LOTES Y VIVIENDAS

Rango Decreto
Publicación 1984-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 29
Historial de reformas JSON API

VIVIENDA

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.073

DECRETO

N° 3.423

Bs. As. 19/10/84

VISTO lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.073, en cuanto

faculta al Poder Ejecutivo Nacional para su reglamentación, y

CONSIDERANDO:

Que sin desvirtuar el espíritu de la Ley, deben efectuarse las

aclaraciones necesarias sobre los alcances de diversos artículos que

podrían presentar dudas en cuanto a su aplicación práctica, en relación

a los hehcos concretos que en forma genética se prevén en ella.

Que asimismo, y de acuerdo a lo autorizado por el artículo 7° de la

norma, resulta conveniente, para lograr una mayor eficacia, delegar en

los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y en la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires, la facultad de aplicación de la Ley.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.073 que como Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naconal del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Aldo Neri

Carlos R.S. Alconada Aramburú

Antonio A. Tróccoli

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY

N° 23.073

Artículo 1º - Déjase establecido que dentro del concepto de relación

negocial que establece la Ley N° 23.073, se comprenden todas las

situaciones jurídicas, accesorias, derivadas o complementarias de la

operación básica de adhesión, como ser mutuos hipotecarios, garantías

prendarias o documentadas con pagarés u otras situaciones ya sean en

favor de los enajenantes o de terceros. Se encuentran alcanzadas por

las disposiciones de la ley, las contrataciones o locaciones de obra

cuyo objeto consista en el armado, transporte o construcción de

vivienda.

Artículo 2º - Sin reglamentación.
Artículo 3º - Se considera que todos los adquirentes se encuentran en

posesión o tenencia legítima del bien de que se trate, aunque no

mediara acta o instrumento alguno que sea suficiente para acreditar tal

circunstancia, en los supuestos en que hubieran pagado la cantidad de

cuotas necesarias establecidas, a tal efecto en la relación negocial,

cuando no existiere oposición instrumentada por parte del titular

enajenante.

El depósito establecido en el inciso e) del artículo en reglamentación

deberá ser efectuado en la forma y ante quien determine el organismo de

aplicación en el ámbito jurisdiccional correspondiente.

Artículo 4º - Para acreditar el cumplimiento del artículo 2º de la Ley

N° 14.005 en su caso, esto es cuando no se haya previsto la

escrituración inmediata, los vendedores deberán acompañar constancia

fehaciente o en su defecto certificado expedido por el Registro de la

Propiedad Inmueble de la jurisdicción, donde conste tal circunstancia.

Artículo 5º - Sin reglamentación.
Artículo 6º - Los cesionarios deberán acreditar su situación mediante

prueba escrita. En defecto o falta de los elementos que permitan

acreditar las situaciones de hecho consignadas en los diferentes

incisos de los artículos 3º y 5º de la ley, deberá estarse al carácter

de declaración jurada que reviste la presentación que por el artículo

8º debe realizarse ante el Organismo de aplicación, salvo oposición de

parte interesada.

Artículo 7º - El Ministerio de Salud y Acción Social, Secretaría de

Vivienda y Ordenamiento Ambiental, delega en los Gobiernos Provinciales

y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sud, las facultades que le son asignadas por la ley, como

Organismos de aplicación de la misma facultándolos a instrumentar los

procedimientos que resulten necesarios para posibilitar el cumplimiento

de sus disposiciones.

En el ámbito de la Capital Federal, la Municipalidad de la Ciudad de

Buenos Aires, será el organismo de aplicación, (con las mismas

facultades precedentemente establecidas).

Artículo 8º - Las presentaciones establecidas por el artículo 8º

deberán efectuarse en los formularios de declaración jurada que cada

organismo jurisdiccional de aplicación apruebe a tales efectos.

Artículo 9º - Los organismos jurisdiccionales de aplicación de la ley

determinarán el texto y las autoridades con capacidad para suscribir la

carta poder que equivalga a mandato suficiente para la realización de

los trámites administrativos de ley.

Artículo 10. - Sin reglamentación.
Artículo 11. - Entiéndese como valor venal el correspondiente al bien

objeto de la relación negocial, de haberse mantenido idénticas

condiciones en las que éste se encontraba a la fecha de celebrarse la

misma, sin incluirse las mejoras introducidas por el adquirente y

aquéllas producidas por obras de terceros o de entidades públicas, ya

sea que dichas obras se hayan realizado en el bien o en su entorno.

