REGIMEN PENITENCIARIO

Rango Decreto
Publicación 1947-11-19
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 101

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 11.833.

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REGIMEN PENITENCIARIO

Decreto Nº 35.758/47

Reglamentación de la Ley Nº 11.833.

Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1947. —

Considerando: Que el Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación

sancionado por Decreto Nº 12.351 del 10 de Octubre de 1946, constituye

la primera etapa en la reorganización de los servicios carcelarios, los

que deben ajustarse y centralizarse para que, dependiendo de una sola

autoridad orientadora, las ramas especializadas que se crean puedan

ejecutar sus directivas;

Que es impostergable dentro del plan que se ha trazado el Poder

Ejecutivo en materia Penitenciaria, la sanción de una efectiva

reglamentación de la Ley Nº 11.833 que permita contar con la existencia

de un régimen de ejecución penal para la realización de los fines de la

sanción y para que, complementando la ley, sirva en lo futuro de

valioso antecedente por la experiencia que se recoja;

Que es menester reglamentar el tratamiento penitenciario progresivo

fijado en el artículo 11 de la Ley Nº 11.833 estableciendo límites de

grados y determinando con disposiciones normativas, el régimen al que

deben ajustarse;

Que por la aplicación de ese tratamiento penitenciario en grado

progresivo, habrá de lograrse la recuperación social de los condenados

y su retorno paulatino al medio libre;

Que, como consecuencia, el grado de semi-libertad debe significar para

los penados la posibilidad de salir de los establecimientos

carcelarios, con obligación de retorno, sin otra garantía que el

compromiso honorable que contraigan a ese efecto;

Que el Poder Ejecutivo considera que es menester prestar preferente

atención a cuanto signifique acrecentar los conocimientos de los

condenados para mejorar sus posibilidades en la lucha por la vida y por

el bienestar, cuando recuperen la libertad;

Que la creación de la Escuela Industrial Penitenciaria en un país en

que es tan necesario contar con mano de obra de especializados, es de

innegable provecho para la formación de técnicos en oficios, y que la

equiparación de estudios con las Escuelas de Enseñanza Técnica,

concreta, por primera vez, la realización de un propósito de interés

nacional sin exclusión alguna;

Que si es elemento fundamental en la recuperación de los penados la

realización de trabajo útil y de rendimiento económico para lograr su

capacitación profesional, también debe tenerse en cuenta el déficit que

pueda resultar por accidentes del trabajo, los que deben indemnizarse

por razones de asistencia en forma análoga a la establecida en la Ley

9688 y beneficiarios con un efectivo régimen de protección para la

entrega de las sumas que le correspondan por indemnización;

Que es deber del Estado, en cuanto no se contravengan disposiciones

legales expresas, no agravar las consecuencias de la privación de

libertad, y que puedan importar la destrucción o la desintegración

moral del vínculo matrimonial y que, a tales fines, es conveniente

autorizar la visita de las esposas a los establecimientos en

condiciones especiales;

Que la obra a realizarse para la recuperación social de los condenados,

nunca podrá ser completa, ni medianamente eficaz, si el Estado no la

complementa, desarrollando una acción simultánea sobre la familia de

los mismos con el propósito de fijar la posibilidad de su amparo moral

y económico y para influir en ella de modo que la vinculación familiar

pueda constituir un elemento eficaz coadyuvante a tal fin;

Que también debe extenderse la acción del Estado, por razones de

asistencia y de responsabilidad indirecta, a la víctima y a sus

parientes afectados y, en general, a todos aquellos que como

consecuencia de un acto delictuoso, puedan sufrir perjuicios de orden

moral y patrimonial;

Que es conveniente que los organismos especializados realicen activa y

permanente labor para lograr que desaparezca esa reacción tan común de

negar la indispensable ayuda a los excarcelados para encontrar trabajo,

y que la acción que se desarrolle debe ser contraloreada por el Estado;

Que la creación del Instituto de Criminología tiene por finalidad la de

continuar con la formalidad y el brillo inicial los estudios

criminológicos iniciados por su primer fundador, Dr. José Ingenieros,

tendientes al progreso de esa disciplina científica;

Que con lo expresado, el Poder Ejecutivo considera que ha contemplado

los elementos necesarios para procurar la recuperación integral del

delincuente, por la utilización de todos los puntales y estímulos para

el correcto desenvolvimiento del agente una vez en liberad, y el

acrecentamiento, sin otro límite que el que trace su condición

personal, su acervo moral y laborativo;

Que el proyecto presentado por la Dirección General de Institutos

Penales interpreta fielmente los propósitos del Poder Ejecutivo en la

materia;

Por ello, y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1º — Reglaméntase la Ley Nº 11.833 en la siguiente forma:

TITULO I

De la Dirección General de Institutos Penales

CAPITULO I

Jurisdicción y dependencia

Artículo 1º — La Dirección General de

Institutos Penales es el organismo técnico de seguridad y defensa

social que, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública, tiene a su cargo exclusivo todos los

establecimientos de jurisdicción nacional destinados al alojamiento de

encausados o de condenados a penas y/o medidas de seguridad, así como

los que se crearen o incorporaren de conformidad con lo previsto en el

artículo 18 de la Ley 11.833.

