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TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL

Decreto 343/97

**Establécese un régimen de anotación administrativa

de contratos de locación de buques y artefactos navales

extranjeros, a los que se les otorga, bajo determinadas condiciones,

el derecho de ser considerados como de bandera nacional, a los

fines de la navegación, comunicación y comercio

de cabotaje e internacional, excluidos los buques pesqueros,**

Bs. As.-16/4/97

VISTO el Expediente N° 554.001423/96 del registro del MlNISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular

N° 800-005509/96 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,

PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,

PESCA Y ALIMENTACION del citado Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1493 de fecha 20 de agosto de 1992,

se creó un mecanismo de excepción tendiente a brindar

las condiciones necesarias para incrementar sustancialmente la

oferta de los armadores argentinos, reduciendo sus costos operativos

y permitiéndoles alcanzar los niveles de competencia que

el mercado demanda.

Que por el Artículo 10 del referido decreto, se estableció

que el mismo tendría una vigencia de CUATRO (4) años

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial.

Que tal publicación se cumplió con fecha 24 de agosto

de 1992, por lo que el plazo de vigencia se extendió hasta

el 23 de agosto de 1996.

Que el régimen instituido por el Decreto N° 1493/92,

ha resultado un sistema eficaz para el cumplimiento de los fines

que determinaron su dictado.

Que las condiciones que dieron lugar al dictado del Decreto N°

1493/92 mantienen su actualidad.

Que el Decreto N° 1493/92 no efectuó diferenciación

respecto al destino de los buques o artefactos navales, pudiéndose

amparar en el mismo tanto los afectados a la actividad pesquera,

como los de las restantes actividades comprensivas del transporte

marítimo y fluvial.

Que el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492

del 25 de julio de 1944 ratificado por Ley N° 12.980, faculta

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a autorizar a buques y artefactos

navales extranjeros para prestar servicios de navegación,

comunicación y comercio de cabotaje nacional, ante la inexistencia

de unidades argentinas, en condiciones de prestar los mismos.

Que la experiencia a partir de su dictado, hace aconsejable instrumentar

un sistema que diferencie ambas actividades, tratando en forma

autónoma, especifica y separada cada una de ellas.

Que respecto al transporte marítimo y fluvial, la incorporación

de bodega y las posibilidades de prestar servicios, resulta ser

un instrumento idóneo para el desarrollo del comercio,

tanto de cabotaje, como de los tráficos internacionales.

Que a partir del proceso de desregulación encarado en el

sector del transporte por agua, y con el dictado del Decreto N°

817 del 26 de mayo de 1992, se ha dado un marco legal a la navegación

y comercio marítimo y fluvial, tendiente a su desarrollo

en el libre juego de la oferta y la demanda.

Que hasta tanto se dicte el régimen definitivo para la

Marina Mercante Nacional, resulta necesario mantener la capacidad

de potenciar la bodega nacional y la oferta de servicios, extremos

éstos cumplidos temporalmente por el Decreto N° 1493/92.

Que continúa detectándose la carencia de una bodega

nacional apta y suficiente para atender los tráficos nacionales,

regionales y extrarregionales, como así también

de artefactos navales para atender los servicios que a éstos

involucran.

Que el aumento de la capacidad y oferta de buques y artefactos

navales con tratamiento nacional, repercutirá favorablemente

en el costo de los fletes y servicios y por ende, en el desarrollo

del comercio nacional e internacional, atento su directa vinculación

con el comercio exterior argentino.

Que el defecto en la capacidad del armamento nacional, debe ser

suplido con instrumentos ágiles que permitan contar con

la disponibilidad de buques y artefactos navales necesarios para

atender los servicios que el mercado demanda.

Que al respecto se establece un régimen de anotación

administrativa de contratos de locación de buques y artefactos

navales extranjeros, a los que se les otorga, bajo determinadas

condiciones, el derecho de ser considerados como de bandera nacional,

a los fines de la navegación, comunicación y comercio

de cabotaje e Internacional, excluidos los buques pesqueros.

Que resulta aconsejable, dadas las razones técnicas reseñadas,

asignar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL

Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del

MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las funciones

de autoridad de aplicación del presente, con exclusión

de lo que se refiere a la actividad pesquera.

Que el régimen que se instituye asegura la participación

de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL

INTERIOR y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente

de la SECRETARIA DE HACIENDA del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Que en relación a la actividad pesquera, mediante el Decreto

N° 1493/92 se posibilitó a las empresas y armadores

pesqueros nacionales el arrendamiento de buques y artefactos navales

extranjeros, creando el correspondiente registro a tales fines.

Que este criterio que permite y facilita la incorporación

de buques de alta tecnología, se aplica no sólo

en nuestro país sino a nivel mundial y constituye una herramienta

importante de los armadores para maximizar la captura de especies

migratorias, de ciclo de vida anual o de breve estacionalidad,

que no aconsejan ni alientan inversiones a largo plazo, lo que

obliga a establecer pautas de ordenamiento de la actividad extractiva

que evite la sobreinversión y la sobre-explotación

del recurso pesquero.

Que la experiencia recogida en la utilización de este sistema

para la explotación de excedente variable de calamar y

el conocimiento practico obtenido en las ultimas temporadas demostró

la eficiencia del mismo, lo que hace conveniente la prórroga

de su vigencia únicamente respecto de su actividad pesquera,

con efectos retroactivos desde el 24 de agosto de 1996, fecha

del vencimiento del plazo previsto en el artículo del Decreto

1493/92.

Que por último, resulta conveniente que con relación

a la actividad pesquera se asigne a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las funciones de autoridad de

aplicación en materia de su competencia.

