AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARACTER INTERURBANO

Rango Decreto
Publicación 2022-06-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS Y PASAJERAS DE CARÁCTER INTERURBANO

Decreto 351/2022

DCTO-2022-351-APN-PTE - Excepción.

Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-58221106-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

24.449 y 27.541, los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 779

del 20 de noviembre de 1995, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de

marzo de 2020 y 788 del 12 de noviembre de 2021, sus respectivas normas

modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en el apartado 1 del inciso b) del artículo 53 de la Ley N° 24.449

se prohíbe a los propietarios y las propietarias de vehículos del

servicio de transporte de pasajeros y pasajeras y carga utilizar

unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad, salvo que se ajusten

a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras

que se les fije en el reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que en el punto b.1) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95

y sus modificatorios, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece

que los propietarios y las propietarias de vehículos para transporte de

pasajeros y pasajeras deberán prescindir de la utilización de las

unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada

en el referido inciso b) del artículo 53 de la Ley Nº 24.449.

Que, asimismo, mediante el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del

citado decreto reglamentario se facultó a la ex-SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN

PÚBLICA Y SERVICIOS para establecer las condiciones a las que deberán

sujetarse las unidades de transporte de las categorías indicadas en los

puntos b.1) y b.2) del mismo que hayan superado la antigüedad prevista

en el mencionado artículo, para poder continuar en servicio, con el

propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la

prestación del referido servicio.

Que también se estableció en el referido punto b.4) que ningún vehículo

de las categorías allí aludidas podrá continuar circulando una vez

cumplidos los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el inciso b)

del artículo 53 de la Ley Nº 24.449.

Que, además, por el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios se determinó

el marco jurídico aplicable al transporte por automotor de pasajeros y

pasajeras por carretera que se desarrolle en el ámbito de la

jurisdicción nacional, con exclusión del que se desarrolle

exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Que a través del artículo 3º del mencionado decreto se clasificó a los

servicios alcanzados por dicha norma como: Servicios públicos,

Servicios de tráfico libre, Servicios ejecutivos, Servicios de

transporte para el turismo y los que en el futuro establezca la

Autoridad de Aplicación.

Que, por otra parte, a través del Decreto N° 260/20 se amplió por el

plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada

por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la

COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de

diciembre de 2021, mediante el Decreto N° 167/21, en los términos del

mismo y, posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2022, por el

Decreto N° 867/21, en los términos del mismo.

Que, asimismo, por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que

fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con

posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” también por sucesivos períodos.

Que, posteriormente, mediante el dictado de sucesivos actos se

establecieron una serie de medidas generales de prevención y

disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el

fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto

sanitario.

Que durante las medidas reseñadas en los considerandos anteriores se

impusieron restricciones a la circulación interjurisdiccional de

pasajeros y pasajeras, cuya intensidad fue variando de acuerdo a la

evolución de la situación epidemiológica.

Que, en oportunidad de dictarse el Decreto N° 788/21, la DIRECCIÓN

NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que el prolongado cese de las

actividades del transporte automotor interurbano de pasajeros y

pasajeras de jurisdicción nacional e internacional, la influencia de

las restricciones en la circulación y las demás medidas adoptadas para

mitigar la propagación de la COVID-19 han redundado en una fuerte caída

de la actividad.

Que en dicha ocasión la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL, órgano desconcentrado de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

al tomar la intervención de su competencia indicó que “...como medida

destinada a no resentir los servicios de transporte por automotor de

pasajeros resulta oportuno y conveniente extender la continuidad de la

prestación de las unidades modelo año 2008 que realicen servicios de

transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano de

jurisdicción nacional e internacional…”, siempre que se encuentre

aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Que, asimismo, en dicha oportunidad la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que de acuerdo con lo

expresado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

PASAJEROS resultaría necesario permitir la plena utilización de la

capacidad transportativa instalada en los servicios de transporte

automotor interurbano de jurisdicción nacional e internacional.

