REGIMEN PENITENCIARIO

Rango Decreto
Publicación 1947-11-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGIMEN PENITENCIARIO

Decreto Nº 35.758/47

Reglamentación de la Ley Nº 11.833.

Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1947. —

Considerando: Que el Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación

sancionado por Decreto Nº 12.351 del 10 de Octubre de 1946, constituye

la primera etapa en la reorganización de los servicios carcelarios, los

que deben ajustarse y centralizarse para que, dependiendo de una sola

autoridad orientadora, las ramas especializadas que se crean puedan

ejecutar sus directivas;

Que es impostergable dentro del plan que se ha trazado el Poder

Ejecutivo en materia Penitenciaria, la sanción de una efectiva

reglamentación de la Ley Nº 11.833 que permita contar con la existencia

de un régimen de ejecución penal para la realización de los fines de la

sanción y para que, complementando la ley, sirva en lo futuro de

valioso antecedente por la experiencia que se recoja;

Que es menester reglamentar el tratamiento penitenciario progresivo

fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 11.833 estableciendo límites de

grados y determinando con disposiciones normativas, el régimen al que

deben ajustarse;

Que por la aplicación de ese tratamiento penitenciario en grado

progresivo, habrá de lograrse la recuperación social de los condenados

y su retorno paulatino al medio libre;

Que, como consecuencia, el grado de semi-libertad debe significar para

los penados la posibilidad de salir de los establecimientos

carcelarios, con obligación de retorno, sin otra garantía que el

compromiso honorable que contraigan a ese efecto;

Que el Poder Ejecutivo considera que es menester prestar preferente

atención a cuanto signifique acrecentar los conocimientos de los

condenados para mejorar sus posibilidades en la lucha por la vida y por

el bienestar, cuando recuperen la libertad;

Que la creación de la Escuela Industrial Penitenciaria en un país en

que es tan necesario contar con mano de obra de especializados, es de

innegable provecho para la formación de técnicos en oficios, y que la

equiparación de estudios con las Escuelas de Enseñanza Técnica,

concreta, por primera vez, la realización de un propósito de interés

nacional sin exclusión alguna;

Que si es elemento fundamental en la recuperación de los penados la

realización de trabajo útil y de rendimiento económico para lograr su

capacitación profesional, también debe tenerse en cuenta el déficit que

pueda resultar por accidentes del trabajo, los que deben indemnizarse

por razones de asistencia en forma análoga a la establecida en la Ley

9688 y beneficiarios con un efectivo régimen de protección para la

entrega de las sumas que le correspondan por indemnización;

Que es deber del Estado, en cuanto no se contravengan disposiciones

legales expresas, no agravar las consecuencias de la privación de

libertad, y que puedan importar la destrucción o la desintegración

moral del vínculo matrimonial y que, a tales fines, es conveniente

autorizar la visita de las esposas a los establecimientos en

condiciones especiales;

Que la obra a realizarse para la recuperación social de los condenados,

nunca podrá ser completa, ni medianamente eficaz, si el Estado no la

complementa, desarrollando una acción simultánea sobre la familia de

los mismos con el propósito de fijar la posibilidad de su amparo moral

y económico y para influir en ella de modo que la vinculación familiar

pueda constituir un elemento eficaz coadyuvante a tal fin;

Que también debe extenderse la acción del Estado, por razones de

asistencia y de responsabilidad indirecta, a la víctima y a sus

parientes afectados y, en general, a todos aquellos que como

consecuencia de un acto delictuoso, puedan sufrir perjuicios de orden

moral y patrimonial;

Que es conveniente que los organismos especializados realicen activa y

permanente labor para lograr que desaparezca esa reacción tan común de

negar la indispensable ayuda a los excarcelados para encontrar trabajo,

y que la acción que se desarrolle debe ser contraloreada por el Estado;

Que la creación del Instituto de Criminología tiene por finalidad la de

continuar con la formalidad y el brillo inicial los estudios

criminológicos iniciados por su primer fundador, Dr. José Ingenieros,

tendientes al progreso de esa disciplina científica;

Que con lo expresado, el Poder Ejecutivo considera que ha contemplado

los elementos necesarios para procurar la recuperación integral del

delincuente, por la utilización de todos los puntales y estímulos para

el correcto desenvolvimiento del agente una vez en liberad, y el

acrecentamiento, sin otro límite que el que trace su condición

personal, su acervo moral y laborativo;

Que el proyecto presentado por la Dirección General de Institutos

Penales interpreta fielmente los propósitos del Poder Ejecutivo en la

materia;

Por ello, y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º — Reglaméntase la Ley Nº 11.833 en la siguiente forma:

TITULO I

De la Dirección General de Institutos Penales

CAPITULO I

Jurisdicción y dependencia

Artículo 1º — La Dirección General de

Institutos Penales es el organismo técnico de seguridad y defensa

social que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública, tiene a su cargo exclusivo todos los

establecimientos de jurisdicción nacional destinados al alojamiento de

encausados o de condenados a penas y/o medidas de seguridad, así como

los que se crearen o incorporaren de conformidad con lo previsto en el

artículo 18 de la Ley 11.833.

