REGIMEN PENITENCIARIO
REGIMEN PENITENCIARIO
Decreto Nº 35.758/47
Reglamentación de la Ley Nº 11.833.
Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1947. —
Considerando: Que el Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación
sancionado por Decreto Nº 12.351 del 10 de Octubre de 1946, constituye
la primera etapa en la reorganización de los servicios carcelarios, los
que deben ajustarse y centralizarse para que, dependiendo de una sola
autoridad orientadora, las ramas especializadas que se crean puedan
ejecutar sus directivas;
Que es impostergable dentro del plan que se ha trazado el Poder
Ejecutivo en materia Penitenciaria, la sanción de una efectiva
reglamentación de la Ley Nº 11.833 que permita contar con la existencia
de un régimen de ejecución penal para la realización de los fines de la
sanción y para que, complementando la ley, sirva en lo futuro de
valioso antecedente por la experiencia que se recoja;
Que es menester reglamentar el tratamiento penitenciario progresivo
fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 11.833 estableciendo límites de
grados y determinando con disposiciones normativas, el régimen al que
deben ajustarse;
Que por la aplicación de ese tratamiento penitenciario en grado
progresivo, habrá de lograrse la recuperación social de los condenados
y su retorno paulatino al medio libre;
Que, como consecuencia, el grado de semi-libertad debe significar para
los penados la posibilidad de salir de los establecimientos
carcelarios, con obligación de retorno, sin otra garantía que el
compromiso honorable que contraigan a ese efecto;
Que el Poder Ejecutivo considera que es menester prestar preferente
atención a cuanto signifique acrecentar los conocimientos de los
condenados para mejorar sus posibilidades en la lucha por la vida y por
el bienestar, cuando recuperen la libertad;
Que la creación de la Escuela Industrial Penitenciaria en un país en
que es tan necesario contar con mano de obra de especializados, es de
innegable provecho para la formación de técnicos en oficios, y que la
equiparación de estudios con las Escuelas de Enseñanza Técnica,
concreta, por primera vez, la realización de un propósito de interés
nacional sin exclusión alguna;
Que si es elemento fundamental en la recuperación de los penados la
realización de trabajo útil y de rendimiento económico para lograr su
capacitación profesional, también debe tenerse en cuenta el déficit que
pueda resultar por accidentes del trabajo, los que deben indemnizarse
por razones de asistencia en forma análoga a la establecida en la Ley
9688 y beneficiarios con un efectivo régimen de protección para la
entrega de las sumas que le correspondan por indemnización;
Que es deber del Estado, en cuanto no se contravengan disposiciones
legales expresas, no agravar las consecuencias de la privación de
libertad, y que puedan importar la destrucción o la desintegración
moral del vínculo matrimonial y que, a tales fines, es conveniente
autorizar la visita de las esposas a los establecimientos en
condiciones especiales;
Que la obra a realizarse para la recuperación social de los condenados,
nunca podrá ser completa, ni medianamente eficaz, si el Estado no la
complementa, desarrollando una acción simultánea sobre la familia de
los mismos con el propósito de fijar la posibilidad de su amparo moral
y económico y para influir en ella de modo que la vinculación familiar
pueda constituir un elemento eficaz coadyuvante a tal fin;
Que también debe extenderse la acción del Estado, por razones de
asistencia y de responsabilidad indirecta, a la víctima y a sus
parientes afectados y, en general, a todos aquellos que como
consecuencia de un acto delictuoso, puedan sufrir perjuicios de orden
moral y patrimonial;
Que es conveniente que los organismos especializados realicen activa y
permanente labor para lograr que desaparezca esa reacción tan común de
negar la indispensable ayuda a los excarcelados para encontrar trabajo,
y que la acción que se desarrolle debe ser contraloreada por el Estado;
Que la creación del Instituto de Criminología tiene por finalidad la de
continuar con la formalidad y el brillo inicial los estudios
criminológicos iniciados por su primer fundador, Dr. José Ingenieros,
tendientes al progreso de esa disciplina científica;
Que con lo expresado, el Poder Ejecutivo considera que ha contemplado
los elementos necesarios para procurar la recuperación integral del
delincuente, por la utilización de todos los puntales y estímulos para
el correcto desenvolvimiento del agente una vez en liberad, y el
acrecentamiento, sin otro límite que el que trace su condición
personal, su acervo moral y laborativo;
Que el proyecto presentado por la Dirección General de Institutos
Penales interpreta fielmente los propósitos del Poder Ejecutivo en la
materia;
Por ello, y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1º — Reglaméntase la Ley Nº 11.833 en la siguiente forma:
TITULO I
De la Dirección General de Institutos Penales
CAPITULO I
Jurisdicción y dependencia
Artículo 1º — La Dirección General de
Institutos Penales es el organismo técnico de seguridad y defensa
social que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública, tiene a su cargo exclusivo todos los
establecimientos de jurisdicción nacional destinados al alojamiento de
encausados o de condenados a penas y/o medidas de seguridad, así como
los que se crearen o incorporaren de conformidad con lo previsto en el
artículo 18 de la Ley 11.833.
