PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-05-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 353/2025

DECTO-2025-353-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-50451399-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y 25.246 y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 1397 del 12 de junio de 1979, 618

del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios, 862 del 6 de diciembre de

2019 y 953 del 24 de octubre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que todas las medidas llevadas adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

desde el momento que asumiera la actual Administración hasta la fecha

se encuentran orientadas a la recuperación de la actividad económica,

el crédito, la producción y el empleo.

Que en el Mensaje del proyecto de Ley de Medidas Fiscales Paliativas y

Relevantes identificado como Mensaje N° 20/24, que luego diera lugar a

la sanción de la Ley N° 27.743, se comunicó al H. CONGRESO DE LA NACIÓN

que, en la medida en que se cumpliera con los objetivos planteados en

cuanto a obtener un superávit fiscal, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

presentaría una reforma integral del sistema tributario con el fin de

simplificarlo, lograr un aumento de la base de contribuyentes

registrados y reducir la presión fiscal.

Que el sistema tributario vigente en la REPÚBLICA ARGENTINA se

caracteriza por una alta concentración, tanto en lo que respecta a la

cantidad de tributos con capacidad recaudatoria significativa como a la

distribución de la carga tributaria entre los contribuyentes.

Que según datos oficiales referidos al año 2024, tan solo DIEZ MIL

(10.000) grandes contribuyentes identificados por su Clave Única de

Identificación Tributaria (CUIT) generaron el OCHENTA POR CIENTO (80%)

de la recaudación correspondiente a aquel año, lo que denota una

significativa concentración en la contribución tributaria por parte de

un reducido número de personas humanas y jurídicas.

Que durante CUARENTA (40) años ininterrumpidos el ESTADO NACIONAL

financió el desequilibrio de las cuentas públicas mediante la

imposición de una elevada carga tributaria sobre el sector formal de la

economía, lo que derivó en un importante incremento de la informalidad

económica.

Que esta asfixia fiscal ha generado una distorsión estructural en la

economía, obligando a numerosos contribuyentes a operar en la

informalidad como mecanismo de subsistencia frente a la insostenible

carga impositiva.

Que, así, en el marco del desarrollo de políticas de simplificación

tributaria, corresponde tener en cuenta estos altos niveles de

informalidad económica, los cuales han alcanzado niveles críticos como

resultado de la incapacidad del sector formal para soportar la elevada

carga tributaria.

Que este fenómeno intensifica la inequidad económica, restringe el

acceso a derechos laborales y sociales y perpetúa un ciclo de pobreza

que afecta severamente a la población, consolidando una economía

fragmentada y limitando el desarrollo nacional.

Que, en consecuencia, la simplificación tributaria se presenta como una

herramienta esencial para revertir esta dinámica, al reducir la presión

fiscal formal, disminuir los costos administrativos y fomentar la

regularización de las actividades económicas.

Que, por ello, para continuar avanzando en el sentido de la

reactivación y del crecimiento económico, es necesario que se adopten

medidas que tengan por objetivo reducir la excesiva carga burocrática y

administrativa que pesa sobre los ciudadanos y que se procure

establecer mecanismos que garanticen el funcionamiento eficiente de la

Administración Pública Nacional.

Que, en consecuencia, el ESTADO NACIONAL se propone como objetivo

prioritario avanzar en un proceso de estandarización y normalización

fiscal, mediante la implementación de medidas que brinden confianza a

la ciudadanía e incentiven la formalización de los circuitos económicos.

Que, así, el plan de simplificación y desregulación general que se

encuentra llevando adelante el GOBIERNO NACIONAL, que incluye aspectos

tributarios, financieros y productivos, permite avanzar de manera

ordenada en el sentido del mencionado programa de reactivación y

desburocratizar procedimientos complejos que impactan sobre la vida de

los ciudadanos.

Que, en ese contexto, resulta propicio desarrollar un programa que

facilite la inversión en bienes, incluyendo aquellos registrables y de

capital, como herramienta complementaria para fortalecer el proceso de

formalización y dinamizar la actividad económica.

