TABACO

Rango Decreto
Publicación 1975-12-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TABACODecreto N° 3.478

**Organo de aplicación del Decreto Ley

N° 19.800/72 y de la Ley N° 20.678.**

Bs. As., 19/11/75

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 20.678 modificatoria de los artículos 3º, 13 y 25 del

Decreto-Ley N° 19.800/72, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones introducidas hace necesario actualizar la

reglamentación del citado Decreto-Ley N° 19.800/72.

Que la nueva estructura del Gobierno Nacional ha modificado la

denominación del órgano de aplicación y de los organismos competentes

que se mencionan en el Decreto N° 2.373 del 28 de marzo de 1973.

Que se hace preciso establecer el mecanismo de designación de la

asociación profesional de trabajadores de la actividad tabacalera de

mayor representatividad en el orden nacional.

Por ello, atento al dictamen legal de fs. 23 y lo propuesto por el

señor Ministro de Economía.

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

**El

órgano de aplicación**

Artículo 1º -Las SUBSECRETARIAS

DE FINANZAS PUBLICAS y de AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, según

corresponda, serán las autoridades de aplicación de la Ley Nº 19.800 y

sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 2676/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=5143)B.O. 26/12/1990)

Art. 2º - La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería realizará:

a)

Todos los estudios necesarios para la determinación de las zonas

ecológico-económicas aptas para la producción de tabaco, tarea que

deberá cumplimentarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, a partir

de la fecha de vigencia del Decreto Ley N° 19.800/72;

b)

La investigación y la extensión, coordinando su acción con los

organismos técnicos específicos de las distintas provincias tabacaleras

hacia las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y

hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y

acondicionamiento;

c)

La habilitación de un Registro Nacional de Semillas de Tabaco y la

elaboración de las normas a las que deberán ajustarse los criaderos y

semilleros de dicho cultivo;

d)

Los estudios económicos que permitan al Poder Ejecutivo nacional la

fijación de los precios de los distintos tipos y clases comerciales de

tabaco, los que se basarán en el cálculo de los respectivos costos de

producción en las metas de producción que se establezcan;

e)

Los análisis de los aspectos socio-económicos de las zonas

actualmente en producción y aconsejará las medidas que deban adoptarse

cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial,

diferencial o de emergencia;

f)

La apertura de un Registro de Productores de Tabaco, en el que

obligatoriamente deberá inscribirse toda persona, entidad o sociedad

que se dedique a su cultivo;

g)

El estudio, proposición y actualización de los patrones tipo

oficiales;

h)

El asesoramiento a los organismos oficiales en cuanto a las líneas

de crédito corrientes u ordinarios y especiales o de promoción, que

deben disponerse para asistir a los productores en cantidad y

oportunidad, así como la preparación de las reglamentaciones

pertinentes;

i)

(Inciso derogado por art. 2° del[Decreto

N° 2676/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=5143)B.O. 26/12/1990)

**Los

organismos competentes**

Art. 3º -La Secretaría de

Estado de Comercio:

a)

Creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse

las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de

tabaco (acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores), a los

efectos que puedan desarrollarse sus actividades, debiendo dar vista de

la lista de inscriptos al Departamento de Tabaco de la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería;

b)

Llevará un registro de inscripción obligatoria de los importadores y

exportadores de tabaco en todas sus formas debiendo dar vista de las

listas respectivas a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería; y

c)

Aprobará las marquillas y los rótulos correspondientes a la

presentación de los productos tanto de los importados como de los

elaborados por las manufacturas del país y dará vista de los mismos a

la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 4º -La Secretaría de

Estado de Desarrollo Industrial llevará un registro en el que deberán

obligatoriamente inscribirse las manufacturas de tabaco y dará vista de

la nómina de inscriptos a la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería.

**La

Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco**

Art. 5º - La Comisión Nacional

Asesora Permanente del Tabaco, creada por artículo 3º del Decreto Ley

N° 19.800/72 y modificada por el artículo 1º de la Ley N° 20.678, será

presidida por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

o por el funcionario que éste designe, e integrada por un (1)

representante titular y un (1) representante suplente de las

Secretarías de Estado de Hacienda, de Comercio, de Desarrollo

Industrial y de Agricultura y Ganadería; de cada uno de los gobiernos

de las provincias de Salta, Jujuy, Tucumán, Corrientes, Misiones,

Chaco, Córdoba y Catamarca; de una de las entidades más representativas

de los productores de cada provincia de las indicadas, las que serán

elegidas a propuesta de sus respectivos gobiernos; y por dos (2)

representantes titulares y dos (2) representantes suplentes de las

entidades más representativas de los trabajadores de la actividad

tabacalera, de la industria manufacturera de cigarrillos y de la

exportación, respectivamente. Los miembros de las entidades de

productores, de trabajadores de la actividad tabacalera, de la

industria manufacturera del cigarrillo y de los exportadores, serán

designados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y

surgirán de las ternas que al efecto eleven las entidades que los

agrupan (una terna para titulares y otra para suplentes).

Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares, no sólo en las

reuniones plenarias de la Comisión, sino también en las distintas

subcomisiones que existan o que se formen en el futuro.

Los integrantes de la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco

se desempeñarán con carácter "ad-honorem", sin perjuicio de percibir

viáticos, gastos de movilidad, cuando deban trasladarse para el

ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la reglamentación que

internamente se dicte.

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, a propuesta de la

Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, designará el personal

administrativo rentado en cantidad mínima necesaria para el

cumplimiento de las funciones asignadas a dicha Comisión.

Dentro de los noventa (90) días de dictado el presente decreto, la

Comisión deberá dictar su reglamento orgánico y su presupuesto de

gastos del ejercicio, que someterá a la aprobación de la Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería.

**Obligaciones

de los compradores de tabaco**

Art. 6º - Los acopiadores,

comerciantes, industriales y exportadores deben enviar al Departamento

de Tabaco de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, del

uno (1) al quince (15) de cada mes, con carácter de declaración jurada,

el detalle de las compras de tabaco, discriminado por provincia, tipo y

clase comercial, realizadas directamente a productores en el mes

anterior. Asimismo se indicará apellido y nombre del productor por

orden alfabético; número de inscripción en el Registro de Productores

del Departamento de Tabaco, número de las boletas de liquidación;

kilogramos de tabaco adquirido por tipo y clase comercial; y valor del

mismo.

A tal efecto, deberán confeccionar una planilla conforme al modelo que

distribuirá el Departamento de Tabaco, adjuntando un duplicado

perfectamente legible del original de las boletas de compra

correspondiente, sin enmiendas ni raspaduras y por orden correlativo de

numeración. La boleta original deberá entregarla -obligatoriamente- al

productor, en el momento de efectuar la operación de compraventa.

Además antes de iniciarse el acopio, las firmas compradoras deberán

comunicar al Departamento de Tabaco la numeración de las boletas a

utilizar en la compra de cada tipo de tabaco, respetando una numeración

correlativa.

Dentro del primer trimestre de cada año, los acopiadores, comerciantes,

industriales y exportadores, deberán presentar al Departamento de

Tabaco, con carácter de declaración jurada, una planilla demostrativa

del movimiento de materia prima registrado durante el año anterior. La

planilla correspondiente será distribuida por el citado departamento.

El Departamento de Tabaco con la colaboración de los organismos

provinciales, verificará las operaciones de compraventa, controlando

las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los

productores y el peso del mismo una vez enfardado y boleteado, de

acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva. En caso que

estas mermas superaran los valores normales (entendiéndose por valores

normales a los promedios ponderados de las mermas de cada firma

acopiadora por tipo comercial, en cada año agrícola) sin causa

debidamente justificada, se hará responsable a las firmas infractoras

por el faltante, las que deberán abonar por cada kilogramo de

diferencia, el importe correspondiente a ese tipo y clase de tabaco en

la participación del Fondo Especial del Tabaco. A tal efecto, al

finalizar el procesado de cada tipo comercial, los acopiadores,

comerciantes, industriales y exportadores remitirán al Departamento de

Tabaco un resumen del total de las compras de tabaco, a granel por tipo

comercial, los kilogramos resultantes del enfardado y las

correspondientes mermas. En el caso de que se despalille el tabaco, se

procederá en la misma forma, indicando la cantidad de palo y residuos

resultantes.

Cuando una firma opere con habilitados o con acopiadores exclusivos que

vendan o transfieran tabaco a granel, no se reconocerán mermas entre

éstos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que

pudieran producirse en los galpones de aquéllos. Asimismo, la firma

habilitante será responsable por las diferencias que hubieren en las

cantidades de las distintas clases adquiridas o transferidas por los

habilitados o compradores exclusivos, en relación con las entregas por

el productor.

A los efectos de la justificación del faltante por polvo, palo y

residuos, los acopiadores, comerciantes, industriales y exportadores

deberán requerir, por escrito, la presencia de personal de la

Delegación Agrícola dependiente de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería de la zona correspondiente, el cual procederá a

la incineración de los mismos, previa extracción de muestras, labrando

el acta respectiva con indicación de cantidad y tipo de residuo

incinerado.

