SALUD

Rango Decreto
Publicación 2024-04-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SALUD

Decreto 345/2024

DECTO-2024-345-APN-PTE - Decreto 98/2023. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-17908968-APN-SCS#MS, las Leyes Nros.

17.132 y sus modificatorias, 17.565 y sus modificaciones, 27.553 y su

modificación y los Decretos Nros. 7123 del 15 de noviembre de 1968 y

sus modificatorios, 98 del 27 de febrero de 2023, 70 del 20 de

diciembre de 2023 y 63 del 19 de enero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.553 tiene por objeto establecer que la prescripción y

dispensación de medicamentos y toda otra prescripción solo puedan ser

redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas habilitadas

a tal fin, así como establecer que puedan utilizarse plataformas de

teleasistencia en salud, en todo el territorio nacional, de conformidad

con la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y la Ley N°

26.529 de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento

Informado.

Que la Ley N° 17.565 regula la actividad farmacéutica y el ejercicio

profesional del farmacéutico, la que se encuentra reglamentada por el

Decreto N° 7123/68.

Que por el Decreto N° 98/23 se aprobó la Reglamentación de la citada

Ley N° 27.553, estableciéndose al MINISTERIO DE SALUD en carácter de

Autoridad de Aplicación.

Que, a su vez, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23, en el

que se establecen las “Bases para la Reconstrucción de la Economía

Argentina”, se introdujeron diversas modificaciones a la Ley N° 27.553

con el objeto de aumentar la competitividad del mercado, migrando a la

receta electrónica y/o digital, a los fines de lograr una mayor

agilidad de la industria y minimizar costos.

Que el articulo 2° del Decreto N° 63/24 sustituyó el segundo párrafo

del artículo 19 de la Reglamentación de la Ley N° 17.132, aprobada por

el artículo 1° del Decreto N° 6216/67 y sus modificatorios, definiendo

los campos mínimos de las recetas electrónicas o digitales, haciendo

mención en su Anexo al Registro de Recetarios Electrónicos.

Que propender a la informatización de las recetas y órdenes médicas

optimiza y simplifica los procesos asistenciales, propicia un

incremento en la calidad brindada, reduce costos innecesarios al

Sistema de Salud, así como también marca un avance hacia la

digitalización y modernización de dicho Sistema.

Que estos sistemas resultan más seguros para garantizar el resguardo de

la información, de conformidad con la Ley N° 25.326 de Protección de

los Datos Personales y con la Ley N° 26.529 de Derechos del Paciente,

Historia Clínica y Consentimiento Informado.

Que del análisis del plexo normativo vigente surge la necesidad de

adecuar la Reglamentación de la Ley N° 27.553, de manera que la misma

sea receptiva de las modificaciones recientes en la materia.

Que, en este sentido, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la

receta electrónica y/o digital como el medio para la prescripción de

medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra

indicación que los profesionales de la salud consideren pertinentes

para sus pacientes, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

mediante la coordinación con las autoridades jurisdiccionales

competentes y los organismos con incumbencia en la materia, conforme a

lo prescripto en el artículo 3° de la mencionada Ley N° 27.553.

Que con el fin de favorecer el uso, acceso e interoperabilidad de las

recetas electrónicas y/o digitales corresponde implementar soluciones

innovadoras que propicien la correcta identificación y referencia para

los medicamentos a prescribirse en estas.

Que para la efectiva implementación de la receta electrónica y/o

digital se deberán identificar las plataformas y/o sistemas que cuentan

con la capacidad técnica de prescribir recetas electrónicas y/o

digitales, órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación

que los profesionales de la salud consideren pertinentes para sus

pacientes.

Que este proceso se encuentra relacionado con la simplificación de la

dispensa, de la venta, del despacho y/o de la entrega resultante de

toda receta o prescripción de todo profesional sanitario legalmente

facultado a prescribir, estableciendo para ello iguales criterios y

disponiendo una uniforme metodología digital y/o electrónica, por lo

que es preciso adaptar en tales aspectos la reglamentación de la

actividad farmacéutica y el ejercicio profesional del farmacéutico.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el punto 2 del inciso A) del artículo 1° de

la Reglamentación de la Ley N° 27.553 aprobada por el Decreto N° 98 del

27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“2.- Contenido: El contenido debe cumplir con lo establecido por el

inciso 7 del artículo 19 de la Ley N° 17.132 y su Reglamentación, sobre

‘Reglas para el Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de

colaboración de las mismas’.

