SISTEMA DE INTEGRACION Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE SALUD (SICEPS)

Rango Decreto
Publicación 2023-07-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)

Decreto 343/2023

DCTO-2023-343-APN-PTE - Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-10994164-APN-DNCSSYRS#MS, las Leyes

Nros. 23.660, 23.661 y sus respectivas modificaciones, 26.682 y su

modificatoria, el Decreto N° 939 del 19 de octubre del 2000 y su

modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD Nº 584 del 19 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario avanzar en la implementación de las políticas

sustantivas e instrumentales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para la

transformación, el desarrollo y fortalecimiento del Sector Salud.

Que el artículo 2° de la Ley N° 23.661 establece que el Seguro de Salud

tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de

prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de

la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y

garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de

prestaciones, eliminando toda forma de discriminación sobre la base de

un criterio de justicia distributiva; considerándose agentes del seguro

a las obras sociales nacionales, las obras sociales de otras

jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema, las que

deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten.

Que, por otra parte, el artículo 3° de la citada ley dispone que el

seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e

instrumenten a través del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL

(hoy MINISTERIO DE SALUD), las que estarán encaminadas a articular y

coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los

establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema

de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y

administración descentralizada que responda a la organización federal

de nuestro país; y se orientarán también a asegurar adecuado control y

fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y

mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de

un seguro de salud.

Que el artículo 36 de la referida Ley N° 23.661 prevé que la política

en materia de medicamentos será implementada por el entonces MINISTERIO

DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD) de acuerdo con las

atribuciones que al efecto determina la legislación vigente.

Que el artículo 20 de la Ley N° 26.682 establece que aunque no mediare

convenio previo, los sujetos comprendidos en su artículo 1° deben

abonar al hospital público u otros efectores del sector público

nacional, provincial o municipal, y los de la Seguridad Social, las

prestaciones efectuadas y facturadas, de acuerdo a los valores

establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD para los

Agentes del Seguro de Salud.

Que por el Decreto N° 939/00 se creó el “RÉGIMEN DE LOS HOSPITALES

PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA (HPGD)”, y se establecieron una

serie de lineamientos que regulan el procedimiento de facturación y

cobro de las prestaciones efectuadas por los HOSPITALES PÚBLICOS DE

GESTIÓN DESCENTRALIZADA a favor de los beneficiarios y las

beneficiarias de los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a

que hace referencia el artículo 1° del Decreto N° 9/93.

Que los establecimientos públicos de salud se comportan como un

prestador obligado e incondicional del Sistema de Seguridad Social, aun

sin existir vínculo contractual con los Agentes del Seguro de Salud e

incluso las Entidades de Medicina Prepaga, al reconocer y erogar las

prestaciones a sus beneficiarios y beneficiarias; por lo que su rol

garantiza la cobertura universal en las prestaciones de salud a toda la

población, con una oferta prestacional integral en todos los niveles de

atención.

Que, en términos territoriales, esta presencia es muchas veces de

carácter exclusivo, como también tienen similar temperamento aquellos

establecimientos que se desarrollan en materias de especialidad, como

referentes obligados del sistema de atención.

Que en materia de salud pública, entre los objetivos impuestos por la

gestión para la transformación del sistema sanitario, se promueve

potenciar e introducir el uso de las nuevas Tecnologías de la

Información y la Comunicación (TICs), disminuir las brechas

tecnológicas entre las jurisdicciones, mejorar la gestión de los

servicios de salud, optimizar los procesos y las competencias,

empoderar a la población en el acceso a la información e integrar los

subsistemas de salud público y privado.

Que a partir de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA

SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, el ESTADO NACIONAL se vio en

la necesidad de implementar rápidamente políticas tendientes al

resguardo de la población con el fin de cumplir con una correcta

protección de su salud ante el desafío que surgió de estas nuevas

condiciones.

Que la pandemia por COVID-19 implicó un nuevo umbral de crisis

sanitaria, de gravedad y sin precedentes en la historia reciente, que

se potenció al generar una crisis económica de alcance mundial: ambas

crisis incrementaron el desfinanciamiento del sector, debido al

incremento en los costos y las exigencias asociadas al reordenamiento

de las prioridades de atención, que comprometieron la sustentabilidad

del sistema de salud y el abordaje de algunas líneas críticas de

cuidado (enfermedades crónicas no transmisibles, enfermedades

oncológicas, trasplantes), de la atención primaria de la salud

(esquemas de inmunización, maternidad e infancia) y el acceso y

continuidad de los tratamientos.