CAPITULO II

Finalidades

Art. 2º — La Dirección General de Institutos Penales tendrá como finalidad de su acción:

a)

La seguridad y custodia de las personas bajo proceso que alojen en

sus unidades, tendiendo a que la detención no pueda constituir nunca

para las mismas un desmedro para su actuación ulterior en sociedad,

sino una mejora en sus calidades personales, propendiendo en

cumplimiento de preceptos constitucionales a su instrucción y a su

sanidad física y moral;

b)

La seguridad y custodia de los condenados a penas privativas de

libertad y/o medidas de seguridad y en cumplimiento de la pretensión

punitiva, su integral recuperación social;

c)

La asistencia y tutela post-carcelaria de los condenados;

d)

La asistencia y tutela de las familias de los encausados, condenados

y víctimas del delito, como política de prevención general conducente a

restablecer el equilibrio social;

e)

La asistencia y amparo de las personas con antecedentes delictuales, que lo soliciten;

f)

Los estudios científicos necesarios para establecer la etiología de

la delincuencia en nuestro medio y mediante ellos prohijar las medidas

preventivas y represivas y las reformas legislativas que ellos

aconsejen.

CAPITULO III

Funciones y atribuciones

Art. 3º — Son funciones atribuidas a la Dirección General de Institutos Penales en orden a la finalidad de su institución:

a)

En cuanto a la organización técnica de la ejecución penal:

1) Organizar los institutos penales, proyectando los reglamentos de los

mismos, atendiendo a la naturaleza y función de cada uno de ellos, a

los principios establecidos en la Ley y en este reglamento;

2) velar por la seguridad, orden, disciplina, higiene y salud de las

personas entregadas a su guarda, mediante el cumplimiento de las

disposiciones legales y reglamentarias;

3) propender a la integral recuperación social de los condenados

poniendo en dinámico ejercicio y haciendo observar en forma justa y

estricta el cumplimiento de las penas impuestas conforme a las

prescripciones legales pertinentes y al régimen penal que para tal

logro establece la Ley 11.833 y este reglamento;

4) propiciar y mantener intercambio técnico y científico con

instituciones similares y extranjeras con la Policía Federal y demás

autoridades nacionales y provinciales;

5) participar en los congresos actos y conferencias de carácter

criminológico, penitenciario y de materias afines, organizando y

auspiciando los mismos en el país;

6) editar una revista de ciencia penitenciaria y estudios criminológicos;

b)

En cuanto a la organización de los medios conducentes a reparar las

consecuencias emergentes del hecho delictuoso, respecto de las personas

vinculadas al mismo:

1) organizar la protección material y moral de las personas de condena

cumplida, en libertad condicional, bajo excarcelación o con

antecedentes judiciales, procurándoles la reintegración normal al medio

social, adoptando en los dos primeros casos y antes de su egreso, las

previsiones destinadas a facilitar el mismo, de forma que la transición

resulte natural y sin violencia;

2) organizar idéntica atención a las víctimas directas de los delitos; en casos especiales de necesidad;

3) organizar la misma atención a las familias de las personas indicadas en los apartados anteriores;

4) establecer relaciones con la familia del condenado para fijar la

posibilidad de su amparo moral y económico, para influir en ella, en

tanto pueda constituir un elemento coadyuvante a la readaptación de

aquél, o tratar de neutralizarla en caso contrario;

5) intervenir en la forma que lo prescriban las leyes y reglamentos, en

la atención, vigilancia y cuidado de los liberados condicionales;

6) velar por el cumplimiento de las contribuciones que deban hacerse

por resarcimiento de daños o indemnizaciones, impuestas por sentencia

judicial a las personas que se hallen bajo su custodia;

7) velar por la efectividad de la prestación de alimentos a sus

derechohabientes, por parte de los condenados, cuando así corresponda;

8) ejercer la curatela de los condenados de conformidad con la ley y reglamentaciones dictadas al efecto;

9) organizar el Patronato Nacional de Liberados, a fin de unificar la

protección en todo el país en identidad de propósitos y procedimientos,

mediante convenios con las provincias o en su defecto y con idéntica

finalidad, coordinar la acción con los organismos correspondientes de

aquéllas.

c)

En cuanto a la organización administrativa para poner en ejecución los fines precedentes;

1) la estructuración y jurisdicción administrativa de la Repartición;

2) la administración económica y financiera de la misma, con respecto a

los fondos que le acuerde la ley de presupuesto, a los de las cuentas

especiales a los de explotación y peculio, de conformidad con la ley de

contabilidad, rindiendo cuenta de las operaciones e inversiones de

acuerdo con las leyes y reglamentos;

3) las relaciones directas con los particulares y autoridades del país, en asuntos relacionados con su función específica;

4) toda otra función o acto que se disponga en virtud de leyes,

decretos y reglamentos, o que surjan implícitamente de su específica

actividad y de las funciones atribuidas por este reglamento.

Art. 4º — La organización de la protección moral y material enunciada

en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del apartado b) del artículo anterior,

podrá adoptar cualquiera de las siguientes formas, que no serán

excluyentes:

a)

Asumiéndola y prestándola por intermedio de los organismos

correspondientes de la Institución, existentes o a crearse, para lo

cual contará con los recursos que le fueren menester y coordinará su

acción con las Secretarías de Trabajo y Previsión y de Salud Pública,

Policía Federal y demás reparticiones que puedan complementarla;

b)

Mediante la intervención de Patronatos de Liberados, organizados de

acuerdo con las prescripciones de la Ley 11.833. Estas instituciones

deberán admitir, a los efectos del contralor de su acción y del

desenvolvimiento económico, la actuación de delegados permanentes de la

Dirección General de Institutos Penales.

TITULO II

Organización de la Dirección General de Institutos Penales

CAPITULO UNICO

Estructura orgánica y efectivos

Art. 5º — La Dirección General de Institutos Penales es el órgano

superior del Servicio Penitenciario de la Nación. El cumplimiento de

sus funciones se realiza por intermedio del personal especializado de

todos sus servicios, el que constituye el "Cuerpo Penitenciario", cuyos

componentes se denominan "Agentes Penitenciarios".

