INDUSTRIA SIDERURGICA

Rango Decreto
Publicación 1988-03-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPORTACIONES

Decreto N° 345/1988

**Deróganse los Decretos 2.139/83, y sus

antecedentes, 1.492/79 e introdúcense modificaciones sustanciales en

los Decretos Nros. 843/66 y 910/70.**

Exención de gravámenes para productos destinados a pantas siderúrgicas.

Bs. As., 10 de marzo de 1988

Visto lo propuesto por los señores Ministros de Defensa y de Economía, y

CONSIDERANDO:

Que la industria siderúrgica constituye una de las actividades básicas

en la producción industrial por sus importantes efectos en el

abastecimiento y costos de producción del conjunto de la industria.

Que por su escala económica de producción y las altas inversiones que

requiere ha generado una estructura de oferta altamente concentrada con

una significativa participación estatal.

Que, alentada por la Ley Savio número 12.987 se ha desarrollado una

sólida infraestructura productiva, tanto en lo que respecta a la acería

como a la laminación, que ha permitido no solamente la atención de las

necesidades del mercado interno sino también una creciente actividad

exportadora.

Que no obstante subsisten en el sector desequilibrios de oferta que al

no corregirse han dado lugar a mecanismos regulatorios artificiales,

puestos en funcionamiento con carácter declaradamente transitorios,

pero que persisten en el tiempo y representan, en los hechos, trabas

efectivas a la correción de los desequilibrios mencionados y a la

puesta en práctica de planes de inversión y mejora tecnológica de largo

plazo.

Que es necesario afrontar los desequilibrios eliminando estos

mecanismos al par que alentar mediante reglas transparentes y de

general aplicación, la inversión y el progreso tecnológico en la

industria siderúrgica, tanto en las empresas estatales como privadas.

Que esto coincide con los propósitos reiteradamente enunciados por el

Gobierno Nacional, de eliminar los sistemas regulatorios, que tienden a

relevar las decisiones discrecionales de las reparticiones del Estado

que generan situaciones de privilegio, inequidad, y falta de claridad

en los mercados.

Que también ha sido expresado reiteradamente que la progresiva

sustitución de los regímenes de licencias, excepciones, y controles

discrecionales por mecanismos automáticos de aranceles, reglas de

general aplicabilidad, y libertad de mercados es un criterio esencial

en el diseño de la política económica del Gobierno Nacional.

Que este criterio es particularmente adecuado a la industria

siderúrgica por sus naturales características de concentración de

oferta doméstica.

Que los cambios acontecidos en el mercado mundial de productos

siderúrgicos desde la promulgación de la Ley Savio requieren

modificaciones en el tratamiento del sector, otorgando un papel

creciente a la actividad privada a fin de operar libremente bajo un

conjunto de reglas de conocimiento y aplicación general.

Que en consecuencia es indispensable derogar los Decretos N° 2.139 del

18 de agosto de 1983 y sus antecedentes N° 4 del 17 de enero de 1968 y

N° 117 del 24 de enero de 1968 como asimismo el Decreto N° 1.492 del 22

de junio de 1979 e introducir modificaciones sustanciales en los

Decretos N° 843 del 7 de febrero de 1966 y N° 910 del 2 de setiembre de

1970.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 86, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional y los

artículos 4° y 30 de la Ley N° 12.987, modificada por la Ley N° 15.801.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo1° - Deróganse los

Decretos número 4 del 17 de enero de 1968 y número 117 del 24 de enero

de 1968, reimplantados por el Decreto número 2.139 del 18 de agosto de

1983.

Art. 2° - Derógase el Decreto número 1.492 del 22 de junio de 1979 y normas reglamentarias, excepto su artículo 2°.

Art. 3° - Sustitúyese el

Decreto número 843 del 7 de febrero de 1966, modificado por su similar

N° 910 del 2 de setiembre de 1970, por las disposiciones que se

establecen en el presente decreto.

Art. 4° - Exímese del pago de

los derechos de importación a las maquinarias, sus repuestos y

accesorios, materiales y productos, no producidos localmente que se

importen con destino a plantas siderúrgicas. A tales efectos se deberá

gestionar ante la Secretaría de Industria y Comercio Exterior del

Ministerio de Economía la pertinente certificación, debiendo acreditar

dicha secretaría, con el asesoramiento de la Dirección General de

Fabricaciones Militares, que los bienes a importar serán destinados a

una Planta Siderúrgica y que la misma se encuentra inscripta en el

Registro Especial de Actividades Industriales creado por el Decreto N°

31.587 del 10 de octubre de 1947.

Art. 5° - A los fines de la

intervención que le compete a la Secretaría de Industria y Comercio

Exterior del Ministerio de Economía según lo establecido en el artículo

4° del presente decreto, entiéndese por Planta Siderúrgica aquella que

obtiene como resultado de su proceso industrial arrabio y/o acero,

partiendo tanto de minerales y combustibles como de productos

intermedios enumerados en el artículo 9 del presente decreto.

Art. 6° -La Dirección General

de Fabricaciones Militares designará un representante permanente ante

la Secretaría de Industria y Comercio Exterior del Ministerio de

Economía, a los efectos de las disposiciones del presente decreto y a

fin de prestar el asesoramiento previsto en el artículo 4° de la Ley N°

12.987 modificada por su similar N° 15.801.

Art. 7° - Deberá entenderse

como bienes no producidos localmente, los clasificados como tales en la

Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación o en su defecto

aquellos cuya inexistencia de producción local fuere certificada por

los organismos mencionados en el artículo 4° del presente decreto.

Art. 8° - La Secretaría de

Industria y Comercio Exterior propondrá al Ministerio de Economía las

modificaciones necesarias a ser introducidas en la Nomenclatura

Arancelaria y Derechos de Importación de las posiciones arancelarias

correspondientes a las materias primas y combustibles que se utilicen

para la producción de hierro y acero en sus formas primarias.

Cuando dichas materias primas y combustibles no fueren producidos

localmente, corresponderá proceder a la eliminación total de los

derechos de importación. En el caso en que la industria local produzca

dichas materias primas y/o combustibles a ser utilizados por la

industria siderúrgica definida según lo establecido en el artículo 5°

del presente Decreto, el Ministerio de Economía determinará los

derechos de importación que corresponderá aplicar en función del grado

de abastecimiento con que se encuentre atendida la demanda interna.

Art. 9° - A los fines de lo

dispuesto en el artículo 8° defínese como materias primas y

combustibles a los minerales de hierro en trozos y fino, pellets de

mineral de hierro, briquetas de hierro, mineral de manganeso, arrabio

básico en lingotes, chatarra de acero, chatarra de fundición,

ferroaleaciones, carbonos metalúrgicos de alto, bajo y medio volátil.

Art. 10. - Contra la

presentación del certificado otorgado en cumplimiento de las

disposiciones del artículo 4° del presente decreto, la Administración

Nacional de Aduanas eximirá del pago total de los derechos de

importación a los bienes a importar que en forma expresa se detallen en

el mismo.

Art. 11. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

José A. Jaunarena

Juan V. Sourrouille

Juan H. Ciminari

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