Que la combinación de estos factores afecta el estado de salud de la

población y requiere de una intervención robusta y oportuna de las

políticas de salud para evitar consecuencias negativas imprevisibles.

Que la superposición de coberturas, la heterogeneidad y la

descoordinación perpetúan la existencia de subsidios cruzados que

perjudican severamente la equidad y la eficiencia del sistema de salud

en su conjunto, por lo que es preciso mejorar los niveles de

coordinación y maximizar, no solo el recupero de costos entre el

subsistema público y los otros DOS (2) subsistemas, sino también

articular la continuidad de atención con centro en las personas.

Que, por lo tanto, constituye una responsabilidad indelegable del

Estado en sus TRES (3) niveles: Nacional, Provincial y Municipal,

garantizar la sustentabilidad del sistema, alineado con el

sostenimiento de efectivas prestaciones de salud de calidad.

Que los desafíos que el Sistema de Salud enfrenta se han agudizado en

razón del contexto referido, a cuyo efecto siempre es el propósito

central la efectiva aplicación y materialización del Derecho a la

Salud, satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los

principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad de las acciones

encaradas, el fortalecimiento de la integración del sistema y la

continuidad de atención de la población.

Que a su vez, recogiendo la experiencia de estas décadas de

funcionamiento de los regímenes denominados Hospitales de Autogestión y

luego Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, se advierte que

estos sistemas cuentan con una baja cantidad de establecimientos

públicos adheridos, alimentado por dificultades de gestión operativa,

desactualización de aranceles, inconsistencia del catálogo

prestacional, disgregación, gran heterogeneidad de resultados e

inequidad dada también por un financiamiento dispar, tornándose

evidente la necesidad de dinamizar la interacción que persiguen, como

también su proliferación y en términos generales, mejorar su desempeño.

Que en la actualidad, y a pesar de lo establecido por el artículo 8°

del Decreto N° 939/00, el sistema de recupero de costos del régimen de

Hospitales de Gestión Pública Descentralizada aún adeuda el recupero

efectivo con obras sociales provinciales, obras sociales creadas por

leyes especiales, mutuales, cooperativas, empresas de medicina prepaga,

de seguros de accidentes, de medicina laboral y otras similares como

financiadores afectados.

Que el propósito de dicho sistema consiste en ofrecer una vía nacional

de recupero que complemente a los sistemas jurisdiccionales, o bien,

funcione como un sistema subsidiario.

Que también es preciso reconocer que las prestaciones dadas por los

establecimientos públicos de salud constituyen una obligación que debe

ser retribuida por el Sector de la Seguridad Social y las Entidades de

Medicina Prepaga, con causa en la efectiva prestación brindada, con el

fin complementario de evitar la duplicación de esfuerzos y la

desarticulación de los servicios.

Que a ello se suma la imperiosa necesidad de políticas de integración

efectiva, por cuanto las consecuencias de la fragmentación y

segmentación deterioran los resultados del Sistema de Salud, a la vez

que importan una duplicidad de esfuerzos que la integración debe

contrarrestar.

Que, por ello, se requiere del fortalecimiento del sistema que articula

las prestaciones efectivamente brindadas por los establecimientos

públicos de salud con los distintos sectores.

Que, en ese sentido, el recupero de costos establece una relación

sinérgica entre responsabilidad y derecho, al propiciar que la

facturación de la prestación brindada se traduzca en la generación de

recursos concretos que, a su vez, contribuyan al financiamiento y al

fortalecimiento del sistema.

Que para ello, el desarrollo de la calidad y la accesibilidad efectiva

a tales establecimientos permiten satisfacer las necesidades de la

población, acorde a principios de equidad, solidaridad, sustentabilidad

y eficiencia.

Que el contexto actual hace impostergable la toma de decisiones para

consolidar un régimen que es altamente utilizado por la población con

distintas coberturas, aún sin la retribución correspondiente por parte

de los distintos financiadores del sistema, por lo que es preciso

trazar el marco básico hacia una reorganización e integración de los

establecimientos públicos de salud, en interacción con el sistema,

articulando la gestión de los y las pacientes, como también

homogeneizando parámetros de calidad de atención, en los que se

reconozca la relevancia de estos para fortalecer el acceso y también

mitigar la inequidad.

