HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 2021-05-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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HIDROCARBUROS

Decreto 352/2021

DCTO-2021-352-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-43879730-APN-SE#MEC, los Capítulos I y

II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 488 del

18 de mayo de 2020 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo

I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí

interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles

líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de

influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del

NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se

previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre

calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y

CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde

el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de

impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11 del

Capítulo II, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado

en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y

octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), correspondiente al trimestre

calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la

actualización que se efectúe.

Que en el mencionado artículo 7° se estableció, asimismo, que los

montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los

hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo

mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,

inclusive.

Que a través del artículo 6° del Decreto N° 488/20 y sus modificatorios

se han diferido, sucesivamente hasta diversas fechas, los efectos de

los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo

del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y

en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la

Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes

de las actualizaciones correspondientes al año 2020, en los términos

del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin

plomo, la nafta virgen y el gasoil.

Que, en la actualidad, conforme a la modificación dispuesta por el

Decreto N° 245 del 18 de abril de 2021, se encuentra postergado el

SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) del incremento derivado de la

actualización correspondiente al cuarto trimestre del año 2020, sin que

resulte de aplicación para los hechos imponibles que, con relación a

esos productos, se perfeccionen hasta el 20 de junio de 2021, inclusive.

Que, tratándose de impuestos al consumo, y dado que la demanda de los

combustibles líquidos es altamente inelástica, las variaciones en los

impuestos se trasladan en forma prácticamente directa a los precios

finales de los combustibles.

Que, en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha y con el

fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución

de los precios, resulta razonable postergar para la nafta sin plomo, la

nafta virgen y el gasoil los efectos de los incrementos en los montos

de impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del

artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados de las actualizaciones

correspondientes al primer y segundo trimestres de 2021.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de impuesto

fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del

primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11,

todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998

y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones

correspondientes al primer y segundo trimestres calendario del año

2021, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del

31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta

virgen y el gasoil a partir del 1° de diciembre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán

e. 31/05/2021 N° 8783/2021 v. 31/05/2021

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