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FONDO DE RECONVERSION LABORAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 344/97.

**Modificanse los Decretos Nros. 852/96 y 1231/96, que establecieron

pautas básicas de funcionamiento del Fondo de Reconversión

Laboral del Sector Público Nacional, reglamentando las

condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los agentes incorporados

al mismo.**

Bs. As., 16/4/97

VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos N° 558 del 24 de

mayo de 1996, N° 852 del 25 de julio de 1996 y N° 1231

del 30 de octubre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 558/96 se creó el Fondo de Reconversión

Laboral del Sector Público Nacional previsto en la Ley

N° 24.629.

Que los Decretos Nros. 852/96 y 1231/96 establecieron las pautas

básicas de funcionamiento de dicho Fondo, reglamentando

las condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los agentes

incorporados al mismo.

Que la implementación del Sistema de Retiro Programado

de aplicación al pago de aportes y contribuciones jubilatorias

no ha tenido aceptación por el conjunto de agentes incorporados

al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público

Nacional.

Que es conveniente agilizar la operatoria general de la Unidad

Ejecutora del Fondo de Reconversión Laboral del Sector

Público Nacional eliminando las reglamentaciones que la

dificultan y concentrando los esfuerzos organizativos en el resto

de los sistemas vigentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Sustitúyese el artículo

22 del Decreto N° 852/96 sustituido por el artículo

4° del Decreto N° 1231/96, el que quedará redactado

de la siguiente forma:

-ARTICULO 22°-Facúltase al Ministerio de Trabajo

y Seguridad Social a autorizar el pago programado de las indemnizaciones

correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes

afectados cuando éstos opten por acogerse al sistema de

Pago Unico Anticipado.

Los agentes comprendidos en los incisos a), b), y c) del Artículo

19 del Decreto N°852/96 sustituido por el artículo

2° de su similar N° 1231/96, percibirán en calidad

de estímulo un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO

(30 %) del monto que les corresponda por indemnización

en los siguientes casos:

a)

Plazo de permanencia de SEIS (6) meses cuando la opción

se ejerza hasta el segundo mes posterior a su incorporación.

b)

Plazo de permanencia de NUEVE (9) meses cuando la opción

se ejerza hasta el tercer mes posterior a la incorporación.

c)

Plazo de permanencia de DOCE (12) meses cuando la opción

se ejerza hasta el cuarto mes posterior a la incorporación.

El estímulo será del VEINTE POR CIENTO (20 %) del

monto que les corresponda por indemnización cuando la

opción se ejerza hasta el cuarto, sexto u octavo mes posterior

a la incorporación según que el plazo de permanencia

sea de SEIS (6), NUEVE (9) o DOCE (12) meses respectivamente y

se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10 %) cuando la opción

se ejerza con posterioridad a los períodos indicados precedentemente

y hasta con UN (1) mes de anticipación al vencimiento del

plazo de permanencia correspondiente.

El pago programado de la indemnización excluirá

el monto por el período de permanencia que le reste cumplir

al agente a partir del momento en que se ejerció la opción.

El pago del monto indemnizatorio y su estímulo deberá

hacerse efectivo dentro de un plazo máximo de CUARENTA

(40) días de firmada por el agente la declaración

jurada de egreso.

Art. 2°-Derógase el artículo 10 del

Decreto N° 1231/96.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese y dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.