Art. 6º — La Dirección General de Institutos Penales estará integrada

por un Director General, un Consejo Asesor y el personal especializado

a que se hace referencia en el artículo anterior. A los efectos del

cumplimiento de la Ley 11.833 y de este reglamento, queda estructurada

en la siguiente forma: Dirección General; Subdirección General;

Inspección General; Consejo Asesor; Relatoría; Secretaría; Instituto de

Clasificación; Instituto de Criminología; Escuela Penitenciaria y las

siguientes divisiones: Judicial; Asistencia social; Cultura; Trabajo;

Sanidad; Administrativa, y Personal.

Art. 7º — La organización interna de las dependencias mencionadas en el

artículo precedente será la que establezca el Reglamento Orgánico

General.

CAPITULO I

Del Personal y de la Escuela Penitenciaria

TITULO III

Del personal en general

Art. 8º — El personal penitenciario será el que le asigne la ley de

presupuesto con las denominaciones y jerarquías establecidas en el

Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación e incluidos en la Ley

Permanente de Presupuesto 11.672, artículo 11. Su estado es el que se

determina en el Estatuto precitado.

Art. 9º — Créase la Escuela Penitenciaria destinada a la formación y

perfeccionamiento de los agentes penitenciarios y cuya finalidad es la

de preparar un personal especializado consciente de su misión.

Art. 10. — Los cursos de la Escuela Penitenciaria se organizarán de

forma que la asistencia y aprobación de los mismos, constituya no sólo

un requisito indispensable en el futuro para ser designado agenté

penitenciario, sino también, un medio de perfeccionamiento para los

actuales integrantes.

Art. 11. — En la Escuela Penitenciaria se dictarán cursos de

reclutamiento para el personal de las planas superior e inferior, y de

perfeccionamiento o información para los agentes penitenciarios de la

planta superior.

Capacitación Profesional del Penado

TITULO IV

De los Organismos Técnicos y Científicos

CAPITULO I

Del Instituto de Clasificación

Art. 12. — El Instituto de Clasificación es el organismo de

asesoramiento técnico-científico de la Dirección General y tiene,

además, el carácter de un centro de docencia penitenciaria.

Art. 13. — Son funciones del Instituto de Clasificación:

a)

Informar a la Dirección; General cuando ésta lo solicite, acerca del

régimen de la pena, clasificación de penados, sistemas educativos,

regímenes de trabajo y demás aspectos del tratamiento penitenciaria;

b)

Contribuir dentro del ámbito de su competencia a la

individualización penitenciaria de la pena, para lo cual estudiará la

personalidad integral de los reclusos mediante los procedimientos

científicos más adecuados, determinando su etiología criminal,

diagnóstico de temibilidad y grado de peligrosidad, así como el

pronóstico presuntivo de readaptabilidad social llevando para tal fin

la ficha o historial de cada uno de ellos;

c)

Intervenir, como consecuencia de dichos estudios, en la

clasificación de los reclusos, indicando el grado dentro del régimen

penal así como el establecimiento al que deberán ser destinados, de

acuerdo con las prescripciones reglamentarias;

d)

Seguir atentamente, junto con los demás organismos y dependencias,

encargadas de la ejecución del régimen penal, el tratamiento instituido

a los reclusos y la evolución experimentada en su personalidad por la

acción del mismo a fin de informar sobre las condiciones para el pasaje

en los grados establecidas en el régimen penal o indicar las medidas

particulares aconsejables para rectificar, acentuar a hacer más

efectivo un determinada tratamiento individual;

e)

Informar y tomar intervención en todos los asuntos y acaeceres que tengan relación con la personalidad de los reclusos;

f)

Informar en los pedidos de libertad condicional, y en los de indulto cuando se le solicite;

g)

Ejercer la dirección técnica de la "Cárcel de Observación" a crearse;

h)

Realizar función docente con respecto al personal penitenciario;

Art. 14. — El Instituto de Clasificación integrado de acuerdo al

artículo 5º de la ley, por el jefe del Anexo Psiquiátrico, un Profesor

de Derecho Penal y un representante del Patronato de Liberados

funcionará a los efectos del ordenamiento administrativo y

encauzamiento de su actividad científica, bajo la jefatura del primero

de ellos, quien tendrá para el caso la denominación de Director.

Art. 15. — A los efectos del ejercicio y correlación de las funciones

de los integrantes legales del Instituto, en el reglamento particular

del mismo, se contemplara la específica actividad de cada uno de ellos,

delimitándose en forma precisa su misión dentro del organismo, así como

sus atribuciones y obligaciones.

Art. 16. — El Instituto de Clasificación, para el ejercicio de sus

funciones específicas, estará instalado en el establecimiento de

recepción de reclusos, que se denominará "Cárcel de Observación".

Establecerá secciones y delegaciones en todos los establecimientos

destinados a realizar las tareas de contralor del régimen penal y las

demás que se le encomienden.

CAPITULO II

De los Anexos Psiquiátricos

Art. 17. — El Anexo Psiquiátrico como sección del Instituto de

Clasificación, funcionará con la denominación de Anexo Psiquiátrico

Central, en el establecimiento donde tenga su sede aquél.

Art. 18. — El Anexo Psiquiátrico Central, así como los que se

establezcan en todas las unidades, tendrán el carácter de Salas de

Observación Neuro-psiquiátrica.

Art. 19. — Corresponderá a los Anexos Psiquiátricos tomar intervención

en todos los casos en que se observen en los reclusos anomalías

reiteradas de conducta, así como en los hechos delictuosos y todo

suceso que perturbe el régimen disciplinario de las unidades,

perpetrados por los mismos.

Art. 20. — En el Anexo Psiquiátrico Central se asistirán y tratarán los

reclusos que padezcan psicosis agudas o simples episodios psicopáticos.