CAPITULO II

Finalidades

Art. 2º — La Dirección General de Institutos Penales tendrá como finalidad de su acción:
a)

La seguridad y custodia de las personas bajo proceso que alojen en

sus unidades, tendiendo a que la detención no pueda constituir nunca

para las mismas un desmedro para su actuación ulterior en sociedad,

sino una mejora en sus calidades personales, propendiendo en

cumplimiento de preceptos constitucionales a su instrucción y a su

sanidad física y moral;

b)

La seguridad y custodia de los condenados a penas privativas de

libertad y/o medidas de seguridad y en cumplimiento de la pretensión

punitiva, su integral recuperación social;

c)

La asistencia y tutela post-carcelaria de los condenados;

d)

La asistencia y tutela de las familias de los encausados, condenados

y víctimas del delito, como política de prevención general conducente a

restablecer el equilibrio social;

e)

La asistencia y amparo de las personas con antecedentes delictuales, que lo soliciten;

f)

Los estudios científicos necesarios para establecer la etiología de

la delincuencia en nuestro medio y mediante ellos prohijar las medidas

preventivas y represivas y las reformas legislativas que ellos

aconsejen.

CAPITULO III

Funciones y atribuciones

Art. 3º — Son funciones atribuidas a la Dirección General de Institutos Penales en orden a la finalidad de su institución:
a)

En cuanto a la organización técnica de la ejecución penal:

1) Organizar los institutos penales, proyectando los reglamentos de los

mismos, atendiendo a la naturaleza y función de cada uno de ellos, a

los principios establecidos en la Ley y en este reglamento;

2) velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de las

personas entregadas a su guarda, mediante el cumplimiento de las

disposiciones legales y reglamentarias;

3) propender a la integral recuperación social de los condenados

poniendo en dinámico ejercicio y haciendo observar en forma justa y

estricta el cumplimiento de las penas impuestas conforme a las

prescripciones legales pertinentes y al régimen penal que para tal

logro establece la Ley 11.833 y este reglamento;

4) propiciar y mantener intercambio técnico y científico con

instituciones similares y extranjeras con la Policía Federal y demás

autoridades nacionales y provinciales;

5) participar en los congresos actos y conferencias de carácter

criminológico, penitenciario y de materias afines, organizando y

auspiciando los mismos en el país;

6) editar una revista de ciencia penitenciaria y estudios criminológicos;

b)

En cuanto a la organización de los medios conducentes a reparar las

consecuencias emergentes del hecho delictuoso, respecto de las personas

vinculadas al mismo:

1) organizar la protección material y moral de las personas de condena

cumplida, en libertad condicional, bajo excarcelación o con

antecedentes judiciales, procurándoles la reintegración normal al medio

social, adoptando en los dos primeros casos y antes de su egreso, las

previsiones destinadas a facilitar el mismo, de forma que la transición

resulte natural y sin violencia;

2) organizar idéntica atención a las víctimas directas de los delitos; en casos especiales de necesidad;

3) organizar la misma atención a las familias de las personas indicadas en los apartados anteriores;

4) establecer relaciones con la familia del condenado para fijar la

posibilidad de su amparo moral y económico, para influir en ella, en

tanto pueda constituir un elemento coadyuvante a la readaptación de

aquél, o tratar de neutralizarla en caso contrario;

5) intervenir en la forma que lo prescriban las leyes y reglamentos, en

la atención, vigilancia y cuidado de los liberados condicionales;

6) velar por el cumplimiento de las contribuciones que deban hacerse

por resarcimiento de daños o indemnizaciones, impuestas por sentencia

judicial a las personas que se hallen bajo su custodia;

7) velar por la efectividad de la prestación de alimentos a sus

derechohabientes, por parte de los condenados, cuando así corresponda;

8) ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la ley y reglamentaciones dictadas al efecto;

9) organizar el Patronato Nacional de Liberados, a fin de unificar la

protección en todo el país en identidad de propósitos y procedimientos,

mediante convenios con las provincias o en su defecto y con idéntica

finalidad, coordinar la acción con los organismos correspondientes de

aquéllas.

c)

En cuanto a la organización administrativa para poner en ejecución los fines precedentes;

1) la estructuración y jurisdicción administrativa de la Repartición;

2) la administración económica y financiera de la misma, con respecto a

los fondos que le acuerde la ley de presupuesto, a los de las cuentas

especiales a los de explotación y peculio, de conformidad con la ley de

contabilidad, rindiendo cuenta de las operaciones e inversiones de

acuerdo con las leyes y reglamentos;

3) las relaciones directas con los particulares y autoridades del país, en asuntos relacionados con su función específica;

4) toda otra función o acto que se disponga en virtud de leyes,

decretos y reglamentos, o que surjan implícitamente de su específica

actividad y de las funciones atribuidas por este reglamento.