CAPITULO II
Finalidades
Art. 2º — La Dirección General de Institutos Penales tendrá como finalidad de su acción:
La seguridad y custodia de las personas bajo proceso que alojen en
sus unidades, tendiendo a que la detención no pueda constituir nunca
para las mismas un desmedro para su actuación ulterior en sociedad,
sino una mejora en sus calidades personales, propendiendo en
cumplimiento de preceptos constitucionales a su instrucción y a su
sanidad física y moral;
La seguridad y custodia de los condenados a penas privativas de
libertad y/o medidas de seguridad y en cumplimiento de la pretensión
punitiva, su integral recuperación social;
La asistencia y tutela post-carcelaria de los condenados;
La asistencia y tutela de las familias de los encausados, condenados
y víctimas del delito, como política de prevención general conducente a
restablecer el equilibrio social;
La asistencia y amparo de las personas con antecedentes delictuales, que lo soliciten;
Los estudios científicos necesarios para establecer la etiología de
la delincuencia en nuestro medio y mediante ellos prohijar las medidas
preventivas y represivas y las reformas legislativas que ellos
aconsejen.
CAPITULO III
Funciones y atribuciones
Art. 3º — Son funciones atribuidas a la Dirección General de Institutos Penales en orden a la finalidad de su institución:
En cuanto a la organización técnica de la ejecución penal:
1) Organizar los institutos penales, proyectando los reglamentos de los
mismos, atendiendo a la naturaleza y función de cada uno de ellos, a
los principios establecidos en la Ley y en este reglamento;
2) velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de las
personas entregadas a su guarda, mediante el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias;
3) propender a la integral recuperación social de los condenados
poniendo en dinámico ejercicio y haciendo observar en forma justa y
estricta el cumplimiento de las penas impuestas conforme a las
prescripciones legales pertinentes y al régimen penal que para tal
logro establece la Ley 11.833 y este reglamento;
4) propiciar y mantener intercambio técnico y científico con
instituciones similares y extranjeras con la Policía Federal y demás
autoridades nacionales y provinciales;
5) participar en los congresos actos y conferencias de carácter
criminológico, penitenciario y de materias afines, organizando y
auspiciando los mismos en el país;
6) editar una revista de ciencia penitenciaria y estudios criminológicos;
En cuanto a la organización de los medios conducentes a reparar las
consecuencias emergentes del hecho delictuoso, respecto de las personas
vinculadas al mismo:
1) organizar la protección material y moral de las personas de condena
cumplida, en libertad condicional, bajo excarcelación o con
antecedentes judiciales, procurándoles la reintegración normal al medio
social, adoptando en los dos primeros casos y antes de su egreso, las
previsiones destinadas a facilitar el mismo, de forma que la transición
resulte natural y sin violencia;
2) organizar idéntica atención a las víctimas directas de los delitos; en casos especiales de necesidad;
3) organizar la misma atención a las familias de las personas indicadas en los apartados anteriores;
4) establecer relaciones con la familia del condenado para fijar la
posibilidad de su amparo moral y económico, para influir en ella, en
tanto pueda constituir un elemento coadyuvante a la readaptación de
aquél, o tratar de neutralizarla en caso contrario;
5) intervenir en la forma que lo prescriban las leyes y reglamentos, en
la atención, vigilancia y cuidado de los liberados condicionales;
6) velar por el cumplimiento de las contribuciones que deban hacerse
por resarcimiento de daños o indemnizaciones, impuestas por sentencia
judicial a las personas que se hallen bajo su custodia;
7) velar por la efectividad de la prestación de alimentos a sus
derechohabientes, por parte de los condenados, cuando así corresponda;
8) ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la ley y reglamentaciones dictadas al efecto;
9) organizar el Patronato Nacional de Liberados, a fin de unificar la
protección en todo el país en identidad de propósitos y procedimientos,
mediante convenios con las provincias o en su defecto y con idéntica
finalidad, coordinar la acción con los organismos correspondientes de
aquéllas.
En cuanto a la organización administrativa para poner en ejecución los fines precedentes;
1) la estructuración y jurisdicción administrativa de la Repartición;
2) la administración económica y financiera de la misma, con respecto a
los fondos que le acuerde la ley de presupuesto, a los de las cuentas
especiales a los de explotación y peculio, de conformidad con la ley de
contabilidad, rindiendo cuenta de las operaciones e inversiones de
acuerdo con las leyes y reglamentos;
3) las relaciones directas con los particulares y autoridades del país, en asuntos relacionados con su función específica;
4) toda otra función o acto que se disponga en virtud de leyes,
decretos y reglamentos, o que surjan implícitamente de su específica
actividad y de las funciones atribuidas por este reglamento.
