PREVISION SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1972-06-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PREVISION SOCIAL

DECRETO 3.540

**No se requerirá tiempo mínimo de

afiliación a la Caja de Retiros, Jubilación y Pensiones de la Policía

Federal, al personal comprendido en las leyes 19.396 y 19.560.**

Bs As., 12/6/72

VISTO la Ley N° 19.396, modificada por la Ley N° 19.560, y

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la

ley 19.396, el Poder Ejecutivo está facultado para dictar las normas

complementarias y aclaratorias necesarias para su inmediata aplicación.

Que por el art. 6º de la ley 19.396, se ha dispuesto la transferencia

por la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y

Servicios Públicos, a favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y

Pensiones de la Policía Federal, de los aportes correspondientes a los

afiliados incorporados a la misma por el art. 1º de dicha ley; como

asimismo se ha establecido por el art. 4º de la ley 19.396, un aporte

adicional del 2 % durante el término de un año.

Que ello proporciona a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de

la Policía Federal los medios para el inmediato cumplimiento de las

prestaciones, sin el requerimiento de la antigüedad mínima de

afiliación a dicha Caja, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el

art. 9º, incorporado a la ley 19.396 por la ley 19.560.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los fines de lo

establecido en el art 2º de la ley 19.396 y en el art. 9º incorporado a

la misma por la ley 19.560 aclárase que al personal comprendido en las

citadas leyes no se le requerirá tiempo mínimo de afiliación a la Caja

de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 2º - En lo referente al

incremento del 2 % previsto por el art. 4º de la ley 19.396 y fijado

por el término de un año por el art. 3º de la ley 19.560, aclárase que

al agente que se jubilara antes de cubierto el año de tal aporte, se le

hará la deducción correspondiente por la parte del mismo no integrada

aún a la fecha de obtención de la jubilación.

Art. 3º - El trámite para la

obtención del beneficio previsional que corresponda, se iniciará con la

presentación del interesado ante el Servicio de Personal respectivo en

el ámbito de la Presidencia de la Nación.

Dicho Servicio producirá los informes y requerirá la documentación

pertinente, estando facultado para recabar directamente constancias de

aportes y de cómputos de servicios, a cualquiera de las cajas de

jubilaciones, nacionales, provinciales o municipales. Con la

información reunida, el Servicio de Personal procederá a entregar al

causante las actuaciones a efectos de que éste las presente a la Caja

de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.

Art. 4º - Mientras dure la

tramitación de su jubilación, el agente podrá continuar desempeñando

sus tareas con percepción de los haberes correspondientes, cesando en

sus funciones desde el día 1º del mes siguiente de acordado el

beneficio respectivo, a partir de cuya oportunidad se le liquidará el

mismo.

La renuncia presentada por el agente que invoque este artículo, estará

condicionada al otorgamiento efectivo del beneficio. Se dará curso al

expediente jubilatorio sin el certificado de cesación de servicios, que

deberá presentarse recién al ser acordado el beneficio.

Art. 5º - A los efectos de

calcular la actualización del haber de jubilación ordinaria,

extraordinaria o pensión, el Servicio de Personal de la Presidencia de

la Nación que corresponda, comunicará a la Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, dentro de los 60 días

de operadas las modificaciones respectivas, los nuevos emolumentos de

los distintos cargos en vigor o de los que por equiparación corresponda

al agente de que se trata, si ha mediado cambio de jerarquía o

denominación del cargo que él desempeñaba.

Art. 6º -El agente que hubiera

obtenido los beneficios previstos por la ley 19.396 no podrá reingresar

a la Presidencia de la Nación u otro organismo comprendido en el

dec.-ley 333/58 salvo en cargos que admitan la incorporación voluntaria

al régimen, de acuerdo con el art. 7º de la mencionada ley.

Art. 7º -La Caja de Retiros,

Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, retendrá mensualmente

del haber jubilatorio del personal jubilado o pensionado, incluido en

la ley 19.396, con destino al Instituto de Servicios Sociales

Bancarios, el porcentaje que corresponda en concepto de afiliado a

dicha obra social.

Art. 8º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Arturo Mor Roig.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.