Que la ampliación respecto del modelo hospitalario por el de

establecimientos públicos de salud y la posibilidad de presentarse en

red para la continuidad de atención propone reconocer las estrategias

efectivas sobre la base de las necesidades de salud de la población,

que incluye a todos los establecimientos de salud en el ciclo del

cuidado de la salud humana.

Que, en función de lo precedentemente expuesto, razones de equidad,

solidaridad, sustentabilidad y eficiencia justifican la modificación

del referido Régimen Hospitalario por un SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y

CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS), basado en la

utilización efectiva que los distintos sectores del sistema realizan de

estos.

Que se trata de un modelo de acceso a la atención integral desde los

establecimientos públicos, centrado en la salud de la población como

poderoso instrumento de rectoría e integración, vector de desarrollo de

la calidad y seguridad que mitiga la inequidad y constituye un

mecanismo de sostenibilidad de los servicios.

Que, por lo tanto, sobre la base del rol rector y de gobernanza del

MINISTERIO DE SALUD es preciso apoyar el sistema federal mediante el

trabajo comprometido con las jurisdicciones, que permitirá mediante

este SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE

SALUD (SICEPS) lograr la implementación de las políticas de calidad

llevadas a cabo por ese Ministerio (actualmente dentro del PLAN

NACIONAL DE CALIDAD EN SALUD 2021-2024).

Que, de esta manera, se requiere fortalecer la capacidad de acción de

los establecimientos públicos de salud, objetivando sus alcances a

resultados de salud que impulsen y dinamicen la estrategia de atención

primaria, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la

calidad y seguridad de los servicios de atención de salud brindados.

Que el avance de los sistemas de información permiten continuar y

profundizar las modalidades de gestión de los servicios que incluyen

tanto a la telemedicina, como la interoperabilidad, la posibilidad de

compartir la información con seguridad y el monitoreo del desempeño de

la integración de coberturas.

Que esto aplica tanto en lo que hace a la atención como al régimen de

facturación y cobro por parte de los establecimientos públicos de

salud, en lo relativo a su interacción con los financiadores.

Que, en función de ello, será menester incorporar y adecuar los

sistemas de información, y dotarlos con estándares que permitan la

integración, interoperabilidad y eficacia en el reagrupamiento de

prestaciones, tales como la “Plataforma On-line”, aprobada por la

Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 584/21.

Que, al mismo tiempo, la disposición de un sistema nacional atravesado

por dichas herramientas constituye una importante fuente potencial de

acceso a información estratégica.

Que como contracara imprescindible de ello, es preciso contar con un

padrón único de datos de cobertura y servicios de la población incluida

en el sistema integrado, a fines de posibilitar la gestión operativa

del SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE

SALUD (SICEPS) a través de la unificación, actualización y

estandarización de la información de coberturas de la población.

Que tomó la intervención que le compete la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE SALUD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”.

ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos del mencionado “SICEPS” los siguientes:

a. Promover acciones tendientes a integrar el sistema de salud

satisfaciendo las necesidades de la población a partir de los

principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad.

b. Fomentar una gestión efectiva, eficiente, humanizada para la calidad

y seguridad de la atención en los establecimientos públicos de salud.

c. Mejorar los niveles de calidad de atención y acceso efectivo a la atención en salud por parte de la población.

d. Respetar las particularidades regionales y locales de la población y

de los Establecimientos Públicos de Salud bajo una concepción federal,

que a su vez normalice y desarrolle estrategias y protocolos rectores

como línea de base y visión común de gobernanza.

e. Fortalecer los procesos que promueven la motivación y el compromiso de los y las integrantes del equipo de salud.

f. Alinear el efectivo acceso de la población a los efectores

sanitarios públicos con incentivos de sustentabilidad de la atención.

ARTÍCULO 3º.- Créase el “REGISTRO DE INSCRIPCIÓN Y MONITOREO DEL

SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE

SALUD (RIMSICEPS)” en el ámbito de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD

del MINISTERIO DE SALUD, a efectos de cumplir los objetivos referidos

en el artículo 2° del presente, que reemplazará al REGISTRO NACIONAL DE

HOSPITALES PÚBLICOS DE GESTIÓN DESCENTRALIZADA (RNHPGD) creado por el

artículo 3° del Decreto N° 939/00.

Los Establecimientos Públicos de Salud que se encuentren inscriptos en

el citado “RNHPGD” se considerarán incorporados al “SISTEMA DE

INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”.

