PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-05-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 342/2025

DECTO-2025-342-APN-PTE - Ley N° 23.551. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-53005181-APN-DGDTEYSS#MCH, el Convenio

N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) aprobado

por la Ley N° 14.932, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, las Leyes Nros. 23.551 y sus modificaciones y 27.742 y el

Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre

otros, el derecho de los trabajadores a la organización sindical libre

y democrática.

Que el Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

(O.I.T.) relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de

sindicación, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N°

14.932, reconoce en su artículo 3° que las organizaciones de

trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente a

sus representantes y, asimismo, prevé que las autoridades públicas

deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a

entorpecer el ejercicio legal del referido derecho.

Que el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga

jerarquía constitucional a algunos tratados internacionales de derechos

humanos, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 8° prohíbe a los

ESTADOS PARTES en el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO (O.I.T.) de 1948, relativo a la libertad sindical y a la

protección del derecho de sindicación, adoptar medidas legislativas que

menoscaben las garantías previstas en dicho instrumento o aplicar la

ley en forma que quebrante dichas garantías. En igual sentido, el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene en su artículo

22, inciso 3 idéntica disposición.

Que el Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL

TRABAJO (O.I.T.), mediante el documento titulado “Recopilación de

decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical”, en su quinta

edición del año 2006, ha receptado diversas maneras de injerencia de

las autoridades públicas de diferentes países en las elecciones

sindicales que se entienden contrarias al precitado Convenio N° 87 de

la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).

Que, entre otros, se contempla que la reglamentación de los

procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales

debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales y, en

efecto, la idea fundamental del artículo 3° del Convenio N° 87 de la

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) es que los trabajadores

y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán

observar para la administración de sus organizaciones y para las

elecciones que llevarán a cabo; y a su vez, que una intervención de las

autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de

parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento

de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el aludido

artículo 3° que les reconoce el derecho de elegir libremente sus

dirigentes.

Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar la legislación

interna con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la

libertad sindical consagrada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, eliminando

las injerencias del Estado que se entienden excesivas en los procesos

de autonomía y autodeterminación de las organizaciones sindicales.

Que, en tal sentido, en cuanto a la potestad de la Autoridad de

Aplicación de convocar a elecciones, se limitará a los casos de

acefalía del órgano de conducción cuando en el estatuto de la

asociación de que se trate o en los de la federación de la que esta

forme parte no se haya previsto el modo de regularizar la situación,

estableciéndose que aquella será efectuada por medio de la designación,

con carácter excepcional, de un funcionario cuyo objeto será realizar

los actos tendientes a hacer cesar la situación de acefalía y convocar

a las elecciones en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles,

prorrogables en caso de que resulte necesario y se encuentre

debidamente fundado.

Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los

Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia

administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN

(1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades

vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia,

en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con

arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo citado.

Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) mejorar el

funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,

ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b)

reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de

disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas

públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración

Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la

administración de las finanzas públicas.

Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos

de la Administración central o descentralizada contemplados en el

inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que

hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la

modificación o eliminación de las competencias, funciones o

responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte

innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su

estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total

o parcial, o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de

recursos.

Que, en virtud de ello, esta administración de Gobierno se ha

comprometido a maximizar la eficiencia del Estado y a reducir el gasto

público, resultando imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser

redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal,

asegurando así que los recursos estatales se asignen de manera más

racional y efectiva.

Que, por lo tanto, corresponde adecuar la Ley de Asociaciones

Sindicales N° 23.551 y sus modificaciones así como su Reglamentación,

aprobada por el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios, suprimiendo las

funciones que fueran atribuidas a la Autoridad de Aplicación en la

materia que contradigan los principios antedichos.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos

dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la

validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar

el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en

el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 4° del artículo 56 de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones por el siguiente:

“4°- Designar un funcionario con carácter excepcional, en caso de que

se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva

de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga

asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto

en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de la

federación de la que esta forme parte no se haya previsto el modo de

regularizar la situación, para que disponga la convocatoria a

elecciones y realice los demás actos tendientes a hacer cesar la

situación de acefalía. El funcionario designado deberá cumplir su

cometido en un plazo que no podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días

hábiles, prorrogables por el mismo plazo en caso de que resulte

necesario y se encuentre debidamente fundado”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley

de Asociaciones Sindicales N° 23.551, aprobada por el Decreto N° 467

del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se

efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo

7° y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una

anticipación no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación

de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La

convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una

anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del

comicio.

En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en

que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.

Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por

establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los

afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan

o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año

inmediato anterior.

Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse

a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos

de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La

oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:

a)

El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro

del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a

publicidad la convocatoria;

b)

La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el

estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la

designación de UNO (1) o más apoderados;

c)

La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;

d)

La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución

fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la

solicitud.

El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.

Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las

listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras

denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en

cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.

La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a

la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo

que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o

establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán

fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,

preservando el carácter secreto del voto.

Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o

más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura

hasta su cierre.

Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa

electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,

labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa

electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales,

quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.

Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.

Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán

respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este

decreto”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 21/05/2025 N° 33857/25 v. 21/05/2025

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