Igual misión podrán cumplir los Anexos Psiquiátricos que se establezcan

en las diversas unidades. Los reclusos afectados de formas de

alienación mental de larga evolución o crónicas, así como los

comprendidos en el artículo 34 inc. 1º, del Código Penal, que lo

requiriesen, hasta tanto no se habilite el Hospital Neuro-Psiquiátrico

de Asistencia y Seguridad dependiente de la Dirección General de

Institutos Penales, serán remitidos al Hospital o Asilo que

corresponda, con intervención de la Secretaría de Salud Pública.

Art. 21. — Para ser designado Jefe del Anexo Psiquiátrico Central, se

requerirá título de médico legista o psiquiatra, con especial versación

en criminología y presentarse a concurso de oposición y/o antecedentes.

Para los Anexos que se instalen en las unidades, imperará la misma

exigencia; pero, cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen,

podrá prescindirse del concurso y aún do los antecedentes. Los

nombramientos efectuados en estas condiciones serán de carácter

precario, hasta tanto sea posible la designación de candidatos conforme

a las expresadas prescripciones.

CAPITULO III

Del Instituto de Criminología

Art. 22. — El Instituto de Criminología es el organismo de la Dirección

General, de carácter exclusivamente científico, que tiene por fin de su

actividad propender al progreso de la ciencia criminológica, utilizando

el material de estudio resultante de la acción que desarrolla la

institución.

Art. 23. — Su actividad como centro de investigación criminológica se

orientará en el mentido de poner de relieve las condiciones y

características del medio social y de la población criminal de la

República, concurriendo así a indicar las medidas preventivas y

represivas de la delincuencia, sobre bases científicas. A tal fin,

podrá efectuar todos los estudios de criminología comparada que puedan

servir a la investigación general con referencia al orden nacional en

primer término y subsidiariamente al de los demás países.

Art. 24. — Es el organismo de enlace entre la Dirección General y las

sociedades y congresos nacionales y extranjeros, que tengan por objeto

el estudio de la criminología.

Art. 25. — El Instituto de Criminología publicará el resultado de sus

estudios en la sección especial del órgano oficial de la Institución.

Art. 26. — El Instituto de Criminología, será centro de docencia

superior criminológica, organizando cursos y conferencias sobre la

materia de sus fines, con el objeto de proporcionar a los estudiosos de

su disciplina y conexas; el resultado de sus investigaciones y

experiencias. Tendrá su sede en la Penitenciaría Nacional o en el

establecimiento que en el futuro lo reemplace.

Art. 27. — El personal del Instituto estará constituido por

funcionarios de la Institución que con carácter honorario deseen

realizar estudios científicos criminológicos.

Art. 28. — El Instituto de Criminología, se podrá integrar con Miembros

de Honor nacionales y extranjeros. Podrán ser Miembros de Honor del

Instituto de Criminología, aquellas personas de notoria capacidad y

competencia en la ciencia criminológica.

La designación de Miembro de Honor, será realizada por el Director

General de Institutos Penales, debiendo ser propuesta y fundada en sus

méritos, por el Director del Instituto de Criminología.

Art. 29. — Los Miembros de Honor, del Instituto de Criminología, serán

considerados como funcionarios honorarios de la Dirección General,

teniendo libre acceso a las diversas unidades, a los fines de realizar

estudios criminológicos cuando lo deseen.

Art. 30. — La Dirección del Instituto de Criminología estará a cargo del Director del Anexo Psiquiátrico.

TITULO V

De los Establecimientos Penales y de Detención

CAPITULO

De su destino

Art. 31. — Los establecimientos de detención que con la denominación de

"Cárceles de Encausados" prevé la ley, tienen por finalidad alojar a

las personas privadas de libertad durante su proceso, con las solas

restricciones impuestas por las leyes y reglamentos y con los alcances

que fija el inciso a) del artículo 2º de este reglamento.

Los varones y las mujeres estarán alojados en establecimientos

distintos. En caso de imposibilidad de hecho, las secciones para

mujeres, mantendrán una separación total y absoluta.

Art. 32. — En las cárceles de encausados los primarios se alojarán

separadamente de los reincidentes, salvo casos justificados en que por

los antecedentes del recluso sea indispensable adoptar otra

disposición.

Art. 33. — En los casos en que por circunstancias de hecho, el

establecimiento deba alojar también condenados, la separación con los

encausados deberá ser absoluta.

Art. 34. — Los establecimientos penales que, con sentido correccional

prevé la Ley, están destinados al alojamiento de los condenados a penas

privativas de libertad y/o medidas de seguridad, sujetos al régimen

penal individualizado que promueva su enmienda y recuperación social.

Art. 35. — A los efectos del servicio, los establecimientos carcelarios

se denominan Unidades, de conformidad con lo establecido en el art. 4

del Estatuto del Servicio Penitenciario de la Nación.

CAPITULO II

De su clasificación

Art. 36. — Los establecimientos de detención y correccionales existentes y a crearse, se clasificarán en:

a)

Cárceles de encausados para varones y para mujeres o bien secciones

para estas últimas cuando ello fuere conveniente, en la Capital Federal

y en los Territorios Nacionales.

b)

Cárceles mixtas, para encausados y condenados a cortas penas, en los Territorios Nacionales.

c)

Cárcel Correccional para mujeres.

d)

Cárcel de Observación (Instituto de individualización penitenciaria).

e)

Cárceles industriales, para condenados, ocasionales y habituales.

f)

Colonias penales, para condenados ocasionales y habituales.

g)

Campos de semilibertad.

h)

Cárcel para inadaptados, con finalidad de segregación y seguridad.

i)

Establecimientos especiales:

1) Cárcel-Asilo para valetudinarias:

2) Policlínico Penitenciario Central:

3) Hospital Neuro-psiquiátrico de asistencia y seguridad para alienados y semi-alienados:

4) Sanatorio penitenciario de montaña, para reclusos bacilosos.

