IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2018-04-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 354/2018

Reglamentación IVA. Servicios Digitales.

Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-09315021-APN-DMEYN#MHA, la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones y el Título II de la Ley N° 27.430, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del artículo 87 de la Ley N° 27.430, entre otras

cuestiones, se incorporó el inciso e) al artículo 1° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, relativo a los servicios digitales prestados por un

sujeto residente o domiciliado en el exterior en la medida que su

utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, y en

tanto el prestatario no resulte comprendido en las restantes

disposiciones vigentes que establecen la obligación de ingresar el

gravamen.

Que por el artículo 95 de la Ley N° 27.430 se incorporó un artículo sin

número a continuación del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, mediante el cual

se establece que el impuesto resultante de la aplicación del referido

inciso, será ingresado por el prestatario, pero que de mediar un

intermediario que intervenga en el pago, éste asumirá el carácter de

agente de percepción.

Que en virtud de los cambios introducidos a la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Título II

de la Ley N° 27.430, corresponde precisar ciertos aspectos

reglamentarios a los efectos de lograr una correcta aplicación de estas

disposiciones.

Que, dada la constante evolución de la economía digital y en

particular, las diferentes modalidades con las que se han ido

estructurando, a lo largo del tiempo, los denominados servicios

digitales cuando son prestados por sujetos del exterior, su regulación

en los tributos generales sobre los consumos resulta un desafío,

particularmente cuando los prestatarios no revisten la calidad de

sujetos de esos impuestos por otros hechos imponibles.

Que el tratamiento de los servicios digitales en los referidos tributos

resulta actualmente materia de análisis en numerosos países,

encontrándose la normativa relativa a ellos en continuo avance y

perfeccionamiento y siendo su estudio y abordaje una tarea constante en

el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo

Económicos (OCDE).

Que, teniendo en cuenta tales complejidades, resulta adecuada una

regulación dinámica que permita su adaptación a la par de la evolución

de las operaciones de que se trata.

Que, por ello, en una primera etapa de implementación, se debe

facilitar la identificación de las situaciones alcanzadas por la norma

tributaria asegurando el cumplimiento de los objetivos perseguidos al

momento de su sanción.

Que con ese fin, se considera adecuado que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA, confeccione y mantenga actualizados listados de prestadores

de servicios digitales alcanzados por esta normativa, en los que se

distinga entre quienes sólo prestan servicios digitales y quienes

realizan también otras operaciones.

Que, a su vez, dadas las particulares características de los

prestatarios comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, es necesario precisar sus obligaciones frente al

impuesto, delimitando también la actuación de los intermediarios que

intervengan en el pago de los servicios en cuestión.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

contempladas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- El impuesto resultante de la aplicación de las

disposiciones previstas en el inciso e) del artículo 1° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se hallará a cargo del prestatario, ya sea en forma

directa o a través del mecanismo de percepción a que se refieren los

párrafos siguientes, según el caso. La obligación de inscripción a la

que se refiere el artículo 36 de la misma norma se entenderá cumplida,

para los sujetos a que se refiere el inciso i) de su artículo 4°, con

el ingreso del impuesto por parte de quien corresponda.

De mediar un intermediario residente o domiciliado en el país que

intervenga en el pago, éste actuará como agente de percepción y

liquidación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, dispondrá

la forma y plazos en los que deberá practicarse e ingresarse la

percepción del impuesto.

De existir más de un intermediario residente o domiciliado en el país

que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y

liquidación será asumido por aquél que tenga el vínculo comercial más

cercano con el prestador del servicio digital, sin perjuicio de que el

impuesto continuará recayendo en el prestatario conforme a lo dispuesto

en el primer párrafo de este artículo. Se entenderán comprendidos en

este párrafo, debiendo asumir el carácter de agente de percepción y

liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por

diversos medios de pago, denominadas agrupadores o agregadores.