ARTÍCULO 4º.- Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, el INSTITUTO NACIONAL

DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la

OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (Acordada CSJN N° 01/2022),

la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL HONORABLE CONGRESO DE

LA NACIÓN (Ley N° 13.265), el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS –IOSFA- (Decreto N° 637/13), las OBRAS SOCIALES de las

UNIVERSIDADES NACIONALES (Ley N° 24.741), las OBRAS SOCIALES

PROVINCIALES, las Entidades de MEDICINA PREPAGA (Ley Nº 26.682), las

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (Ley N° 24.557), las Aseguradoras

de Accidentes de Tránsito (Ley N° 24.449) y cualquier otro sistema de

cobertura de salud (en adelante, “Agentes Financiadores”) están

obligados a pagar las prestaciones que hayan brindado a sus afiliados y

afiliadas los Establecimientos Públicos de Salud inscriptos en el

citado “RIMSICEPS”, acogiéndose a los sistemas de facturación,

evaluación y auditoría que a tal efecto se establezcan.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE SALUD integrará al “SISTEMA DE

INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”

a los “Agentes Financiadores” no regulados por las Leyes Nros. 23.660,

23.661 y 26.682 y promoverá su incorporación a dicho Sistema a través

de los instrumentos que considere pertinentes.

ARTÍCULO 6°.- Las distintas jurisdicciones (Nacional, Provincial, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipal) podrán inscribir en el

citado “RIMSICEPS” a todos los Establecimientos Públicos de Salud de su

dependencia que cumplan con la presente normativa. Asimismo, podrán

hacerlo por sí las instituciones descentralizadas que cuenten con

personería jurídica propia.

ARTÍCULO 7°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el

citado “RIMSICEPS” deberán garantizar la gratuidad del acceso a la

atención de la salud y eliminar todo tipo de arancelamiento al público

por la utilización de los servicios que brinda.

ARTÍCULO 8°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el

citado “RIMSICEPS” actuarán de acuerdo con las normas vigentes en la

jurisdicción a la que pertenezcan y con las facultades legales

asignadas por la autoridad competente en el marco de dichas normas.

ARTÍCULO 9°.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el

citado “RIMSICEPS” guiarán su accionar a través de los siguientes

lineamientos:

a. Garantizar la máxima cobertura posible, de acuerdo con su nivel de

complejidad, a la población, esté o no cubierta por los restantes

subsistemas de atención de la salud.

b. Fortalecer activamente la estrategia de atención primaria y la continuidad de la atención de la población.

c. Mejorar progresivamente los niveles de calidad y seguridad de la

atención a partir del cumplimiento de normas de calidad y trato

humanizado centrado en las personas.

d. Participación comunitaria en el acceso a la información, el control

de la accesibilidad y la calidad de atención brindada a la población.

e. Brindar atención a la población individualizando su cobertura al solo efecto del recupero efectivo.

ARTÍCULO 10.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” podrán:

a. Celebrar convenios, a través de la autoridad jurisdiccional

correspondiente, o por sí en caso de poseer personería jurídica propia,

con los “Agentes Financiadores” en relación con las prestaciones que

los mismos están obligados a brindar a sus afiliados y afiliadas y a

sus beneficiarios y beneficiarias.

b. Cobrar a terceros pagadores los servicios que brinde a usuarios y

usuarias de los “Agentes Financiadores” dentro de los límites de la

cobertura oportunamente contratada por el usuario y/o la usuaria y de

acuerdo a las obligaciones en materia prestacional que fije la

normativa vigente.

c. Celebrar convenios en red en el marco de los supuestos previstos en

los incisos anteriores, fortaleciendo el financiamiento directo y

conforme las definiciones que establezcan las autoridades

jurisdiccionales.

d. Complementar los servicios prestacionales que brinda a la población,

a través de la integración de redes de servicios de salud con otros

establecimientos asistenciales públicos y/o privados, debidamente

habilitados por autoridad competente.

e. Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos

generados por el propio establecimiento, de acuerdo al marco normativo

de su propia jurisdicción.