Art. 4º — La organización de la protección moral y material enunciada

en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado b) del artículo anterior,

podrá adoptar cualquiera de las siguientes formas, que no serán

excluyentes:

a)

Asumiéndola y prestándola por intermedio de los organismos

correspondientes de la Institución, existentes o a crearse, para lo

cual contará con los recursos que le fueren menester y coordinará su

acción con las Secretarías de Trabajo y Previsión y de Salud Pública,

Policía Federal y demás reparticiones que puedan complementarla;

b)

Mediante la intervención de Patronatos de Liberados, organizados de

acuerdo con las prescripciones de la Ley 11.833. Estas instituciones

deberán admitir, a los efectos del contralor de su acción y del

desenvolvimiento económico, la actuación de delegados permanentes de la

Dirección General de Institutos Penales.

TITULO II

Organización de la Dirección General de Institutos Penales

CAPITULO UNICO

Estructura orgánica y efectivos

Art. 5º — La Dirección General de Institutos Penales es el órgano

superior del Servicio Penitenciario de la Nación. El cumplimiento de

sus funciones se realiza por intermedio del personal especializado de

todos sus servicios, el que constituye el "Cuerpo Penitenciario", cuyos

componentes se denominan "Agentes Penitenciarios".

Art. 6º — La Dirección General de Institutos Penales estará integrada

por un Director General, un Consejo Asesor y el personal especializado

a que se hace referencia en el artículo anterior. A los efectos del

cumplimiento de la Ley 11.833 y de este reglamento, queda estructurada

en la siguiente forma: Dirección General; Subdirección General;

Inspección General; Consejo Asesor; Relatoría; Secretaría; Instituto de

Clasificación; Instituto de Criminología; Escuela Penitenciaria y las

siguientes divisiones: Judicial; Asistencia social; Cultura; Trabajo;

Sanidad; Administrativa, y Personal.

Art. 7º — La organización interna de las dependencias mencionadas en el

artículo precedente será la que establezca el Reglamento Orgánico

General.

CAPITULO I

Del Personal y de la Escuela Penitenciaria

TITULO III

Del personal en general

Art. 8º — El personal penitenciario será el que le asigne la ley de

presupuesto con las denominaciones y jerarquías establecidas en el

Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación e incluidos en la Ley

Permanente de Presupuesto 11.672, artículo 11. Su estado es el que se

determina en el Estatuto precitado.

Art. 9º — Créase la Escuela Penitenciaria destinada a la formación y

perfeccionamiento de los agentes penitenciarios y cuya finalidad es la

de preparar un personal especializado consciente de su misión.

Art. 10. — Los cursos de la Escuela Penitenciaria se organizarán de

forma que la asistencia y aprobación de los mismos, constituya no sólo

un requisito indispensable en el futuro para ser designado agenté

penitenciario, sino también, un medio de perfeccionamiento para los

actuales integrantes.

Art. 11. — En la Escuela Penitenciaria se dictarán cursos de

reclutamiento para el personal de las planas superior e inferior, y de

perfeccionamiento o información para los agentes penitenciarios de la

planta superior.

Capacitación Profesional del Penado

TITULO IV

De los Organismos Técnicos y Científicos

CAPITULO I

Del Instituto de Clasificación

Art. 12. — El Instituto de Clasificación es el organismo de

asesoramiento técnico-científico de la Dirección General y tiene,

además, el carácter de un centro de docencia penitenciaria.

Art. 13. — Son funciones del Instituto de Clasificación:
a)

Informar a la Dirección; General cuando ésta lo solicite, acerca del

régimen de la pena, clasificación de penados, sistemas educativos,

regímenes de trabajo y demás aspectos del tratamiento penitenciaria;

b)

Contribuir dentro del ámbito de su competencia a la

individualización penitenciaria de la pena, para lo cual estudiará la

personalidad integral de los reclusos mediante los procedimientos

científicos más adecuados, determinando su etiología criminal,

diagnóstico de temibilidad y grado de peligrosidad, así como el

pronóstico presuntivo de readaptabilidad social llevando para tal fin

la ficha o historial de cada uno de ellos;

c)

Intervenir, como consecuencia de dichos estudios, en la

clasificación de los reclusos, indicando el grado dentro del régimen

penal así como el establecimiento al que deberán ser destinados, de

acuerdo con las prescripciones reglamentarias;

d)

Seguir atentamente, junto con los demás organismos y dependencias,

encargadas de la ejecución del régimen penal, el tratamiento instituido

a los reclusos y la evolución experimentada en su personalidad por la

acción del mismo a fin de informar sobre las condiciones para el pasaje

en los grados establecidas en el régimen penal o indicar las medidas

particulares aconsejables para rectificar, acentuar a hacer más

efectivo un determinada tratamiento individual;

e)

Informar y tomar intervención en todos los asuntos y acaeceres que tengan relación con la personalidad de los reclusos;

f)

Informar en los pedidos de libertad condicional, y en los de indulto cuando se le solicite;

g)

Ejercer la dirección técnica de la "Cárcel de Observación" a crearse;

h)

Realizar función docente con respecto al personal penitenciario;

Art. 14. — El Instituto de Clasificación integrado de acuerdo al
artículo 5º de la ley, por el jefe del Anexo Psiquiátrico, un Profesor

de Derecho Penal y un representante del Patronato de Liberados

funcionará a los efectos del ordenamiento administrativo y

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