IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2018-04-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 353/2018

Revalúo Impositivo y Contable.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-12142389-APN-DMEYN#MHA y el Título X de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que en el Título X de la Ley N° 27.430 se establece un régimen de

revalúo impositivo y contable, que tiene como objeto posibilitar un

proceso de normalización patrimonial a través de la revaluación de

determinados bienes en cabeza de sus titulares residentes en el país.

Que en lo que respecta a la materia impositiva, en el Capítulo 1 del

mencionado Título se prevén las disposiciones tendientes a permitir que

las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos a los que

se alude en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, residentes en el país, puedan

optar por revaluar, y por única vez, los bienes que tuvieran afectados

a la generación de ganancia gravada de fuente argentina.

Que, en ese marco, se prevé la aplicación de un impuesto especial que

se aplicará sobre la diferencia entre el valor de la totalidad de los

bienes revaluados y el valor impositivo determinado conforme las

disposiciones de la ley del citado gravamen.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es el encargado de establecer el plazo

en que deberá ejercerse la referida opción como así también el del

ingreso del referido impuesto especial, además de la forma y

condiciones en las que debe llevarse a cabo.

Que, asimismo, corresponde en esta instancia reglamentar ciertos

aspectos contenidos en la norma legal, a los efectos de lograr una

correcta aplicación de sus disposiciones.

Que en lo que hace al revalúo contable, regulado en el Capítulo 2 del

Título aludido, se estima oportuno instruir a los organismos

dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar las normas

complementarias y aclaratorias, ello a los fines del cumplimiento de

las disposiciones previstas en el mencionado capítulo.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Bienes en elaboración o construcción. Mejoras no

finalizadas. A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo 282 de la Ley N° 27.430, quedan comprendidos en los incisos a

que hace referencia su primer párrafo, según corresponda, la porción

elaborada de los bienes muebles amortizables, la parte construida de

los inmuebles en construcción y las erogaciones en concepto de mejoras

no finalizadas, en todos los casos a la fecha de entrada en vigencia de

esa norma legal.

ARTÍCULO 2°.- Bienes adquiridos por leasing. Podrán ser objeto de

revalúo impositivo los bienes comprendidos en el artículo 282 de la Ley

N° 27.430 que hubieran sido adquiridos mediante contratos de leasing. A

tales fines, se considerará la fecha y el costo de adquisición

aplicables para la determinación del impuesto a las ganancias, de

conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 3°.- Condominios de bienes. A los efectos del revalúo

impositivo, la parte de cada condómino será considerada como un bien

distinto, no siendo necesario que todos los condóminos ejerzan esa

opción respecto del bien.

ARTÍCULO 4°.- Costo computable. Para determinar el factor de revalúo

aplicable conforme lo previsto en el inciso a) del artículo 283 de la

Ley N° 27.430, se estará al momento de realización de cada inversión.

En caso de no poder determinarse ese momento, se considerará que la

adquisición o construcción se produjo al momento de su habilitación.

ARTÍCULO 5°.- Amortización de inmuebles. La amortización de inmuebles

deberá practicarse sobre el costo del edificio o construcción o sobre

la parte del valor de adquisición atribuible a éstos.

ARTÍCULO 6°.- Bienes sujetos a agotamiento. Cuando se trate de minas,

canteras, bosques y bienes análogos, al valor determinado conforme lo

previsto en el inciso a) del artículo 283 de la Ley N° 27.430 se le

deducirá el agotamiento producido como consecuencia del consumo de la

sustancia productora por la explotación de tales bienes –incluyendo el

que corresponda al Período de la Opción–, calculado según las

disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- Valor recuperable. El valor recuperable del bien al que

refieren los artículos 283 y 284 de la Ley N° 27.430, es el que se

obtendría en el mercado en caso de venta del bien, en condiciones

normales de venta.

ARTÍCULO 8°.- Valuadores independientes. Las entidades u organismos que

otorgan y ejercen el control de la matrícula de profesionales

habilitados para realizar valuaciones de bienes deberán proporcionar a

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el listado de los

referidos profesionales en los términos que esta última determine.

El procedimiento al que se hace referencia en el cuarto párrafo del

artículo 284 de la Ley N° 27.430 es el previsto en el artículo 283 de

ese texto legal.

ARTÍCULO 9°.- Actualización. Los bienes a que se hace referencia en el

segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que sean revaluados

impositivamente, son los que deberán actualizarse de conformidad con el

procedimiento previsto en el citado artículo. A efectos de la

actualización, se computará el valor residual impositivo del bien al

cierre del Período de la Opción al que se refiere el artículo 286 de la

Ley N° 27.430 y atento las condiciones indicadas en el artículo 290 de

la citada norma legal.

Los importes de actualización resultantes quedarán comprendidos en lo

previsto en el segundo párrafo del artículo 291 de la Ley N° 27.430.

ARTÍCULO 10.- Enajenación. A los fines indicados en el artículo 288 de

la Ley N° 27.430, se entenderá por enajenación lo previsto en el

artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones. No resultarán alcanzadas en esa definición

las transferencias de bienes producidas con motivo de reorganizaciones

de empresas comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este último

caso, las sociedades o empresas involucradas en la reorganización

deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS sobre

qué bienes se efectuó la opción del revalúo.

ARTÍCULO 11.- Venta y reemplazo. Cuando se hubiere ejercido la opción

prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, el factor de revalúo a

considerar será el que corresponda a la fecha de adquisición,

construcción o habilitación del bien de reemplazo.

ARTÍCULO 12.- Plazo para el ejercicio de la opción e ingreso del

impuesto. La opción a que se hace referencia en el artículo 281 de la

Ley N° 27.430 podrá ejercerse hasta el último día hábil del sexto mes

calendario inmediato posterior al Período de la Opción. La

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá extender ese plazo en

hasta SESENTA (60) días corridos, cuando se trate de ejercicios que

hubieran cerrado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del

presente decreto.

El impuesto especial previsto en el artículo 289 de la Ley N° 27.430

podrá abonarse en un pago a cuenta y hasta CUATRO (4) cuotas iguales,

mensuales y consecutivas, con un interés sobre el saldo que establecerá

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La cantidad de cuotas

podrá elevarse hasta NUEVE (9) cuando se trate de Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas, según los términos del artículo 1° de la Ley N°

25.300 y sus normas modificatorias y complementarias. Tales empresas

deberán encontrarse inscriptas, al momento de ejercer la opción, en el

Registro de Empresas MiPyMES, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 27 de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La cancelación de ese impuesto especial procederá únicamente mediante

transferencia electrónica de fondos o débito directo si se optara por

cancelarlo en cuotas de acuerdo con el procedimiento que preverá a tal

fin la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

El pago del impuesto o del citado pago a cuenta, de corresponder,

deberá efectuarse hasta la fecha fijada para el ejercicio de la opción.

ARTÍCULO 13.- Otras disposiciones. A efectos del cumplimiento de las

disposiciones de los artículos 296 y 298 de la Ley N° 27.430, la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la INSPECCIÓN

GENERAL DE JUSTICIA y los demás registros públicos de sociedades

dictarán las normas complementarias y aclaratorias que estimen

pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 24/04/2018 N° 27820/18 v. 24/04/2018

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