Que, por otro lado, mediante el Decreto Nº 953/24 se disolvió la

entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se creó

la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO como ente autárquico

actuante en la órbita del citado Ministerio.

Que el referido decreto, en lo que aquí concierne, señala que la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO ejercerá las funciones que se

le hubieran otorgado a la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS por, entre otras disposiciones, la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Decreto N° 618/97 y sus

modificatorios.

Que en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establece que la

determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo

con la citada ley se efectuará sobre la base de declaraciones juradas

que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la

forma y plazos que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO.

Que a través del artículo 28 del Decreto N° 1397/79, reglamentario de

la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

dispone que las declaraciones juradas deberán ser presentadas en

soporte papel o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren

razonablemente su autoría e inalterabilidad y “en las formas,

requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA”, actualmente AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO.

Que conforme surge del artículo 7° del Decreto N° 618/97 y sus

modificatorios, referido a las facultades de reglamentación, el

Director Ejecutivo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO se

encuentra facultado para impartir normas generales obligatorias para

los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan

a la mencionada Agencia a reglamentar la situación de aquellos frente a

la Administración.

Que, en ese marco, mediante el inciso 4) del artículo precitado se

dispone que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO se encuentra

facultada para dictar normas obligatorias en lo que refiere a la forma

y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de

liquidación administrativa de gravámenes.

Que el proceso de digitalización de la información en la Administración

Pública Nacional y el avance en la interoperabilidad de los datos

permiten aprovechar la trazabilidad, integridad y disponibilidad de

dicha información para implementar mecanismos que simplifiquen los

procesos de determinación impositiva de gravámenes, mediante la

utilización de métodos que, a su vez, aseguren razonablemente la

autoría e inalterabilidad de dichas declaraciones juradas.

Que en el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas

residentes, la información disponible en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO permite a ese organismo efectuar, en diferentes etapas

y de manera gradual, la determinación de las obligaciones fiscales en

materia de Impuesto a las Ganancias.

Que, asimismo, ello posibilita, por un lado, reducir la carga

administrativa a cargo de los ciudadanos y, por el otro, instrumentar

medidas que tiendan a la simplificación de las tareas de fiscalización

y verificación, priorizando la asignación de recursos hacia el control

de aquellos ciudadanos con mayor capacidad contributiva y relevancia en

términos recaudatorios.

Que el establecimiento de un mecanismo de esta naturaleza contribuirá a

que los ciudadanos deban realizar un menor esfuerzo para cumplir con

las diversas tareas administrativas que les corresponden, e implicará

un avance en la senda necesaria de la desburocratización del ESTADO

NACIONAL.

Que mientras se encuentra en elaboración un proyecto de reforma

integral del sistema tributario, resulta conveniente que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL encomiende a los organismos competentes que realicen

modificaciones normativas tanto para simplificar y desregular todos los

trámites involucrados en la inversión y en la adquisición de bienes,

como así también para simplificar el régimen de declaración y

liquidación del Impuesto a las Ganancias, con el objetivo de lograr un

aumento real de la cantidad de personas registradas en dicho impuesto.

Que en ese orden de ideas, y a efectos de poder cumplir con los

objetivos expuestos, también es necesario encomendar al organismo

recaudador que simplifique su normativa en materia de regímenes de

información, de fiscalización y de otros a su cargo.

Que por su parte, y en el marco del proceso de simplificación

burocrática y de reactivación económica que fuera previamente

mencionado, corresponde disponer la desregulación de todos los trámites

involucrados en la inversión y en la adquisición de bienes, en el marco

de los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas actualmente

vigentes, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos

por la REPÚBLICA ARGENTINA, de acuerdo con la normativa que

oportunamente dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese sentido, se considera necesario crear un Sistema de

Finanzas Abiertas para que las personas humanas y jurídicas, a través

de su consentimiento expreso, compartan la información que consideren

pertinente con las entidades que forman parte del sistema financiero

inscriptas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el

desarrollo del crédito, la competencia y la inclusión financiera.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus

competencias, será la autoridad de aplicación del Sistema de Finanzas

Abiertas.