ARTÍCULO 11.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el

citado “RIMSICEPS” estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

a. Cumplir con los requisitos que establezca el PROGRAMA NACIONAL DE

GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MÉDICA en el marco de las acciones

establecidas en el “Plan Nacional de Calidad en Salud 2021-2024”.

b. Contar con habilitación y categorización por la autoridad competente en la jurisdicción.

c. Elaborar y elevar a la autoridad jurisdiccional, para su aprobación,

el programa anual operativo y el cálculo de gastos y recursos.

d. Constituir, desarrollar y sostener un área, dirección, departamento

y/o comité de gestión de la calidad y seguridad de la atención o

similar.

e. Desarrollar sistemas de gestión de calidad y seguridad de la

atención e indicadores de los servicios brindados a la población,

respaldados por evidencia objetiva, manuales de funcionamiento, normas,

políticas y procedimientos de atención y gestión acordes a los procesos

propios de su nivel de complejidad y perfil asistencial.

f. Ejercer la administración de personal, en el marco de las políticas y normativas jurisdiccionales vigentes.

g. Contar con su propio Reglamento interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.

h. Extender los horarios de atención y articular las vías de acceso con

apoyo en la tecnología y la telesalud, fortaleciendo la

interoperabilidad y la seguridad de la información al servicio de la

mejora de atención efectiva y oportuna.

ARTÍCULO 12.- La Dirección del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE SALUD deberá

contar con personal con capacitación y experiencia en administración

sanitaria, calidad y seguridad de la atención.

ARTÍCULO 13.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el

citado “RIMSICEPS” continuarán recibiendo las transferencias

presupuestarias del ámbito jurisdiccional correspondiente, a las que se

agregarán los recursos generados a partir de la puesta en marcha del

Sistema que por el presente se crea.

ARTÍCULO 14.- Los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el

citado “RIMSICEPS” deberán organizar un proceso administrativo de

facturación eficaz y eficiente, cuyos gastos no deberán comprometer el

adecuado financiamiento de las actividades prestacionales.

ARTÍCULO 15.- Los ingresos que perciban los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

DE SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS” en concepto de

prestaciones facturadas a terceros pagadores serán administrados

directamente por cada establecimiento o por la red jurisdiccional en su

caso, debiendo establecer la autoridad jurisdiccional el porcentaje a

distribuir en ambas alternativas, entre:

a. Un Fondo de Redistribución Solidaria que deberá privilegiar, al

momento de la asignación de los recursos, el desarrollo de acciones de

calidad y seguridad de la atención, de formación y capacitación de los

recursos humanos, de accesibilidad, de continuidad de atención, y el

desarrollo de acciones y/o programas de promoción de la salud y

prevención de la enfermedad sobre la base de la atención primaria de la

salud. La base geográfica del servicio deberá fundamentarse en el

concepto de área programática, articulando las estrategias de

continuidad de la atención en salud centrada en las personas.

b. Un Fondo para Nuevas Inversiones, Costos de Funcionamiento y

Mantenimiento para la Seguridad de las Instalaciones y la Protección de

los Equipos de Salud del Establecimiento, administrado por sus propias

autoridades.

c. Un Fondo para Distribución mensual entre todo el personal del

establecimiento sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo

con las pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional

determine sobre la base de criterios de calidad, productividad,

efectividad y eficiencia de los procesos del establecimiento. La

Autoridad Sanitaria jurisdiccional será la responsable de la ejecución

correspondiente.

Los parámetros de distribución para los establecimientos públicos

nacionales serán los siguientes: inciso a) VEINTE POR CIENTO (20 %),

inciso b) TREINTA POR CIENTO (30 %) e inciso c) CINCUENTA POR CIENTO

(50 %). El MINISTERIO DE SALUD dictará las medidas respectivas para

fomentar su aplicación y control en los establecimientos, institutos y

organismos asistenciales descentralizados actuantes bajo su órbita.

Asimismo, podrá solicitar información vinculada al presente Sistema a

cada jurisdicción.

ARTÍCULO 16.- Los “Agentes Financiadores” mencionados en el artículo 4°

del presente están obligados a pagar las prestaciones que hayan

brindado a sus afiliados y afiliadas los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE

SALUD inscriptos en el citado “RIMSICEPS”, acogiéndose a los sistemas

de facturación, evaluación y auditoría que a tal efecto se establezcan.

Los “Agentes Financiadores” no regulados por las Leyes Nros. 23.660,

23.661 y 26.682 estarán obligados en la medida de su integración al

SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE

SALUD (SICEPS), acorde lo dispuesto por el artículo 5° del presente

decreto.

