PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 1984-11-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

DECRETO N° 3.574

**Distribúyense los créditos

establecidos por la Ley N° 23.110, en programas, partidas y proyectos

de trabajos públicos y los recursos y el financiamiento destinado a

atender las mencionadas autorizaciones para gastar en el ejercicio 1984.**

Bs. As., 6/11/84

VISTO la Ley Nº 23.110 aprobatoria del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1984, y

CONSIDERANDO:

Que en función de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 23.110,

corresponde distribuir los créditos establecidos por la misma, en

programas, partidas y proyectos de trabajos públicos.

Que asimismo es procedente distribuir los recursos y el financiamiento

destinado a atender las mencionadas autorizaciones para gastar.

Que, además, es menester modificar parcialmente y por compensación de

créditos, la composición presupuestaria aprobada por la Ley Nº 23.110,

a los efectos de posibilitar la atención de erogaciones de ineludible

cumplimiento para el normal desenvolvimiento de los servicios.

Que es necesario también incorporar al presupuesto aprobado, los

créditos arbitrados en función de lo establecido por el artículo 13 de

la Ley de Contabilidad, que no han sido contemplados dentro de los

niveles determinados por la Ley Nº 23.110.

Que a los efectos de contener el gasto público, resulta conveniente

regular la ejecución de las autorizaciones para gastar distribuidas y

modificadas por el presente decreto.

Que lo propuesto por el presente acto está amparado en las

disposiciones de los artículos 9º, 10 y 12 de la Ley N° 23.110 y 13 de

la Ley de Contabilidad

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Distribúyense por

programas y partidas los créditos establecidos por la Ley N° 23.110 en

sus artículos 1º, 33, 49, 50 y 51 y el que se determina en función de

lo dispuesto por el artículo 54 de la misma, de acuerdo con el detalle

obrante en el resumen y planillas anexas al presente artículo.

Art. 2º - Distribúyense

analíticamente los recursos afectados a la financiación de las

erogaciones de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos

Descentralizados comprendidos en el artículo 1º de este decreto, según

detalle consignado en planillas anexas a este artículo.

Art. 3º - Distribúyense por

partidas los créditos establecidos por la Ley Nro. 23.110 en su

artículo 3º, destinados a atender las "Erogaciones Figurativas" de la

Administración Nacional, según detalle obrante en planillas anexas a

este artículo.

Art. 4º -Distribúyense

analíticamente, de acuerdo con el detalle consignado en planillas

anexas al presente artículo, el Financiamiento por Contribuciones y el

Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas

Especiales y Organismos Descentralizados, establecidos por el artículo

3º de la Ley N° 23.110.

Art. 5º- Distribúyense por

partidas las autorizaciones crediticias determinadas por el artículo 5º

de la Ley Nro. 23.110, destinadas a atender la Amortización de Deudas y

Adelantos a Proveedores y Contratistas de la Administración Nacional,

de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas a este artículo.

Art. 6º -Distribúyense

analíticamente, según detalle obrante en planillas anexas al presente

artículo, el Financiamiento de la Administración Nacional establecido

por el artículo 6º de la Ley N° 23.110.

Art. 7º - Modifícase el

Presupuesto General de la Administración Nacional para 1984, aprobado

por la Ley N° 23.110 y distribuido por el presente decreto, de acuerdo

con el detalle obrante en el resumen y planillas anexos a este artículo.

Art. 8º - Apruébase la

distribución analítica por proyecto, según detalle obrante en planillas

anexas al presente artículo, de los créditos correspondientes al Inciso

42 - Construcciones del Presupuesto General de la Administración

Nacional para el ejercicio 1984 referidos al Plan de Trabajos Públicos,

distribuidos por el artículo 1º y modificados por el artículo 7º del

presente decreto.

Art. 9º - Los créditos

destinados a atender gastos de ejercicios vencidos, no incluidos en

residuos pasivos, que se prevén en las partidas específicas aprobadas

por el presente decreto, sólo podrán utilizarse para el pago de los

conceptos detallados en planillas anexas a este artículo, previo

reconocimiento de legítimo abono.

Art. 10. - En función de lo

determinado por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad, incorpóranse

a la distribución de créditos dispuesta precedentemente, las

autorizaciones para gastar establecidas durante el curso del corriente

ejercicio hasta la fecha del presente decreto, de acuerdo con el

detalle obrante en planillas anexas a este artículo.

Art. 11. -Determínase en

planilla anexa al presente artículo, la imputación de aquellos gastos

no discriminados que se atienden con los créditos de la Jurisdicción 91

10 de este decreto.