Que de acuerdo con estas intervenciones técnicas, por el Decreto N°

788/21 se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el

punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, que los

vehículos de Autotransporte de Pasajeros y Pasajeras de carácter

Interurbano de Jurisdicción Nacional e Internacional, modelos año 2008,

afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº 958/92 que

cumplieran con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y otras que

disponga la autoridad de aplicación podrían continuar prestando

servicios por el término máximo de SEIS (6) meses contados a partir del

31 de diciembre de 2021, siempre que aprobaran la Revisión Técnica

Obligatoria (R.T.O.), la que debía realizarse con una frecuencia de

CUATRO (4) meses.

Que encontrándose próximo el vencimiento del plazo establecido por el

referido Decreto N° 788/21, se procedió a consultar a la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado

actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE,

sobre los niveles de actividad de los servicios de transporte automotor

para el turismo nacional.

Que recabada la mencionada información surge que, a pesar de que se ha

visto una recuperación en el sector, aún no se han restablecido los

estándares de servicios y pasajeros y pasajeras transportados y

transportadas previos a la pandemia y, adicionalmente, durante los

primeros meses de 2021 la demanda continuaba sumamente retraída, por lo

que la mejoría estacional dada a partir de diciembre de 2021 y

sostenida hasta febrero de 2022 no ha reportado la incidencia

suficiente para permitir la renovación de unidades vehiculares.

Que, por otro lado, del análisis de los guarismos de servicios

ofrecidos comparados con los pasajeros y las pasajeras transportados y

tranasportadas surge que durante la temporada 2020/2021 circuló

aproximadamente el VEINTISIETE COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (27,62 %)

de los servicios realizados en la temporada 2019/2020, pero

transportaron solamente al DIECIOCHO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO

(18,35 %) de los pasajeros y las pasajeras, por lo que se aprecia una

sensible merma en la demanda, secundada de un costo marginal superior

por pasajero o pasajera transportado o transportada, dado que los

vehículos no podían utilizarse en su capacidad plena por el efecto de

los protocolos de prevención.

Que en lo que respecta a la temporada 2021/2022, se observa que una vez

superada la faz aguda de la pandemia, los niveles de actividad aún no

se han recompuesto.

Que de acuerdo a lo expuesto por las distintas instancias

intervinientes, y vista la necesidad de bregar por la conservación de

las fuentes laborales y de generar medidas de acompañamiento al

transporte interurbano de pasajeros y pasajeras que posibiliten la

recuperación de sus niveles de actividad previos a la pandemia, resulta

oportuno y conveniente extender por el término de DOS (2) años la

continuidad de la prestación de las unidades modelos año 2008 y año

2009 que realicen servicios de transporte automotor de pasajeros y

pasajeras de carácter interurbano de jurisdicción nacional e

internacional que se encuentren registradas a la fecha de entrada en

vigencia de la presente medida ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN

DEL TRANSPORTE, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria

(R.T.O.) con una frecuencia trimestral.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, con carácter de excepción a lo dispuesto en

el punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de

noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y

Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional e

Internacional, modelos año 2008 y año 2009, que a la fecha de entrada

en vigencia del presente decreto estén habilitados ante la COMISIÓN

NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, afectados a los servicios

descriptos en el Decreto Nº 958/92 y que cumplan con las limitaciones

de uso, tipo, velocidad y otras que disponga la autoridad de aplicación

podrán continuar prestando servicios por el término de DOS (2) años a

contarse desde el vencimiento del término previsto en el aludido punto

b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que

aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

ARTÍCULO 2°.- Las unidades alcanzadas por el artículo 1° deberán

realizar la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de

TRES (3) meses.

ARTÍCULO 3°.- Los y las titulares de los vehículos alcanzados por la

excepción dispuesta en el artículo 1° del presente deberán presentar

una declaración jurada por la que se comprometan de forma irrevocable,

lisa y llana a retirar del servicio los vehículos pertinentes en un

término menor o igual al establecido en el citado artículo. La referida

declaración jurada deberá presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la Plataforma Trámites a

Distancia (TAD).

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - E/E Gabriel Nicolás Katopodis

e. 30/06/2022 N° 48934/22 v. 30/06/2022

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