ARTÍCULO 17.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y el MINISTERIO

DE SALUD monitorearán y establecerán los circuitos de pago y

facturación de los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD inscriptos en el

citado “RIMSICEPS”, según el sistema que a tal efecto se encuentre

vigente por convenio directo, circuito de gestión o débito automático

en la cuenta recaudadora de los “Agentes Financiadores” al que

pertenezca el afiliado y/o la afiliada o el beneficiario y/o la

beneficiaria, cuyas prestaciones hubieran sido facturadas de acuerdo a

los valores fijados en el Nomenclador que al efecto determine el

MINISTERIO DE SALUD, con excepción de aquellas prestaciones que se

contemplan en el Sistema Único de Reintegros por Gestión de

Enfermedades (SURGE) que serán abonadas con recursos del FONDO

SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN y hasta los valores allí establecidos,

cuando así corresponda.

ARTÍCULO 18.- El MINISTERIO DE SALUD podrá:

a. De común acuerdo con la autoridad jurisdiccional respectiva incluir

en el “REGISTRO DE INSCRIPCIÓN Y MONITOREO DEL SISTEMA DE INTEGRACIÓN Y

CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (RIMSICEPS)” a los

establecimientos asistenciales que no cumplieran en su totalidad con

las condiciones previstas en el presente decreto, acordando para ello

un Programa de transición y reforma, bajo monitoreo conjunto, que así

lo justifique.

b. Brindar asistencia técnica y financiera a través de programas

específicos para el desarrollo del ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DE SALUD

inscripto en el citado “RIMSICEPS”, así como para la formación y

capacitación del recurso humano y el fortalecimiento de acciones de

calidad y seguridad de la atención. Asimismo, orientará los programas

de asistencia financiera multilateral al fortalecimiento y desarrollo

del modelo propuesto.

c. Establecer el Nomenclador de prestaciones para el “SISTEMA DE

INTEGRACIÓN Y CALIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD (SICEPS)”

y fijar sus valores, conforme los criterios de sustentabilidad y

razonabilidad que fortalezcan la continuidad del sistema y fomenten el

desarrollo de la mejora.

d. Realizar el monitoreo del Sistema y llevar adelante todas las

acciones necesarias para su fortalecimiento respecto de la integración

y calidad y seguridad de la atención.

ARTÍCULO 19.- Establécese que el mecanismo operativo para el pago de

las prestaciones brindadas por los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD

inscriptos en el citado “RIMSICEPS” a favor de los afiliados y las

afiliadas y/o de los beneficiarios y las beneficiarias de los “Agentes

Financiadores” será a través de una plataforma electrónica, de uso

obligatorio, que permitirá la interacción en forma automática entre las

entidades mencionadas, los ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE SALUD

inscriptos al citado “RIMSICEPS” y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE

SALUD al solo efecto de posibilitar el cobro de la facturación.

ARTÍCULO 20.- Créase el “Padrón Único Consolidado de Población”, cuya

gestión estará a cargo del MINISTERIO DE SALUD, que tendrá por objetivo

unificar, actualizar y estandarizar la información de coberturas de la

población y facilitar el proceso de facturación de los ESTABLECIMIENTOS

PÚBLICOS DE SALUD inscriptos al citado “RIMSICEPS”, además de

fortalecer la capacidad de gobierno y regulación de los organismos

públicos involucrados.

El “Padrón Único Consolidado de Población” se integrará con la

información de los afiliados y las afiliadas y los beneficiarios y las

beneficiarias de los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud

comprendidos en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, las Entidades de

MEDICINA PREPAGA (Ley Nº 26.682), el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL

DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN (Acordada CSJN N° 01/2022), la

DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL HONORABLE CONGRESO DE LA

NACIÓN (Ley N° 13.265), el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS -IOSFA- (Decreto N° 637/13) y las OBRAS SOCIALES de las

UNIVERSIDADES NACIONALES (Ley N° 24.741), las OBRAS SOCIALES

PROVINCIALES, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (Ley N° 24.557),

las Aseguradoras de Accidentes de Tránsito (Ley N° 24.449) y todos

aquellos que posean algún otro tipo de seguro y/o cobertura explícita

de salud.

ARTÍCULO 21.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación

del presente decreto y quedará facultado para dictar todas las normas

aclaratorias o complementarias que hagan al mejor cumplimiento del

mismo.

ARTÍCULO 22.- Derógase el Decreto N° 939 del 19 de octubre de 2000 y su modificatorio N° 26 del 9 de enero de 2017.

ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

e. 07/07/2023 N° 52261/23 v. 07/07/2023

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