SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1984-11-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

DECRETO N° 3.550

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.585 con carácter nacional.

Bs. As., 31/10/840

VISTO que la Ley N° 22.585 establece normas para el control y su

posterior erradicación, prevención y lucha contra la enfermedad

paludismo, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 25 del texto legal aludido dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley con carácter nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el

cuerpo de disposiciones adjunto que constituye la reglamentación de la

Ley N° 22.585, que como Anexo I forma parte integrante del presente

decreto.

Art. 2°.- Facúltase al

Ministerio de Salud y Acción Social para dictar las normas

complementarias, aclaratorias, o interpretativas que requiera la

aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.

Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacinal del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Aldo Neri

Antonio A. Tróccoli

ANEXO I

Artículo 1°.- La acción Nacional de Lucha y Vigilancia Antipalúdica en

áreas críticas de endemia residual y zonas de frontera, estará a cargo

del Ministerio de Salud y Accion Social en coordinación con las

autoridades sanitarias de las provincias señaladas en el Artículo 3°.

Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3°.- A los efectos de lo determinado por el Artículo 3° de la

ley, las acciones de lucha y vigilancia antipalúdica se ejecutarán en

las siguientes provincias comprometidas por esta patología: Corrientes,

Chaco, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta y Tucumán. El Ministerio de

Salud y Acción Social, queda facultado para ampliar el número de

provincias comprometidas, cuando por motivos que puedan afectar la

salud de la población, así se lo considere conveniente u oportuno.

Artículo 4°.- A los fines de la notificación de casos comprobados o

sospechosos de paludismo, la misma deberá ser efectuada directamente a

los organismos sanitarios provinciales de epidemiología o por

intermedio del establecimiento asistencial más próximo, según modalidad

normatizada - por el Grupo B (B-16) de la Ley N° 15.465.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.
Artículo 6°.- Sin reglamentar.
Artículo 7°.- A los fines del Artículo 7° de la Ley N° 22.585 todo

enfermo febril sospechoso deberá ser investigado por hematología

parasitoscópica (gota gruesa y extendido) en los establecimientos

asistenciales a que se hace referencia en el Artículo 8° de la citada

ley. La muestra tomada para dicho examen deberá remitirse en el envase

"Ad-hoc" provisto por el Programa de paludismo, vía postal libre de

porte, a algunos de los organismos citados en el Artículo 4° de la

presente reglamentación.

Artículo 8°.- Las obligaciones establecidas en el Artículo 8° de la ley

serán cumplidas por los establecimientos asistenciales oficiales y

privados de la complejidad que establezca la autoridad sanitaria

competente.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Los certificados de los exámenes que se practiquen tanto

en establecimientos oficiales como privados tendrán una validez de

TREINTA (30) días independientemente de la causa por la que fueron

obtenidos y del resultado de los mismos.

Artículo 11.- A los fines del Artículo 11 en el Pasaporte Sanitario

aprobado mediante Resolución ex MSP y MA N° 571/83 y que integra el

Anexo I de dicha resolución, debe consignarse como "otros exámenes

exigidos por la Dirección Nacional de Sanidad de Fronteras y

Transporte", el resultado de investigación parasitoscópica para

paludismo (gota gruesa y extendido), certificada por autoridad

Provincial, Nacional o Internacional de erradicación de la Malaria.

Artículo 12.- Sin reglamentar
Artículo 13.- Los bancos de sangre, servicios de hemoterapia y

establecimientos públicos o privados de cualquier denominación de las

áreas determinadas por la autoridad sanitaria nacional, conforme lo

establece el Artículo 12 de la Ley N° 22.585, legalmente autorizados

para extraer o transfundir sangre humana o sus componentes, deberán

practicar los exámenes a que se refiere el Artículo 7° de la presente

reglamentación y observar los recaudos indispensables para evitar toda

posibilidad de transmitir la enfermedad palúdica por los elementos

transfundidos.

En los casos de detectar una muestra positiva, deberán comunicarlos a

la autoridad sanitaria competente, e informar de ello al dador con

claridad y arreglo a su nivel cultural y orientarlo debidamente para su

adecuado tratamiento. Cualquier resultado positivo dará lugar al

rechazo de la sangre la que solo podrá ser utilizada para la obtención

de fracciones de proteínas plasmáticas.

Artículo 14.- La autoridad sanitaria nacional a través del Programa de

Lucha contra el Paludismo, suministrará los medicamentos

específicamente antipalúdicos para su uso según las pautas normatizadas

en el citado programa.

Artículo 15.- Sin reglamentar
Artículo 16.- Sin reglamentar.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- De las infracciones administrativas a las disposiciones

de la Ley N° 22.585 y a las normas reglamentarias que en su

consecuencia se dicten, la autoridad sanitaria nacional correrá vista

de las actuaciones al imputado por el término de cinco (5) días hábiles

a los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba, acompañando la

documental. Sustanciada la prueba, se dictará la Resolucion en el plazo

de treinta (30) días hábiles.

Los plazos a que se refiere este Artículo son perentorios y

prorrogables solo por razones de distancia, computándose ésta en la

proporción de un (1) día por cada cien (100) kilómetros o fracción

excedente superior a cincuenta (50) kilómetros.

Artículo 20.- Sin reglamentar.
Artículo 21.- Sin reglamentar.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Artículo 23.- A los efectos de lo determinado por el Artículo 23 de la

Ley N° 22.585, los funcionarios técnicos y administrativos de la

autoridad sanitaria nacional podrán practicar inspecciones en cualquier

lugar de los previstos en la Ley N° 22.585 y en los establecimientos o

entidades que se dediquen a las actividades previstas en la misma,

debiendo proceder de la siguiente forma:

a)

Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a toda

dependencia o establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo

las oficinas administrativas, aún cuando unas y otras radiquen en

lugares diferentes; esta facultad se ejercerá en horas hábiles de

trabjo.

b)

Se cerciorarán si en el lugar o establecimiento visitado se ha dado

estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia,

estando facultado también para examinar toda clase de documentación

relacionada con la actividad específica de que se trata.

c)

Terminada la inspección, se levantará un acta por triplicado, con la

indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado,

pudiendo el interesado o su representante legal, hacer constar en ella

las alegaciones que crea conveniente. Igualmente podrán ser consignados

los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de

cualquier documento o parte de ellos.

El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso

que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el

funcionario recurrirá a personas que atestiguen la lectura de la misma

y la negativa a firmarla y, en caso de imposibilidad de este

procedimiento, dejará constancia en el acta de su lectura de la

negativa y de la imposibilidad de hallar testigos.

Una copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original y

una copia se elevarán en el plazo cuarenta y ocho (48) horas para la

iniciación del sumario correspondiente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.