el artículo 43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus

modificatorias se acreciente con el equivalente a la sumatoria de los

aportes de campaña que se determina según lo previsto en el artículo 42

de la citada ley. Lo expuesto responde al hecho que la realización de

una segunda vuelta electoral es la única circunstancia en la cual la

normativa prevé un diferencial en la cesión del tiempo de programación

que realizan los Servicios de Comunicación Audiovisual, según el

artículo 43 quinquies de la referida ley.

Que deviene necesario fijar las pautas para distribuir lo contemplado

como pago a cuenta de impuestos nacionales entre los Servicios de

Comunicación Audiovisual que hubieran cedido espacios electorales. Para

ello, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS realizará la segmentación de

los licenciatarios que se utilizará para realizar la asignación a cada

uno de los comprendidos en la cesión.

Que, de este modo, en cada año electoral se procederá a indicar la

distribución de las sumas mencionadas a efectos de que el o la

contribuyente pueda computarlo contra aquellos impuestos nacionales por

los que resulte responsable directo en el año calendario

correspondiente a la cesión de los espacios de publicidad para fines

electorales.

Que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

deberá dictar en un plazo de TREINTA (30) días las normas necesarias

para la implementación de la operatoria de cómputo del crédito fiscal

comprendido en el presente.

Que han intervenido la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM)

en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 43 quáter de la Ley de

Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215 y sus

modificatorias, conforme se dispone en el presente:

Establécese que en cada año en el que se celebren elecciones nacionales

el monto total que será considerado como pago a cuenta de impuestos

nacionales de los Servicios de Comunicación Audiovisual por la cesión

de tiempo de programación para fines electorales, conforme el artículo

43 quáter de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, que se reglamenta,

será el equivalente a la sumatoria de los montos asignados en concepto

de aporte extraordinario para campañas electorales para las categorías

de diputados y diputadas nacionales y de senadores y senadoras

nacionales previstos en los artículos 34 y 36 de la citada Ley y 32 de

la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.

En caso que se realizare una segunda vuelta electoral para la elección

de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o

Vicepresidenta de la Nación, el monto total previsto para pago a cuenta

de impuestos nacionales mencionado en el párrafo precedente, se

acrecentará con el equivalente a la sumatoria de los aportes

extraordinarios para campañas electorales, asignados conforme el

artículo 42 de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- El monto total previsto en el artículo 1° será

distribuido de acuerdo a la segmentación que establezca al efecto la

JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el plazo de TREINTA (30) días

contados a partir del dictado del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo

descentralizado actuante en la órbita de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, sobre la base de la segmentación prevista en el artículo 2°

y con posterioridad a que se realice la distribución del aporte

extraordinario para campañas electorales de las elecciones Primarias,

Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), de las elecciones

generales de Presidente o Presidenta de la Nación y Vicepresidente o

Vicepresidenta de la Nación y para las de diputados y diputadas

nacionales y senadores y senadoras nacionales y para una eventual

segunda vuelta, para la elección de Presidente o Presidenta de la

Nación y Vicepresidente o Vicepresidenta de la Nación indicará el

crédito fiscal que, en forma preliminar y sin perjuicio de lo previsto

en el artículo 4° del presente, corresponderá a cada Servicio de

Comunicación Audiovisual que hubiere sido comprendido en la asignación

de publicidad electoral conforme al procedimiento establecido en el

Decreto N° 1142/15 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 4°.- Una vez concluido el período de campaña electoral, la

DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL del MINISTERIO DEL INTERIOR, sobre la base

de lo asignado en forma preliminar en virtud del artículo 3° y la

consignación realizada por los Servicios de Comunicación Audiovisual de

la emisión de los mensajes en el “Sistema de Administración de Campañas

Electorales” (SACE), conforme los artículos 23 y 27, inciso d) del

Decreto N° 1142/15, indicará el crédito fiscal que corresponderá a cada

servicio de comunicación audiovisual por la emisión de los mensajes.

En el caso de que no se hubieran efectivamente utilizado la totalidad

de los espacios de publicidad electoral asignados por razones no

imputables al Servicio de Comunicación Audiovisual, el crédito fiscal

asignado será computado de manera proporcional.

La certificación de la emisión por parte del medio tendrá carácter de

Declaración Jurada, siendo pasible de las sanciones previstas por la

normativa vigente a quien falsease la misma.

ARTÍCULO 5°.- El pago a cuenta de impuestos nacionales contemplado en

el artículo 43 quáter, segundo párrafo de la Ley N° 26.215 y sus

modificatorias, podrá ser computado contra aquellos impuestos

nacionales por los que el sujeto resulte responsable directo en el año

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