Los contenidos de la receta electrónica y/o digital deberán

incorporarse en la sección destinada para el mismo, atendiendo a

favorecer la simplificación, accesibilidad, equidad y calidad de la

atención sanitaria y conforme la estructura que determine la Autoridad

de Aplicación”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como punto 7 del inciso A) del artículo 1° de

la Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 de

fecha 27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente

forma:

“7.- Identificación de medicamentos: la Autoridad de Aplicación

implementará un instrumento de identificación y referencia para

medicamentos a prescribirse en recetas electrónicas y/o digitales, con

el fin de favorecer el uso, acceso e interoperabilidad de estas. La

implementación de este requisito será articulada en forma progresiva

por la Autoridad de Aplicación, mediante la coordinación de su accionar

con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con

incumbencia en la materia, conforme a lo prescripto en el artículo 3°

de la Ley N° 27.553”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso C) del artículo 1° de la

Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del

27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“C) Las actuales implementaciones de receta electrónica y/o digital

continúan vigentes en su uso, en tanto cumplan con los requisitos

previstos en la presente Reglamentación, los que en un futuro la

normativa o la Autoridad de Aplicación establezca y en los términos del

cronograma de implementación que se acuerde.

La receta electrónica y/o digital es el medio obligatorio para la

prescripción de medicamentos, órdenes de estudios, prácticas y

cualquier otra indicación que los profesionales de la salud consideren

pertinentes para sus pacientes, en todo el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA, en la medida en que las jurisdicciones locales adhieran”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Reglamentación de la Ley

N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, que

quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2°.- Toda prescripción de receta digital y/o electrónica y

las plataformas de teleasistencia deberán adecuarse a los

requerimientos legales que regulen su ejercicio. Los sistemas o

plataformas de gestión de las farmacias o dispensa deberán permitir el

registro de la sustitución de medicamentos al momento de la dispensa,

así como también deberán facilitar la información al prescriptor sobre

la sustitución del producto dispensado o su dispensa parcial. La

implementación de este requisito será articulada en forma progresiva

por la Autoridad de Aplicación, mediante la coordinación de su accionar

con las autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con

incumbencia en la materia, conforme a lo prescripto en el artículo 3°

de la Ley N° 27.553.

Las autoridades jurisdiccionales podrán adherir a la utilización de la

LICENCIA SANITARIA FEDERAL, cuyo alcance y contenido se establecerá por

la normativa complementaria que a tales efectos dicte la Autoridad de

Aplicación, con el fin de instrumentar la prescripción de la receta

digital o electrónica o las demás prácticas que por estos se definan en

la RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN SALUD”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso vi del artículo 3° de la

Reglamentación de la Ley N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del

27 de febrero de 2023, que quedará redactado de la siguiente forma:

“vi. Crear el REGISTRO DE RECETARIOS ELECTRÓNICOS al cual los

responsables de las plataformas y/o sistemas que cuentan con la

capacidad técnica de prescribir recetas electrónicas y/o digitales,

órdenes de estudios, prácticas y cualquier otra indicación, deberán

informar el formato y modelo de las recetas a emitir, así como

determinar los datos exigibles tomando como base a los campos mínimos

vigentes en la Reglamentación de la Ley N° 17.132 y sus modificatorias,

definir los requisitos y procedimientos y auditar su cumplimiento”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación de la Ley

N° 27.553, aprobada por el Decreto N° 98 del 27 de febrero de 2023, que

quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 13.- El MINISTERIO DE SALUD como Autoridad de Aplicación, en

coordinación con las autoridades jurisdiccionales y los organismos con

incumbencia en la materia, deberá garantizar el desarrollo de los

procesos que permitan la implementación de la ley que por el presente

se reglamenta, promoviendo la interoperabilidad de las plataformas,

acordando los mecanismos de acceso a la firma digital o electrónica de

los profesionales de la salud, en coordinación con las áreas

competentes, los desarrollos tecnológicos, la conectividad requerida y

los consensos para operar en la RED NACIONAL DE INTEROPERABILIDAD EN

SALUD mediante el uso de la LICENCIA SANITARIA FEDERAL. Cuando resulte

necesario, corresponderá a las autoridades jurisdiccionales promover el

dictado de las leyes de adhesión jurisdiccional que contemplen los

cambios en las respectivas leyes de ejercicio profesional y sus

regímenes sancionatorios”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como primer párrafo al artículo 1° de la

Reglamentación de la Ley N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del

Decreto N° 7123 del 15 de noviembre de 1968 y sus modificatorios, el

que quedará redactado de la siguiente forma:

“La venta y despacho deben realizarse desde la farmacia, en presencia

de un farmacéutico responsable (Director Técnico y/o farmacéutico

auxiliar), su venta y entrega al paciente podrá ser acordada por

canales electrónicos determinados por la farmacia, mediante traslado al

lugar que éste disponga a su conveniencia, siendo responsabilidad del

profesional farmacéutico garantizar que el traslado se realice de modo

seguro conforme los requisitos aplicables y los que la autoridad

sanitaria establezca a tal efecto”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Reglamentación de la Ley

N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de

noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- A los efectos del artículo que se reglamenta, considérase:

a)

despacho nocturno en casos de urgencia, el que les sea requerido a las farmacias, aunque no se hallen de turno.

b)

‘turnos’, los que cumplan las farmacias además de su horario habitual de atención al público.