Que corresponde dar intervención a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,

organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE

JUSTICIA, en el marco de sus competencias definidas por la Ley N°

25.246 y sus modificaciones, vinculadas con la prevención del lavado de

activos, la financiación del terrorismo y el financiamiento de la

proliferación de armas de destrucción masiva, a los fines de verificar

la necesidad de adecuar su normativa a raíz de las disposiciones

contenidas en este decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la simplificación y desregulación de todos los

trámites involucrados en la inversión y en la adquisición de bienes, en

el marco de los estándares, las buenas prácticas, guías y pautas

actualmente vigentes, de conformidad con los compromisos

internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA.

A esos fines, se deberá dar cumplimiento a las normas que oportunamente dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Dese intervención a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,

en el marco de sus competencias definidas por la Ley N° 25.246 y sus

modificaciones vinculadas con la prevención del lavado de activos, la

financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de

armas de destrucción masiva, para que, en el plazo de TREINTA (30) días

contados a partir de la entrada en vigencia del presente, verifique la

necesidad de adecuar su normativa a raíz de las disposiciones

contenidas en este decreto.

ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

para que, en el marco de la desregulación a la que hace referencia el

artículo 1° del presente decreto, implemente en diferentes etapas y de

manera gradual, para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de

enero de 2025, inclusive, una modalidad simplificada y opcional de

declaración del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas y

sucesiones indivisas residentes, conforme lo establecido en el artículo

116 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

Dicha modalidad deberá elaborarse tanto sobre la base de la información

con la que cuente el organismo recaudador como por la que suministren

oportunamente los contribuyentes, responsables y/o terceros, y

únicamente estará disponible para los contribuyentes que obtengan

rentas de fuente argentina en forma exclusiva.

Los sujetos que resulten comprendidos en dicha modalidad, según lo

disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, quedarán

exceptuados de cumplir con la obligación prevista en los párrafos

segundo y tercero del artículo 3° de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°

862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL

ADUANERO a que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° del

presente decreto, simplifique su normativa en materia de regímenes de

información, fiscalización y de otros a su cargo.

ARTÍCULO 5°.- Créase el Sistema de Finanzas Abiertas para que las

personas humanas y jurídicas, a través de su consentimiento expreso,

compartan la información que consideren pertinente con las entidades

que forman parte del sistema financiero inscriptas en el BANCO CENTRAL

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para el desarrollo del crédito, la

competencia y la inclusión financiera.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus

competencias, será la autoridad de aplicación del Sistema de Finanzas

Abiertas creado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 6º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco

de sus competencias, será el organismo que defina los parámetros,

estándares y requisitos que deberán cumplir los demás organismos del

PODER EJECUTIVO NACIONAL y las entidades del sistema financiero que

participarán del Sistema de Finanzas Abiertas a los fines de

simplificar el acceso al crédito.

ARTÍCULO 7°.- La autoridad de aplicación del Sistema de Finanzas

Abiertas podrá articular acciones con cualquier otro organismo o

autoridad, tanto nacional, provincial, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES o municipal, que resulten pertinentes para dar cumplimiento a las

finalidades aquí previstas, a los fines de recabar, de parte de las

mencionadas jurisdicciones, la información que resulte necesaria para

garantizar la seguridad en el tratamiento de dicha información.

ARTÍCULO 8°.- Ninguna de las disposiciones del presente decreto ni de

las normas que se dicten en su consecuencia liberará a los sujetos

mencionados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones

de las obligaciones impuestas por la legislación vigente orientada a

prevenir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el

financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

A tales efectos, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO cooperará

con otras entidades públicas en el marco de la citada Ley N° 25.246 y

sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de prevenir la divulgación de información

amparada por el instituto del secreto fiscal previsto en el artículo

101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,

se deberá dar cumplimiento a las normas que dicten el BANCO CENTRAL DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO,

sin perjuicio de que las personas humanas y jurídicas puedan compartir,

a través de su consentimiento expreso, la documentación que les es

propia, conforme los artículos precedentes.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Mariano Cúneo Libarona

e. 23/05/2025 N° 34728/25 v. 23/05/2025

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