Que la DIRECCION DE NORMAS ECONOMICAS de la DIRECCION GENERAL

DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS ya ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose

favorablemente.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de

los incisos 1), 2) del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL,

del artículo 6° del Decreto Ley N° 19492/94,

ratificado por Ley N°12980 y del Artículo 58 de la

Ley N° 20094.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I - DEL TRANSPORTE MARITIMO Y DE LAS ACTIVIDADES VINCULADAS

AL MISMO.

ARTICULO 1° - Otórgase el derecho de ser considerados

como de bandera nacional, a todos los fines de la navegación,

comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a

los buques y artefactos navales de bandera extranjera, excluidos

los artefactos de pesca, que se acojan al régimen del presente

decreto.

Art. 2° - La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrá

a su cargo la recepción de las solicitudes y el otorgamiento

del beneficio debiendo los solicitantes acreditar a tales efectos:

a)

En el caso de personas físicas su nacionalidad argentina;

y en el supuesto de personas jurídicas, su constitución

en el país de acuerdo a la legislación vigente.

b)

Estar inscripto como armador en el Registro Nacional de Armadores

de la PREFECTURA NACIONAL ARGENTINA dependiente de el MINISTERIO

DEL INTERIOR.

c)

Tener un contrato de locación a casco desnudo de un

buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior

a SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la autorización.

d)

Que el buque o artefacto naval objeto de la locación

a casco desnudo no tenga una antigüedad mayor a los QUINCE

(15) años al momento de la presentación de la solicitud.

La autoridad de aplicación podrá dictar excepciones

a lo dispuesto en el siguiente inciso cuando la necesidad del

solicitante la situación del mercado u otras circunstancias

así lo hagan necesario.

e)

Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo,

tenga en vigor los certificados establecidos por el Artículo

11, incisos c) y d) del Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo

de 1992.

Art. 3° - Los solicitantes deberán acompañar

con su presentación:

a)

Un ejemplar del contrato de arrendamiento a casco desnudo

con sus firmas certificadas por Escribano Público o autoridad

consular si se ha celebrado en el exterior.

b)

Copia de la matrícula o documento equivalente del buque

o artefacto naval, debidamente autenticada, de donde surja su

fecha de construcción.

La documentación deberá, en su caso, contar con

traducción realizada por Traductor Público Nacional

y su firma certificada por el colegio respectivo.

Art. 4° - El beneficio que se otorgue lo será

por el plazo del contrato y no podrá extenderse por más

de TRES (3) años corridos, contados a partir de la autorización.

Art. 5°-Los buques o artefactos navales que se acojan

al presente decreto, estarán sometidos al régimen

de importación temporaria previsto en la Ley N° 22.415

y su decreto reglamentario N° 1001, del 21 de mayo de 1982,

y sujetos al control que, en el ámbito de sus respectivas

competencias, corresponda a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MlNISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 6°-La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL,

FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acreditados

los extremos requeridos, extenderá un certificado en el

que hará constar el nombre del buque o artefacto naval,

su bandera y demás datos para su identificación,

como así también la vigencia del beneficio, efectuando

las comunicaciones a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente

del MlNISTERIO DEL INTERIOR, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MlNISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a los demás organismos que

correspondan.

Art. 7°-El armador beneficiario deberá asumir

la explotación comercial de la unidad, emitiendo los conocimientos

de embarque y demás documentación a su nombre, bajo

pena de revocársele el permiso.

Art. 8°-Los buques o artefactos navales extranjeros

amparados por este decreto, estarán alcanzados por las

disposiciones del Decreto N° 817/92, en la medida que ellas

les sean aplicables y deberán a igual idoneidad, ser tripulados

por argentinos. Cuando exista contrato de ajuste celebrado como

parte por el armador argentino, le será aplicable la legislación

argentina.

Art. 9°-La autoridad de aplicación e interpretación

de la materia regulada por el presente capitulo será la

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO

dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVlCIOS PUBLICOS, quien tendrá

además a su cargo el otorgamiento de las excepciones a

que se refiere el Artículo 6° del Decreto N°

19.492/44 ratificado por la Ley N° 12.980, que excedan el

ámbito de aplicación del presente, y el dictado

de las normas necesarias para su tramitación.

Art. 10.-El régimen que por este acto se instituye

será también de aplicación a los buques y

artefactos navales extranjeros, excluidos los afectados a la pesca,

que se encuentren inscriptos en el -REGISTRO DE BUQUES Y ARTEFACTOS

NAVALES EXTRANJEROS creado por el Decreto N° 1493 el 20 de

agosto de 1992.

Art. 11.-Los armadores cuyos buques y/o artefactos navales

excedan los quince (15) años de antigüedad y al dictado

del presente se encuentren amparados por el Decreto N° 1493/

92, podrán al vencimiento del plazo del beneficio, por

única vez y a su solo requerimiento, obtener una prórroga

del mismo por el plazo otorgado oportunamente, condicionándose

la autorización al cumplimiento previo de los requisitos

aduaneros y a la acreditación de la actualización

de los certificados de competencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Art. 12.-Las disposiciones contenidas en el presente capitulo

entraran en vigencia el día siguiente al de su publicación

del presente decreto en el Boletín Oficial, a partir de

la cual, déjase sin efecto las disposiciones que se opongan

a los términos del presente.

CAPITULO II-DE LA ACTIVIDAD PESQUERA

Art. 13. - Prorrógase la vigencia del régimen

impuesto por el Decreto N° 1493 de fecha 20 de agosto de

1992 por el termino de TRES (3) años, únicamente

respecto de los buques o artefactos navales extranjeros destinados

a realizar actividades pesqueras, con efectos retroactivos desde

el 24 de agosto de 1996.

Art. 14. - Será Autoridad de Aplicación del

presente capitulo y dictara sus normas aclaratorias y complementarias

la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 15.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.