TITULO VI

Del Régimen de Ejecución Penal

El sujeto del régimen penal

CAPITULO I

Art. 37. — El régimen penal que prevé la ley y que por el presente se

reglamentada, se aplicará a todos los individuos de uno u otro sexo,

cualquiera sea la sanción privativa de libertad que le hubiese sido

impuesta y siempre que fuera mayor de tres años.

CAPITULO II.

Del objeto y fines del régimen penal

Art. 38. — El objeto del régimen penal es un actuar constante, como

acción correctiva, sobre la personalidad del condenado. Sus fines

estarán determinados para obtener una rectificación en su conducta,

promoviendo su sentido de la responsabilidad social y dotándole de los

medios para poder hacerlo efectivo. La privación de libertad debe

entenderse así, como un medio por el cual el tratamiento correccional

tiende a obtener, primeramente, la adaptación del recluso a la propia

vida individual y luego, a la de su recuperación para la vida social.

Art. 39. — A los fines determinados en el artículo anterior el régimen

correccional tenderá a desenvolver en el recluso por los medios más

adecuados:

a)

Su aptitud fisiológica de manera de asegurar su estado de salud, mediante la acción de:

1) La medicina preventiva, la asistencial y la recuperadora;

2) La cultura física, organizada en forma de contribuir bajo controles

técnicos, a una mayor fortaleza orgánica y a la adquisición de hábitos

higiénicos, al par que normas morales de superación por el esfuerzo

físico cumplido sin egoísmos; lealtad con el adversario y solidaridad

en el común propósito.

b)

Hábitos de orden, mediante un régimen disciplinario de contralor,

destinado a provocar con la iniciación de una disciplina penitenciaria

acentuada, reacciones utilizables en la individualización del recluso,

facilitando la integración de su personalidad y la recuperación de la

unidad hombre para la realidad social;

c)

Hábitos de trabajo, mediante orientación vocacional y la enseñanza

técnica de oficios. Siendo el trabajo en el recluso una obligación

jurídica, prepararlo para cumplir en libertad con la obligación social

de trabajar, capa-citándolo técnicamente de forma que permita su

reintegración, con el máximo de posibilidades, para su actuación en

medios sociales dispares;

d)

Su educación instructiva con la finalidad de contribuir a la

formación positiva de la personalidad por la captación de

conocimientos; cumpliendo esta función desde la alfabetización hasta el

aporte de conocimientos técnicos teóricos, coadyuvantes a una mayor

aptitud en la lucha por la vida;

e)

Su educación moral (formación integral de la personalidad moral)

inculcándole principios que por su evidencia le revelen la absoluta

necesidad del bien obrar y por la comprensión de sus ventajas para la

convivencia le lleven a la adopción de una conducta honesta en las

contingencias futuras que le plantee la vida, desarrollando a tal

efecto la fe en Dios, el sentido de la fraternidad humana, el respeto a

los derechos ajenos y a las leyes de la convivencia social, la

comprensión de lo justo, la nobleza de hacer el bien, el respeto de la

virtud, la admiración de lo bello y la probada superioridad de los

valores del espíritu sobre la materia.

CAPITULO III

Del régimen correccional

Art. 40. — El régimen correccional progresivo que establece la Ley

11.333 en su artículo 11, se desenvolverá dentro de las condiciones que

a continuación se determinan:

1) Grado "A", de observación. Se cumplirá en la Cárcel de Observación o

Sección que a tal objeto se destine en un establecimiento, bajo el

contralor del Instituto de Clasificación y en él se procederá al

estudio integral de la personalidad del recluso. Su finalidad es el

diagnóstico y el propósito criminológicos y la normalización

médico-psicológica.

2) Grado "B", de reclusión. Se cumplirá en el establecimiento o sección

del mismo designado al efecto. Pasarán por él todos los reclusos que

egresen del grado "A". Su finalidad contempla la faz punitiva y la

rectificación ontológica por introspección anímica del recluso. El

régimen será dirigido y controlado y aparte de las particularidades que

puedan indicarse, tendrá las siguientes características:

a)

Trabajo intramuros, en común, con silencio reglamentado;

b)

Comida individual, en celda cerrada;

c)

Recreos restringidos, por grupos, sin juegos ni deportes;

d)

Enseñanza instructiva y aprendizaje de oficio, obligatoriamente, con régimen estricto;

e)

Educación moral normativa;

f)

Gimnasia obligatoria bajo control médico;

g)

Aislamiento nocturno y diurno en horas de desocupación;

h)

Fajina general obligatoria.

3) Grado "C". de orientación. Se cumplirá en una Colonia Penal o Cárcel

Industrial o secciones anexas, con un régimen más atenuado que el

anterior, y con la finalidad de proseguir la reeducación instructiva,

laborativa cultural del recluso. Se desenvolverá dentro de las

características generales siguientes:

a)

Trabajo en común, sin régimen de silencio;

b)

Recreos generales con deportes y juegos;

c)

Comida en común;

d)

Cultura general, física, moral e intelectual y actos de esparcimiento; teatro, cine, conferencias, etc.;

e)

Trabajos en común, intramuros, con franquicias, o extramuros, dentro del predio penal, bajo vigilancia y custodia indirectas;

f)

Aislamiento celular nocturno.

g)

Grado "D", de prueba. Se cumplirá en campos de semilibertad o en

secciones anexas a las Colonias Penales o Cárceles Industriales, bajo

un régimen más atenuado que el anterior, con la finalidad de comprobar

la medida de la creación, rectificación y ampliación del mundo moral

del recluso y de prepararlo para su reintegro a la vida libre. Se

desenvolverá dentro de las características generales siguientes:

a)

Trabajo en común, intra o ex-muros, sin custodia y sin otra vigilancia que la indispensable a los controles del servicio;

b)

Comida en común, dentro o fuera del claustro penal y en secciones separadas de los reclusos pertenecientes al grado anterior;

c)

Recreos generales e intervención en deportes, esparcimientos y actos culturales organizados por los componentes del grupo;

d)

Posibilidad de salidas periódicas para aquellos reclusos que hayan alcanzado calificación de "ejemplar".