**Obligaciones

de los industriales fabricantes de cigarrillos y de los importadores de

cigarrillos**

Art. 7º -Los industriales

manufactureros de cigarrillos remitirán al Departamento de Tabaco de la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro del primer

trimestre de cada año y con carácter de declaración jurada, una

planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado el año

anterior. Asimismo, hasta el día diez (10) de cada mes remitirán una

declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando los

formularios oficiales preparados por el Departamento de Tacabo, en

original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a)

Entradas (existencia anterior en fábrica y en depósito, devoluciones

y elaboración en el mes) y salidas (libre de gravamen; esto es, venta

de devoluciones, exportación y rancho, ventas ex zona franca, consumo

interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público y

valores fiscales inutilizados y extraviados; y sujetas a gravamen; esto

es, ventas globales del mes y existencias para el mes siguiente en

fábrica y en depósito); y

b)

Cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con discriminación de

precio de cada marquilla y de su denominación de cigarrillos rubios y

negros (a los efectos del presente decreto se consignarán como

cigarrillos negros a todas las marquillas que no respondan a la

denominación de rubios), con el objeto de calcular el pago que deben

efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación Profesional de

Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor representatividad en

el orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del

artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d) del artículo

25, modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

Además los industriales manufactureros de tabaco deberán informar

mensualmente al Departamento de Tabaco de la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración

del mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa

establecida en el artículo 38 de la Ley N° 19.800.

Los importadores, remitirán al Departamento de Tabaco de la Secretaría

de Estado de Agricultura y Ganadería hasta el día diez (10) de cada

mes, una declaración jurada de las ventas del mes anterior, utilizando

los formularios oficiales preparados por el Departamento de Tabaco, en

original y dos (2) copias, con el siguiente detalle:

a)

Entradas (existencia anterior en depósito o importaciones efectuadas

en el mes); y

b)

Salidas (cantidad de paquetes de cigarrillos vendida, con

discriminación del precio de cada marquilla y de su denominación de

cigarrillos rubios y negros), con el objeto de calcular el pago que

deben efectuar al Fondo Especial del Tabaco y a la Asociación

Profesional de Trabajadores de la actividad tabacalera de mayor

representatividad en el orden nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso a) del artículo 23 de la Ley N° 19.800 y en los incisos a) y d)

del artículo 25 modificado por el artículo 3º de la Ley N° 20.678.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 3.373/77](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=313002)B.O. 08/11/1977)

**Integración

y Administración del Fondo Especial del Tabaco**

Art. 8º- La SUBSECRETARIA DE

FINANZAS PUBLICAS recibirá los fondos provenientes de la aplicación del

inciso a) del artículo 23 y del artículo 25 de la Ley Nº 19.800 y sus

modificatorias, que depositen los industriales e importadores de

cigarrillos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del

presente decreto, los que serán destinados al pago del sobreprecio y

del adicional de emergencia que se menciona en los incisos b) y c) del

artículo 12 de la Ley Nº 19.800 y sus modificatorias, así como a la

Obra Social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la

Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.

Los fondos destinados a la comercialización mayorista y minorista serán

distribuidos por los industriales e importadores de cigarrillos en la

forma prevista por los artículos 25 de la Ley Nº 19.800 y sus

modificatorias.

Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo

interno de fábrica, a donaciones a instituciones de bien público, a la

exportación, al consumo de ranchos, a la ex zona franca, así como

aquellos cuyos valores fiscales estuvieren inutilizados o extraviados.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 2676/1990](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=5143)B.O. 26/12/1990)

Art. 9º -A los fines

indicados en el artículo anterior, los industriales manufactureros e

importadores de cigarrillos, dentro de los QUINCE (15) días del mes

siguiente al de las ventas realizadas, depositarán el importe a que se

refiere el artículo 8º del presente decreto en efectivo, cheques o

giros pagaderos sobre BUENOS AIRES, a la orden de la SUBSECRETARIA DE

FINANZAS PUBLICAS para su ulterior depósito en la cuenta corriente que

dicha subsecretaría designe. Si el vencimiento del plazo indicado se

operara en día inhábil para la Administración Pública Nacional, los

pagos podrán efectuarse hasta el primer día hábil siguiente.

El Departamento de Tabaco de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA

Y PESCA confeccionará mensualmente una planilla en base a las

declaraciones juradas de ventas realizadas por los industriales e

importadores de cigarrillos, según lo indicado en el artículo 7º del

presente decreto. En dicha planilla, que será remitida a la Dirección

General de la Administración de dicha Subsecretaría, figurará el nombre

de las manufacturas y las firmas importadoras de cigarrillos y los

importes que deberán ingresar para cada concepto con indicación de

cantidad de paquetes, discriminando en cigarrillos rubios y negros,

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