JUNTA NACIONAL DE GRANOS
JUNTA NACIONAL DE GRANOS
Decreto 351/92
Establécese el marco regulatorio de aplicación para la transferencia de elevadores terminales.
Bs. As., 27/2/92
VISTO lo establecido por el Anexo I de la Ley 23.696
y lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 20 del Decreto N° 2074 del 3
de octubre de 1990 y por el artículo 43 del Decreto N° 2284 del 31 de
octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas mencionadas en el visto se
dispuso la privatización de los elevadores pertenecientes a la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS, organismo que se encuentra en liquidación por
virtud del artículo 36 del Decreto N° 2284/91.
Que conforme con el artículo 43 del Decreto citado
precedentemente, la transferencia al sector privado de aquellos
elevadores que, por su localización geográfica, puedan dar lugar a la
constitución de situaciones monopólicas o cuasi monopólicas, debe
llevarse a cabo previa aprobación del marco regulatorio de la actividad.
Que a juicio de la Autoridad de Aplicación se
encuentran comprendidas en dichas situación los elevadores terminales
de Bahía Blanca, Quequén, Buenos Aires, San Nicolás y Rosario (Unidades
VI y VII).
Que es necesario proveer lo conducente a que, en
tiempo oportuno, se apruebe el marco regulatorio dentro del cual
deberán prestar el servicio público de elevación de granos los
concesionarios de la explotación de las mencionadas instalaciones.
Que corresponde determinar la autoridad que tendrá a
su cargo las licitaciones conducentes a otorgar en concesión de
servicio público a los mencionados elevadores terminales, así como
fijar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
procedimientos respectivos.
Que la atribución del suscripto para dictar el
presente Decreto surge de lo normado por el artículo 86, inciso 1°), de
la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I — MARCO REGULATORIO
Artículo 1° — AMBITO DE APLICACION. El
presente Marco Regulatorio será de aplicación en los elevadores
terminales de Bahía Blanca, Quequén, Buenos Aires, San Nicolás y
Rosario (Unidades VI y VII). Por disposición del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se podrá ampliar este régimen a otras
instalaciones terminales.
Art. 2° — OBJETIVOS. Los objetivos
son: asegurar la calidad y la continuidad en la prestación del servicio
público, brindar iguales posibilidades de acceso a todos los usuarios,
posibilitar la adecuación de las prestaciones a las necesidades de
éstos y disminuir los costos globales del sistema.
Art. 3° — ALCANCE. Los elevadores de
Bahía Blanca, Quequén y Buenos Aires funcionarán en un CIEN POR CIENTO
(100 %) bajo el régimen de servicio público, Los elevadores de Rosario
(Unidades VI y VII) y San Nicolás operarán parcialmente bajo el régimen
de servicio público, alcanzando este sólo al VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) de los volúmenes operados por dichas instalaciones.
Art. 4° — A partir del quinto año de
la privatización de cada una de las unidades portuarias comprendidas en
el Artículo 1°, la Autoridad de Aplicación revisará periódicamente el
régimen de servicio público, pudiendo reducir el porcentaje de la
operatoria sujeta al mismo, en caso de constatarse la existencia de
ofertas alternativas de servicios de elevación.
Art. 5° — OBLIGACIONES DEL PRESTADOR
DEL SERVICIO. Quien resulte concesionario de la explotación de un
elevador portuario dentro de este régimen deberá dar cumplimiento a las
siguientes obligaciones:
Prestar el servicio bajo el régimen de pérdida de identidad.
Poner a disposición de todos los usuarios, sin
otras limitaciones que las que surjan de la normativa vigente para la
concesión los servicios de descarga y carga de mercadería de/a vagón,
camión, barcaza o buque y su almacenamiento. Dichos servicios deberán
estar disponibles —como mínimo— en los períodos y con los ritmos que
oportunamente se establecerán para cada instalación.
Hacer lugar a las solicitudes de préstamo de
mercadería que se formulen, en tanto las garantías ofrecidas por los
exportadores le resulten satisfactorias. En ningún caso, el
concesionario podrá pretender que dichas garantías superen en más de un
VEINTE POR CIENTO (20 %) el valor pizarra de la mercadería a prestar.