5) Grado "E", de reintegración. Este grado comporta la reincorporación

del recluso al consorcio social mediante la concesión de la libertad

condicional en la forma establecida por la ley penal y bajo la tutela y

vigilancia del Patronato de Liberados.

CAPITULO IV

De la forma de cumplir el régimen progresivo

Art. 41. — Todo condenado de las condiciones previstas en el artículo

37 ingresará al grado de observación y en él se procederá al estudio de

su personalidad y se le someterá a los exámenes correspondientes por

parte del Instituto de Clasificación. El régimen penitenciario

experimental en dicho grado será el indicado por el organismo nombrado.

Art. 42. — A los efectos de que el Instituto de Clasificación pueda

emitir el diagnóstico y pronóstico respectivo sobre los condenados a

estudio, completará éste con la siguiente información:

a)

Examen nosológico. El servicio de Sanidad confeccionará la historia

clínica completa del recluso e informará sobre su estado de salud y

capacidad física para el trabajo. En los casos de incapacidad

transitoria o permanente, expresará las causas de la misma;

b)

Examen pedagógico. La sección técnica correspondiente informará

sobre la instrucción del recluso y de su capacidad y condiciones para

perfeccionarla, como así todo otro antecedente útil a tal fin, en

cuanto se relacione con la función escolar;

c)

Examen técnico-laborativo. La sección técnica correspondiente

informará sobre los conocimientos profesionales o de artesanía que

tuviere el recluso y para cuál de ellos demuestra o posee mayor

vocación.

Art. 43. — Reunidos todos los antecedentes mencionados y los resultados

de los estudios criminológicos, el Instituto de Clasificación

procederá, en primer término, a determinar si el recluso es normal o

anormal desde el punto de vista psicológico. De acuerdo a esa

determinación los anormales serán sometidos a tratamiento médico

adecuado. Restablecida su normalidad, serán clasificados de acuerdo a

ella a los efectos, de su readaptabilidad. Los incurables permanecerán

o serán destinados al Hospital Neuro-Psiquiátrico de Asistencia y

Seguridad o establecimiento especializado que corresponda.

Art. 44. — Determinados como normales, se procederá a formular el

diagnóstico y pronóstico provisorio de corregibilidad, adoptando la

siguiente clasificación criminológica, genérica, en función del

tratamiento penitenciario, y de carácter práctico fundamental:

a)

Ocasionales (a los que corresponde un pronóstico provisorio de fácil

adaptabilidad. El tratamiento correccional tenderá a actuar como

resguardo moral para evitar la reagravación de la vena por

contaminación carcelaria);

b)

Habituales (a los que corresponde un pronóstico provisorio de

laboriosa readaptabilidad. El tratamiento correccional será normativo y

destinado a desarrollar y apuntalar el autocontrol);

c)

Constitucionales (a los que corresponde un pronóstico provisorio de

difícil readaptabilidad. El tratamiento correccional, exclusivamente

normativo, procurará su innocuización y a todo evento el resguardo y la

seguridad social).

Art. 45. — Los reclusos comprendidos en el artículo anterior que estén

afectados de una gran disminución fisiológica (edad, invalidez,

enfermedad crónica. etc.) serán destinados a la Cárcel-Asilo, con

régimen mitigado.

Art. 46. — Efectuada la clasificación anterior y dado término al

período de Observación, el Instituto de Clasificación aconsejará las

normas particulares del tratamiento a seguir, indicando a la vez el

establecimiento a que debe ser destinado y el grado dentro del régimen

penal hasta el cual puede llegar el recluso, una vez cumplidos los

períodos que con carácter general se establecen.

Art. 47. — A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el

artículo anterior, el Instituto de Clasificación, remitirá por la vía

correspondiente al establecimiento donde se destine al recluso, un

informe fundado que contenga: los antecedentes del caso, clasificación,

pronóstico provisorio y normas particulares del tratamiento aconsejado.

Al Director del establecimiento corresponderá el cumplimiento del

régimen acordado y al Tribunal de Conducta la vigilancia de su

ejecución.

Art. 48. — Para el cumplimiento del régimen progresivo los reclusos

deberán permanecer en los grados establecidos, durante los siguientes

términos:

a)

Los adaptables: treinta días como mínimo en el grado "A"; hasta una

sexta parte de la condena en el grado "B"; hasta la mitad en el grado

"C" y hasta la extinción de la condena o egreso por la libertad

condicional en el grado "D";

b)

Los readaptables: sesenta días en el grado "A" como mínimo; hasta la

tercera parte de la condena en el grado "B''; hasta las dos terceras

partes en el grado "C" y hasta la extinción de la pena o egreso, en el

grado "D";

c)

Los de difícil adaptación: como mínimo noventa días en el grado "A";

hasta las dos terceras partes de la condena en el grado "B", y hasta la

extinción de la misma o egreso en el grado "C".

Art. 49. — Para la promoción se requerirá haber alcanzado las siguientes calificaciones de conducta:

a)

Del grado "B" al "C", la máxima que le corresponda de acuerdo a las reglamentaciones y tiempo de estada;

c)

Del grado "C" al "D", "ejemplar".