Artículo 12. - Sin reglamentación.
Artículo 13. - El precio integral a que hace referencia el artículo 13

de la ley comprende a todas las situaciones jurídicas mencionadas en el

artículo 1º del presente decreto reglamentario, es decir las emergentes

de la propia relación negocial o de aquéllas vinculadas, accesorias,

derivadas o complementarias de la misma. En los casos del inciso b) del

artículo en reglamentación, por cada período renegociado se tomará el

valor de la última cuota, ajustada sobre la base del incremento que

haya experimentado el índice de precios al consumidor minorista que

publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta la fecha

del inciso a) de este artículo, multiplicándose el valor resultante por

el número de cuotas efectivamente pagadas en cada período.

Artículo 14. - Sin reglamentación.
Artículo 15. - En relación a la acción judicial prevista en este

artículo o las que resultaren de la ley, atraerá necesariamente a ella,

a toda otra acción referida o vinculada, por cualquier motivo a la

relación negocial de adhesión, tanto a los procesos en curso como a los

que pudieran surgir, incluyendo acciones ejecutivas y posesorias.

El organismo de aplicación deberá disponer los procedimientos y sistema

de información a que hace referencia el artículo en reglamentación, en

base a las disposiciones previstas por la ley nacional de procedimiento

administrativos, leyes similares con vigencia en la respectiva

jurisdicción y a las facultades propias que sean concedidas a dichos

organismos locales de aplicación.

Artículo 16. - La facultad de pago del adquirente también podrá ser

ejercida dentro del plazo de sesenta (60) días, establecido en la ley a

contar de la fecha en que se hiciera saber la decisión administrativa,

por cualquiera de los medios que se hayan utilizado a tal efecto, de

acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.

En el supuesto que el acreedor de la relación negocial fuera éste, el

vendedor o un tercero, se negare o no facilitara el pago de contado

ofrecido debidamente, el deudor podrá consignarlo judicialmente

haciendo uso de la facultad de este artículo.

Artículo 17. - Debe comprenderse dentro del concepto de saldo

pendiente, además de la suma resultante de la aplicación de las

disposiciones de la ley a la relación negocial inicial a aquélla

asociada o vinculada directa o indirectamente a la misma.

Establecido dicho saldo deberán efectuarse todas las anotaciones,

cancelaciones, modificaciones y anulaciones necesarias en los títulos o

instrumentos preexistentes a fin de establecer claramente los importes

pendientes de pago por todo concepto.

Artículo 18. - En caso de resultar la deuda instrumentada a través de

pagarés, prendas, hipotecas u otros créditos vinculados a la relación

negocial, dichos recibos de pago afectarán directamente a la

cancelación de los mismos.

Artículo 19. - Sin reglamentación.
Artículo 20. - Sin reglamentación.
Artículo 21. - En referencia al inciso a) se comprenden en el mismo,

todos las declaraciones resolutorias, aunque éstas se encuentren

notificadas o consentidas, tácita o expresamente.

Se incluyen dentro de la disposición del inciso b) del artículo en

reglamentación las acciones resultantes de ejecuciones prendarias,

hipotecarias u originadas en cualquier otro título de crédito,

vinculadas a la relación negocial inicial, sin perjuicio de la

identidad del actual tenedor o acreedor de dichos créditos. Vencidos

los términos administrativos establecidos por la ley, de no mediar

recurso judicial, el organismo de aplicación procederá de oficio, o/a

solicitud de parte interesada a emitir o extender la resolución recaída

en los actuados, a fin de su presentación ante la repartición

competente a efectos de practicar las anotaciones, inscripciones,

cancelaciones, o cualquier otra gestión pertinente.

Artículo 22. - Sin reglamentación.
Artículo 23. - Sin reglamentación.
Artículo 24. - Sin reglamentación.
Artículo 25.- Sin reglamentación.
Artículo 26. - Debe darse a las disposiciones del artículo 26 de la ley

el alcance resultante de la reglamentación del artículo 1º, en cuanto

se refiere a las situaciones jurídicas vinculadas, emergentes,

accesorias o complementarias de la relación negocial de adhesión.

Artículo 27. - Sin reglamentación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.