La Autoridad Sanitaria confeccionará la lista de turnos de farmacias,

estableciendo los días calendarios respectivos, solo para los turnos

nocturnos o para días feriados que se hayan establecido de modo

obligatorio conforme lo estime conveniente, debiendo adoptar las

providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Reglamentación de la Ley

N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de

noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 9°.- A los efectos del artículo que se reglamenta considéranse:

a)

Productos de “expendio legalmente restringido”, aquellos que

contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y deban -de

acuerdo a las normas legales vigentes- ser prescriptos en formularios

oficializados y conforme al modelo aprobado por el MINISTERIO DE SALUD,

a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).

b)

Productos de “expendio bajo receta archivada”, aquellos que el

MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que

deban ser despachados al público con tales requisitos.

Para la prescripción en recetas electrónicas y/o digitales deberá

cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.553 y su

Reglamentación.

Las recetas electrónicas y/o digitales deberán ser asentadas en el

archivo digital puesto a disposición para tal fin una vez despachadas y

firmadas electrónica y/o digitalmente por el farmacéutico que realizó

la dispensa, acorde la forma y procedimiento que establezca el

MINISTERIO DE SALUD.

Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y/o

farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache,

siempre que su composición se integre por las sustancias establecidas

bajo la presente condición de venta, y deberá agregar al envase -tal

como lo dispone el MINISTERIO DE SALUD para los productos elaborados en

establecimientos industriales farmacéuticos- la leyenda “Este

medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y

vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta”. Los que no se

ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su

elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley.

c)

Productos de “expendio bajo receta”, aquellos que el MINISTERIO DE

SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que deban ser

despachados al público con tales requisitos.

Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a

firmar electrónica o digitalmente las recetas, cuando ellas contengan

fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta

preparación.

Cuando en la receta se encuentre omitido el tamaño de la presentación o

contenido del envase, se deberá despachar la de menor contenido.

d)

Los productos de “expendio libre” son aquellos que el MINISTERIO DE

SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), haya autorizado con tales

características”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 10 de la Reglamentación de la Ley

N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de

noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 10.- Los registros y los archivos digitales a los que hace

referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y

ser puestos a disposición y exhibidos, en los casos que corresponda, a

los Inspectores de la Autoridad Sanitaria, a su requerimiento.

El registro recetario deberá firmarlo el Director Técnico de la

farmacia diariamente al final de la última receta, garantizando su

seguridad, inalterabilidad e integralidad.

La Autoridad de Aplicación determinará y actualizará los requisitos y

contenidos mínimos que deberán llevar todos los archivos digitales

mencionados en el artículo que se reglamenta. Cada farmacia deberá

garantizar la existencia de libros digitales o electrónicos de

recetario, contralor de estupefacientes, contralor de psicotrópicos y

de inspecciones, conforme al cronograma que la Autoridad de Aplicación

establezca; contando con respaldo sustituto hasta tanto este se

encuentre disponible en soporte digital o electrónico”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 25 de la Reglamentación de la Ley

N° 17.565, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 7123 del 15 de

noviembre de 1968 y sus modificatorios, que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 25.- El Director Técnico de la farmacia está obligado a:

a)

practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la

pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que

se utilizan en la farmacia bajo su dirección y a eliminar los que no

reúnan aquella condición;

b)

preparar las fórmulas magistrales;

c)

vigilar que en la farmacia bajo su dirección solo se acepten las

recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley Nº 17.132 a

efectuarlas, así como por todo médico veterinario matriculado,

veterinario matriculado ante la autoridad jurisdiccional competente

según lo establezca la normativa vigente.

d)

adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos;

e)

mantener en la farmacia bajo su dirección, actualizados y en

condiciones, todos los elementos que determine la Autoridad Sanitaria,

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de esta Reglamentación”.

ARTÍCULO 12.- Deróganse los artículos 14, 15, 16, 27, 40, 41, 42 y 44

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