Art. 50. — Los reincidentes, condene los con la accesoria de reclusión

por tiempo indeterminado, podrán gozar de los beneficios del grado "D",

cuando tengan cumplidos siete años de accesoria en los casos de los

incisos 1 y 2 del artículo 52 del Código Penal y tres años en los cases

de los incisos 3 y 4 y último apartado del citado artículo, siempre que

así lo aconseje el Tribunal de Conducta del establecimiento, en que se

halle cumpliendo el grado "C" y previo dictamen particular del

Instituto de Clasificación.

Art. 51. — Entiéndese que los términos establecidos lo son con carácter

general, pudiendo alterarse de acuerdo al dictamen fundado del

Instituto de Clasificación, el que, por el contralor que le compete de

la individualización del régimen penitenciario; podrá indicarlo por sí

como también ante el requerimiento del Tribunal de Conducta del

establecimiento, si estuviere de acuerdo con el mismo.

Art. 52. — La promoción en los grados no será automática y por simple

transcurso de los términos establecidos, sino que se hará a propuesta

del Tribunal de conducta al Director del establecimiento y podrá o no

ser acordada por éste, con conocimiento del Instituto de Clasificación,

el que podrá objetar la medida dentro de los 15 días, al término de los

cuales y no existiendo oposición quedará consentida. Si existiese

oposición la resolución del caso corresponderá a la Dirección General,

como así cuando fuese aceptada la promoción y ésta significase cambio

de establecimiento.

Art. 53. — La permanencia en los grados por mayor tiempo que el

prescripto en el artículo 48, se regirá por las disposiciones

aplicables de los artículos 51 y 52.

Art. 54. — No podrán ser promovidos al grado "D", los reclusos que

presenten anomalías constitucionales, ni los que hayan sido

clasificados como de elevado índice de peligrosidad por el Instituto de

Clasificación.

Art. 55. — Será motivo suficiente de retrogradación en los grados del

régimen penal, la frecuente inobservancia de las reglas o normas que

rijan para el mismo, aun cuando no mediaren sanciones graves pero que

revelen inadaptabilidad en el recluso. Será dispuesta por el Director

del establecimiento, a propuesta del Tribunal de Conducta, en forma

provisoria y en definitiva, previo informe del Instituto de

Clasificación.

Art. 56. — Ningún recluso que haya alcanzado el grado "D", podrá ser

retrogradado si no mediare causa grave, debidamente comprobada con la

intervención del Instituto de Clasificación y que evidencie o una

modificación desfavorable de su personalidad o un caso flagrante de

simulación. Presentada esta situación el Director del establecimiento

podrá de inmediato, suspender o restringir las prerrogativas, cuando

así lo aconsejen razones de seguridad, hasta tanto sea resuelta la

situación en definitiva.

CAPITULO V

Regímenes especiales

Art. 57. — Los condenados a penas privativas de libertad de tres años o

menores, cumplido el período de observación, serán sometidos al régimen

especial ene determine el Instituto de Calificación, dentro de las

condiciones y espíritu que informa el régimen progresivo establecido.

Art. 58. — En el régimen para las condenadas se tendrá en cuenta su

condición, introduciéndole las alteraciones que ella imponga, para una

mejor adecuación del mismo.

Art. 59. — Los comprendidos en el artículo 34, inciso 1º, del Código

Penal, que se alojen en el Anexo Psiquiátrico Central o en el Hospital

Neuro-Psiquiátrico de Seguridad, serán sometidos al tratamiento médico.

TITULO VII

Del Régimen en los Establecimientos de Corrección

CAPITULO I

Del régimen en general

Art. 60. — En todos los establecimientos correccionales se implantará

un tratamiento conformado a los principios establecidos en el artículo

39 y de acuerdo a los grados previstos en el artículo 40 de este

reglamento.

Art. 61. — El tratamiento que se aplique a los reclusos estará exento

de toda violencia, tortura o mal trato corporal, así copio cualquier

acto que entrañe sufrimiento físico o humillación degradante para su

personalidad. El personal encargado del orden interno y vigilancia en

dichos establecimientos será responsable por cualquier exceso de esta

índole en el cumplimiento de las funciones que a cada uno le están

asignadas.

Art. 62. — Mediante los estudios y métodos curativos, así como por la

disciplina, la educación y el trabajo obligatorios, se procurará

modificar las tendencias, inhibiciones o predisposiciones morbosas o

antisociales de los reclusos, así como desarrollar aquellas facultades

o disposiciones que les faciliten su desenvolvimiento en la vida libre.

Art. 63. — Las condenadas que tuvieren hijos menores de dos años y

carecieren de familiares para encargarse de su cuidado, podrán

retenerlos consigo hasta que éstos cumplan la mencionada edad, pasada

la cual serán remitidos a la institución de beneficencia

correspondiente, por gestión de la Dirección General de Institutos

Penales. Para el alojamiento adecuado de las madres y sus hijos, así

como de las embarazadas, se habilitará en el establecimiento que las

aloje, un departamento de maternidad debidamente instalado.

Art. 64. — A los reclusos casados, podrá permitírseles, a su

requerimiento, visitas privadas íntimas con sus esposas. Esta

autorización es independiente de la clasificación de conducta, y sólo

se suspenderá durante el tiempo en que se cumple una sanción

disciplinaria. Tal permiso se cursará en cada Unidad, una vez que,

adecuadas las condiciones de su arquitectura, ésta proporcione el

recato y la discreción para su cumplimiento, el que se inspira en el

respeto que a todos debe merecer la institución del matrimonio y sujeto

a la reglamentación que se dicte.