El prestatario quedará obligado a liquidar e ingresar el impuesto, de

acuerdo a la forma, plazos y condiciones que establezca la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuando no medie un

intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el

pago, así como también cuando, mediando un intermediario que reúna la

característica antes señalada, éste no deba actuar como agente de

percepción y liquidación por lo dispuesto en el artículo 2° de este

decreto. En todas estas situaciones, a efectos de lo dispuesto en el

inciso i) del artículo 5° de la ley del impuesto, se considerará que la

prestación del servicio finaliza al vencimiento del plazo fijado para

su pago.

ARTÍCULO 2º.- La actuación del agente de percepción y liquidación se

determinará en función de los listados de prestadores -residentes o

domiciliados en el exterior de servicios digitales en los términos del

inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, que confeccionará la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, la que podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo, en

cada caso, el momento a partir del cual tales listados o sus sucesivas

actualizaciones resultarán de aplicación.

Los mencionados listados se referirán a prestadores cuya actividad con

los sujetos comprendidos en el inciso i) del artículo 4° de la ley sea

exclusivamente la prestación de servicios digitales, en cuyo caso se

considerará que los pagos efectuados a tales prestadores por los

referidos sujetos obedecen a servicios comprendidos en el inciso e) del

artículo 1° de la misma norma.

Esos listados también se referirán a prestadores cuya actividad con los

sujetos mencionados no se limita a la prestación de servicios

digitales, supuesto en el cual se entenderá que los pagos indicados

responden a servicios comprendidos en el inciso e) del artículo 1° de

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, cuando las operaciones en cuestión reúnan las

condiciones que al respecto establecerá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS. Para ello, podrá tenerse en cuenta su frecuencia, su

monto, la modalidad con la que hayan sido pactadas y cualquier otro

parámetro que permita inferir que se trata de un servicio digital con

los alcances previstos en la ley del impuesto, su reglamentación y el

presente decreto, a fin de facilitar la aplicación del tributo.

En los casos contemplados en los dos párrafos precedentes se admitirá

prueba en contrario, tanto en cuanto al lugar de utilización o

explotación efectiva del servicio - excepto de verificarse las

situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1° de la ley

que regula el gravamen-, como en cuanto al encuadre de la operatoria

como servicio digital.

Los prestatarios incluidos en el inciso i) del artículo 4° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, están obligados a liquidar e ingresar el impuesto que

pudiera corresponder para las demás situaciones que puedan encuadrarse

como servicios digitales alcanzados por el inciso e) del artículo 1° de

la mencionada ley y que no estén incluidas en los casos contemplados en

este artículo.

ARTÍCULO 3º.- El prestador de los servicios digitales incluidos en el

inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3° de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, no será considerado domiciliado o residente en el

exterior, si se trata de un sujeto comprendido en el artículo 4° de la

misma ley que reviste la condición de residente en el país de acuerdo

con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos

comprendidos en el referido artículo 4º que no se encuentren

contemplados entre los mencionados en la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para definir la

residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el

exterior en tanto cuenten con lugar fijo en el país.

Iguales disposiciones resultarán de aplicación para determinar el lugar

de domicilio o residencia del intermediario en los casos contemplados

en el artículo 1° de este decreto.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dispondrá las normas complementarias que estime pertinentes.

ARTÍCULO 4º.- Para la determinación del impuesto resultante de las

disposiciones del inciso e) del artículo 1° de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en

aquellos casos en que su liquidación e ingreso se encuentre a cargo del

prestatario, las operaciones en moneda extranjera se convertirán al

tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad

autárquica en la órbita del MINISTERIO DE FINANZAS al cierre del día

anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible.

Si la liquidación e ingreso se encuentra a cargo del intermediario que

intervenga en el pago, para determinar en moneda nacional el importe

sujeto a percepción, se tomará el tipo de cambio vendedor que, para la

moneda de que se trate, fije el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, al cierre

del último día hábil inmediato anterior a la fecha de emisión del

resumen y/o liquidación y/o documento equivalente que suministre el

intermediario.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirán efectos, en aquellos casos en que medie un intermediario

residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, a partir

del momento en el que resulten de aplicación los listados a que se

refiere el artículo 2° de este decreto.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 24/04/2018 N° 27819/18 v. 24/04/2018

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