Art. 4º — La organización de la protección moral y material enunciada
en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado b) del artículo anterior,
podrá adoptar cualquiera de las siguientes formas, que no serán
excluyentes:
Asumiéndola y prestándola por intermedio de los organismos
correspondientes de la Institución, existentes o a crearse, para lo
cual contará con los recursos que le fueren menester y coordinará su
acción con las Secretarías de Trabajo y Previsión y de Salud Pública,
Policía Federal y demás reparticiones que puedan complementarla;
Mediante la intervención de Patronatos de Liberados, organizados de
acuerdo con las prescripciones de la Ley 11.833. Estas instituciones
deberán admitir, a los efectos del contralor de su acción y del
desenvolvimiento económico, la actuación de delegados permanentes de la
Dirección General de Institutos Penales.
TITULO II
Organización de la Dirección General de Institutos Penales
CAPITULO UNICO
Estructura orgánica y efectivos
Art. 5º — La Dirección General de Institutos Penales es el órgano
superior del Servicio Penitenciario de la Nación. El cumplimiento de
sus funciones se realiza por intermedio del personal especializado de
todos sus servicios, el que constituye el "Cuerpo Penitenciario", cuyos
componentes se denominan "Agentes Penitenciarios".
Art. 6º — La Dirección General de Institutos Penales estará integrada
por un Director General, un Consejo Asesor y el personal especializado
a que se hace referencia en el artículo anterior. A los efectos del
cumplimiento de la Ley 11.833 y de este reglamento, queda estructurada
en la siguiente forma: Dirección General; Subdirección General;
Inspección General; Consejo Asesor; Relatoría; Secretaría; Instituto de
Clasificación; Instituto de Criminología; Escuela Penitenciaria y las
siguientes divisiones: Judicial; Asistencia social; Cultura; Trabajo;
Sanidad; Administrativa, y Personal.
Art. 7º — La organización interna de las dependencias mencionadas en el
artículo precedente será la que establezca el Reglamento Orgánico
General.
CAPITULO I
Del Personal y de la Escuela Penitenciaria
TITULO III
Del personal en general
Art. 8º — El personal penitenciario será el que le asigne la ley de
presupuesto con las denominaciones y jerarquías establecidas en el
Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación e incluidos en la Ley
Permanente de Presupuesto 11.672, artículo 11. Su estado es el que se
determina en el Estatuto precitado.
Art. 9º — Créase la Escuela Penitenciaria destinada a la formación y
perfeccionamiento de los agentes penitenciarios y cuya finalidad es la
de preparar un personal especializado consciente de su misión.
Art. 10. — Los cursos de la Escuela Penitenciaria se organizarán de
forma que la asistencia y aprobación de los mismos, constituya no sólo
un requisito indispensable en el futuro para ser designado agenté
penitenciario, sino también, un medio de perfeccionamiento para los
actuales integrantes.
Art. 11. — En la Escuela Penitenciaria se dictarán cursos de
reclutamiento para el personal de las planas superior e inferior, y de
perfeccionamiento o información para los agentes penitenciarios de la
planta superior.
Capacitación Profesional del Penado
TITULO IV
De los Organismos Técnicos y Científicos
CAPITULO I
Del Instituto de Clasificación
Art. 12. — El Instituto de Clasificación es el organismo de
asesoramiento técnico-científico de la Dirección General y tiene,
además, el carácter de un centro de docencia penitenciaria.
Art. 13. — Son funciones del Instituto de Clasificación:
Informar a la Dirección; General cuando ésta lo solicite, acerca del
régimen de la pena, clasificación de penados, sistemas educativos,
regímenes de trabajo y demás aspectos del tratamiento penitenciaria;
Contribuir dentro del ámbito de su competencia a la
individualización penitenciaria de la pena, para lo cual estudiará la
personalidad integral de los reclusos mediante los procedimientos
científicos más adecuados, determinando su etiología criminal,
diagnóstico de temibilidad y grado de peligrosidad, así como el
pronóstico presuntivo de readaptabilidad social llevando para tal fin
la ficha o historial de cada uno de ellos;
Intervenir, como consecuencia de dichos estudios, en la
clasificación de los reclusos, indicando el grado dentro del régimen
penal así como el establecimiento al que deberán ser destinados, de
acuerdo con las prescripciones reglamentarias;
Seguir atentamente, junto con los demás organismos y dependencias,
encargadas de la ejecución del régimen penal, el tratamiento instituido
a los reclusos y la evolución experimentada en su personalidad por la
acción del mismo a fin de informar sobre las condiciones para el pasaje
en los grados establecidas en el régimen penal o indicar las medidas
particulares aconsejables para rectificar, acentuar a hacer más
efectivo un determinada tratamiento individual;
Informar y tomar intervención en todos los asuntos y acaeceres que tengan relación con la personalidad de los reclusos;
Informar en los pedidos de libertad condicional, y en los de indulto cuando se le solicite;
Ejercer la dirección técnica de la "Cárcel de Observación" a crearse;
Realizar función docente con respecto al personal penitenciario;
Art. 14. — El Instituto de Clasificación integrado de acuerdo al
artículo 5º de la ley, por el jefe del Anexo Psiquiátrico, un Profesor
de Derecho Penal y un representante del Patronato de Liberados
funcionará a los efectos del ordenamiento administrativo y
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