DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Rango Decreto
Publicación 2013-12-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 3446/1977

Bs. As., 14/11/1977

VISTO lo informado por los Señores Comandantes en Jefe del Ejército, de

la Armada y de la Fuerza Aérea, lo propuesto por los Señores Ministros

de Defensa y de Bienestar Social, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 17.628 del 1° de febrero de 1968, en su artículo 1º

excluyó expresamente al Instituto de Obra Social del Ejército, a la

Dirección de Bienestar de la Armada y a la Dirección de Bienestar de la

Fuerza Aérea, de la jurisdicción acordada al Consejo Coordinador

Nacional de Obras Sociales, y a la de cualquier otro organismo que

tenga relación o atinencia, directa o indirecta, con los mismos;

Que la Ley N° 18.610 de Obras Sociales de fecha 1° de marzo de 1970, en

su artículo 24 —Personal Excluido— menciona entre otras a las Obras

Sociales previstas en la Ley N° 17.628 y sus beneficiarios, como

excluidos del régimen de dicha Ley; aunque no obstante, contempla la

posibilidad de adhesión al mismo en forma total o parcial;

Que dictada la Ley N° 19.032 del 13 de mayo de 1971, por la que se crea

el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se ha

cuestionado si corresponde aplicar el régimen de la misma y las

retenciones que en ella se establecen en forma obligatoria, al personal

civil en pasividad de las Fuerzas Armadas, que aparece afiliado a las

respectivas obras sociales castrenses y consecuentemente beneficiario

de las mismas, obrando al respecto dictámenes y opiniones

contradictorias;

Que si bien dicha Ley es de aplicación obligatoria para los jubilados y

pensionados comprendidos en cualquiera de las obras sociales

mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 18.610/70, modificada por

ley N° 18.960/71, no dejó sin efecto la exclusión de las obras sociales

de las Fuerzas Armadas señalada en el citado artículo 24, como así

tampoco el derecho de opción previsto para adherirse en forma total o

parcial al citado régimen legal;

Que de ello se sigue, que el personal civil de las Fuerzas Armadas en

pasividad, afiliado a alguna de las obras o servicios sociales de

éstas, no debe aportar obligatoriamente al Instituto creado por Ley N°

19.032/71 y por el contrario debe hacerlo aquel personal no afiliado a

dichas obras, pues a éste no le alcanza la excepción referida; todo

ello a fin de no dejar a nadie excluido de la debida asistencia social;

Que por otra parte corresponde efectuar el reintegro de las retenciones

efectuadas a partir del 1° de enero de 1977 y que se opongan al

presente decreto, por cuanto es a partir de esa fecha que las mismas

comenzaron a practicarse regularmente, ya que con anterioridad solo se

efectuaron en períodos esporádicos, resultando, en consecuencia, su

cálculo de imposible determinación;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Queda establecido

que las disposiciones de la Ley N° 19.032 de creación del Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no son de

aplicación obligatoria a los jubilados y pensionados de las Fuerzas

Armadas que figuren como afiliados a las respectivas obras sociales de

las mismas.

Art. 2° —Cuando dicho personal

no se encuentre afiliado a las mencionadas obras o servicios,

obligatoriamente quedará incorporado al régimen establecido por la Ley

N° 19.032/71.

Art. 3º — La Caja Nacional de

Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos procederá a

efectuar la retención de ley de los haberes del personal civil jubilado

y pensionado de las Fuerzas Armadas y transferirá los mismos a las

respectivas obras sociales castrenses o al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados según corresponda.

Art. 4° — La Caja Nacional de

Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos y/o el

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

procederá a reintegrar las retenciones efectuadas a partir del 1° de

enero de 1977, en oposición al presente régimen.

Art. 5° — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, tómese nota y archívese. — VIDELA.

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