Dar curso a los requerimientos de ingreso de
mercadería al elevador, contemplando para cada exportador sus
existencias, deudas de mercadería y programación de embarques,
tendiendo a la minimización y excepcionalidad de los préstamos.
Para otorgar el giro de los buques a sitios del
elevador, deberá garantizar el respeto del orden de arribo para
aquellos en condición de iniciar carga de inmediato, teniendo en
cuenta, además, la existencia y afluencia suficientes de mercadería a
la instalación, de manera de asegurar su eficiente utilización. El
criterio señalado sólo podrá ser alterado en caso de inconvenientes
técnicos u operativos del elevador debidamente acreditados o por
acuerdo de partes que no cause perjuicio a terceros.
Dar estricto cumplimiento a las tarifas ofertas para los diferentes servicios comprometidos en el contrato.
Mantener permanentemente las instalaciones en buen estado de conservación y en condiciones de seguridad.
Tomar a su cargo los costos de dragado y mantenimiento de los sitios, de acuerdo con lo comprometido en el contrato.
Asegurar la sanidad y calidad de la mercadería desde su ingreso al elevador hasta su carga a buque.
Poner inmediatamente a disposición de la
Autoridad de Aplicación toda la información que ésta le solicite y
facilitar las inspecciones que aquella dispongan.
Art. 6° — AUTORIDAD DE APLICACION. El
control de la observancia de sus obligaciones por parte del prestador
del servicio estará a cargo de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, la que podrá ejercerlo de oficio o por denuncias de usuarios
y/o terceros que invoquen un interés legítimo.
Art. 7° — ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. Serán atribuciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA:
Fiscalizar el cumplimiento de la puesta a
disposición de los usuarios de las capacidades de descarga, embarque y
almacenamiento, así como de los ritmos de trabajo comprometidos en el
contrato de concesión.
Controlar las condiciones de mantenimiento y seguridad de las
instalaciones hasta que sean transferidas a sus respectivas
jurisdicciones provinciales, en cuyo caso serán ejercidas plenamente
por las mismas. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 232/2018 B.O. 19/03/2018)
Fiscalizar el cumplimiento de la puesta a
disposición de los usuarios de las capacidades de descarga, embarque y
almacenamiento, así como de los ritmos de trabajo comprometidos en el
contrato de concesión.
Controlar la aplicación de las tarifas vigentes
para los diversos servicios, así como autorizar sus eventuales
modificaciones, cuando se den las condiciones previstas en la
documentación licitaria.
Sustanciar, de acuerdo con las normas de
procedimiento que rijan, las denuncias y/o reclamos que formulen los
usuarios o cualquier persona que acredite un interés legítimo, respecto
del incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestador del
servicio.
Aplicar las penalidades previstas por el régimen
sancionatorio correspondiente, cuando se compruebe la violación de sus
obligaciones por parte del concesionario.
Efectuar la revisión periódica del régimen de servicio público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
Art. 8° — REGIMEN SANCIONATORIO. Las
infracciones a la normativa aplicable por parte de los concesionarios,
estarán sujetas al Régimen Sancionatorio que establecerá la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
CAPITULO II — OTRAS DISPOSICIONES
Art. 9° — ENTE LICITANTE. Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley 23.696, a aprobar los pliegos de
bases y condiciones generales y particulares de cada licitación, a
efectuar los correspondientes llamados y a suscribir los respectivos
contratos.
Art. 10. — MODALIDAD DE PRIVATIZACION
Y PROCEDIMIENTO DE SELECCION. La modalidad de privatización de la
explotación de los elevadores portuarios mencionados en el artículo 1°
será la concesión. La selección de los concesionarios se efectuará
mediante el procedimiento de licitación pública nacional e
internacional, con base.
Art. 11. — Para la preselección de los
oferentes se otorgará especial significación a la representatividad que
invistan respecto de los sectores de la producción y del comercio
granario.
Art. 12. — Dése a conocer a la Comisión Bicameral creada en el ámbito del H. CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley 23.696.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.