Art. 12. - Mantiénense para el

ejercicio 1984, los regímenes de funcionamiento de las Cuentas

Especiales vigentes a la fecha del presente decreto y apruébanse, de

acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas a este artículo, los

que se modifican y los correspondientes a los nuevos servicios

incorporados por la Ley Nº 23.110.

Art. 13. -Modifícase el inciso

e)

del artículo 2º del Decreto N° 2.555 de fecha 15 de octubre de 1976,

el que queda redactado de la siguiente forma:

"e) el saldo remanente será depositado en la Cuenta Especial N° 325 -

Producido Explotación Juegos de Azar y se destinará a la atención de

coberturas sociales en todo el país en cumplimiento de los fines

específicos de competencia del Ministerio de Salud y Acción Social".

Art. 14. - Asígnase a la

Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, dependiente del

Ministerio de Salud y Acción Social, las misiones y funciones, el

personal y los bienes muebles e inmuebles de la ex-Subsecretaría de

Medio Ambiente del ex-Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, con

excepción de los correspondientes a la Dirección Nacional de Calidad

Ambiental la cual permanecerá en el ámbito de la Secretaría de Salud

dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social.

Art. 15. - Autorízase a la

Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, a liquidar y abonar las

remuneraciones de la totalidad del personal que revista en la

ex-Secretaría de Planeamiento, desde el 1° de enero de 1984, ahora

incluido en el Programa 030 - Coordinación - Servicio Administrativo

301, excepto la de aquellos agentes que han sido transferidos al

Ministerio de Educación y Justicia por Decretos Nros. 1.218 y 1.302 de

fechas 18 y 27 de abril de 1984, respectivamente.

A tal fin se utilizarán las respectivas partidas específicas asignadas

al Inciso 11 - Personal por el Presupuesto General de la Administración

Nacional aprobado por la Ley N° 23.110 y distribuido por el presente

decreto, hasta tanto se incorporen los cargos pertinentes en la

Estructura Orgánico-Funcional de la Secretaría General de la

Presidencia de la Nación.

Art. 16. - Establécese en un

Doce por mil (12%) el porcentaje de afectación correspondiente al

ejercicio 1984, a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nro. 21.981

modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 21.757 incorporado a la Ley

Nro. 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

El porcentaje de afectación mencionado, sobre los gravámenes

correspondientes a la Dirección Nacional de Vialidad, queda fijado en

el cinco por mil (5 ).

Art. 17. - Las distintas

jurisdicciones de la Administración Central, como así también los

servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados del

Presupuesto General de la Administración Nacional del ejercicio 1984,

aprobado por la Ley N° 23.110 distribuido y modificado por el presente

decreto, sólo podrán comprometer al 31 de diciembre del corriente año,

hasta el sesenta y cinco por ciento (65 %) del total de las

autorizaciones para gastar establecidas por las mencionadas medidas.

Art. 18. - El porcentaje de

ejecución establecido por el artículo anterior deberá cumplimentarse a

nivel de Jurisdicción, Carácter, Entidad y Servicio Administrativo

respectivo, quedando excluídas de dicha obligación las autorizaciones

para gastar de los incisos 11 - Personal, 21 - Intereses de deudas y 81

Inciso 31 - Transferencias para financiar erogaciones corrientes, cuyo

destino específico es atender los aportes para pasividades y las

correspondientes a la Enseñanza Privada de los Programas 045, 016 y 033

del presupuesto de la Jurisdicción 67 - Secretaría de Educación

incluidos en las funciones 5.10, 5.20 y 5.30.

Asimismo quedan liberadas de la obligación dispuesta por el artículo

17, las previsiones incluidas en los incisos 31 y 32 - Transferencias

para financiar erogaciones corrientes y de capital y 61 - Inversión

financiera, destinadas a atender los aportes a las Provincias.

Art. 19. - Exceptúanse del

cumplimiento de lo dispuesto por artículo 17 los créditos incluidos en

las Jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 -

Obligaciones a cargo del Tesoro, no contemplando la excepción dispuesta

por el presente artículo para esta última jurisdicción, las previsiones

destinadas a los aportes a empresas y sociedades del Estado.

Art. 20. - Facúltase al

Ministro de Economía para que, en atención de impostergables

necesidades de los servicios, proceda a ampliar el porcentaje de

ejecución crediticia establecido por el artículo 17 de este decreto.

Los organismos que gestionen la ampliación porcentual referida, deberán

fundamentar sus necesidades acompañando a sus requerimientos, una

constancia extendida por el Tribunal de Cuentas de la Nación, que

certifique el estado de ejecución de las respectivas partidas

presupuestarias.

Art. 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Bernardo Grinspun

Las planillas anexas no se publican.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.