Art. 65. — A todo recluso que ingrese al grado "A" de observación, le

será confeccionado su "legajo penitenciario", el que contendrá

antecedentes de orden administrativo, penal, penitenciario,

criminológico, normas del tratamiento, progresos observados, etc., y

cuanto más se establezca por los reglamentos particulares a dictarse,

de modo que refleje en todo momento la vida anterior del recluso, su

personalidad y su actuación penitenciaria.

CAPITULO II

Del tratamiento educacional

Art. 66. — El tratamiento educacional estará inspirado en las normas

previstas en los incisos d) y e) del artículo 39 y a tal fin se

aplicarán los organismos especializados de ejecución.

Art. 67. — Las normas particulares del tratamiento educacional serán indicadas por el Instituto de Clasificación.

Art. 68. — Sin perjuicio de ello, establécese como obligación

primordial la de impartir enseñanza primaria a los reclusos

analfabetos, no pudiendo éstos aspirar a beneficios o mejoras sin haber

superado ese estado, de acuerdo con los reglamentos que se dicten.

CAPITULO III

Del trabajo

Art. 69. — El trabajo obligatorio es inherente a la sanción penal impuesta y uno de los fundamentos del régimen correccional.

Deberá impartirse y realizarse sobre la base de que constituye un deber

social ineludible. La organización y ejecución del mismo estará

inspirada en las normas previstas en el artículo 3º. El trabajo será

remunerado y, ya sea a jornal o a destajo, le será a título

compensatorio de acuerdo al rendimiento y progreso técnico. Esta

remuneración quedará afectada a lo dispuesto en el artículo 11 del

Código Penal.

Art. 70. — Sólo estarán exentos de la obligación de trabajar:

a)

Los que padecieren de alguna enfermedad y/o defecto físico que los imposibilite para ello;

b)

Las mujeres embarazadas e partir del sexto mes; y hasta dos meses después de terminado el período puerperal.

Los que fueren mayores de 60 años serán destinados a tareas compatibles con su edad y estado físico.

Art. 71. — La práctica de un trabajo determinado no exime a ningún

recluso de la prestación personal para la labor de limpieza de los

establecimientos y cuanto otras se le encomienden y comisionen, de

acuerdo a las reglamentaciones. Estas tareas de limpieza no serán

remuneradas salvo que ellas constituyan la única actividad del recluso.

Art. 72. — El destino de los reclusos a los talleres y otros trabajos

se hará de acuerdo a su aptitud psicofísica y a las normas particulares

de tratamiento indicadas por el Instituto de Clasificación.

Art. 73. — No se obligará compulsivamente a trabajar a los reclusos,

pero los que se negaren a ello serán corregidos disciplinariamente,

considerándose la falta como gravísima.

Art. 74. — A los reclusos con estudios superiores o con conocimientos y

aptitudes artísticas reconocidas, previo dictamen del Instituto de

Clasificación, podrá permitírseles el ejercicio de su arte o la

aplicación de sus conocimientos en actividades especializadas, sujetos

a las normas que se dicten al efecto. Igualmente y con el mismo sentido

y procedimiento, podrá autorizarse en casos excepcionales, la

prosecución de estudios secundarios o superiores que ruedan cursarse en

condición de alumno libre.

Art. 75. — A los efectos de la preparación técnica de los reclusos en

los diversos oficios y artesanías, podrán cursar estudios en la Escuela

Politécnica y Técnica de Oficios, que funcionará en el respectivo

establecimiento.

Art. 76. — A los que egresen de la misma luego de aprobar los ciclos

correspondientes establecidos por sus programas, se les otorgará

certificados conforme a las reglamentaciones de las escuelas

dependientes de la Dirección General de Enseñanza Técnica del

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Los que no hubieren

podido completar sus estudios, podrán continuar los mismos en las

escuelas oficiales a que se hace mención anteriormente.

Art. 77. — Los accidentes ocurridos o los penados, durante el tiempo de

la ejecución del trabajo, ya con motivo y en ejercicio de la ocupación

en que se les utiliza, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al

trabajo, serán indemnizados por el Estado. Ninguna indemnización se

acordará cuando el accidente hubiera sido provocado por la víctima,

proviniere de culpa grave de la misma, o de desobediencia a los

preceptos reglamentarios o se originase en riña producida en el lugar

del trabajo, que pudiera imputarse a la víctima. La indemnización se

determinará en orden a las disposiciones de la Ley 9.688 y decretos

reglamentarios.

Art. 78. — Después de producido un accidente de trabajo y a los efectos

de la fijación del salario básico, se aplicarán las disposiciones que

sobre el particular contiene la Ley Nº 9.688 y sus decretos

reglamentarios, en relación con las retribuciones que hubiere percibido

el recluso por su trabajo en los establecimientos penales. Las

categorías alcanzadas por los reclusos, dentro de la actividad de

trabajo (peón, medio oficial, oficial, etc.) le serán asignadas

semestralmente por comisiones de las que formará parte el jefe del

taller respectivo, siendo válida la última alcanzada con anterioridad

al accidente.

Art. 79. — Los informes de los médicos de la Institución servirán como

elemento primordial de juicio para determinar el carácter de la

incapacidad. Contra esos informes y dada la naturaleza graciable de las

indemnizaciones, no habrá derecho a impugnación alguna por parte de la

víctima o de su familia.

Art. 80. — El plazo de la consolidación jurídica no podrá exceder de

(3) tres años. Si el accidentado egresara del Establecimiento antes de

ese término, la asistencia del causante será continuada por la

Secretaría de Salud Pública de la Nación, salvo que el ex recluso desee

hacerlo por su cuenta, advirtiéndosele que en este último casos, los

gastos médicos y farmacéuticos no le serán costeados. En ambas

situaciones asistenciales, la evolución será observada por la "División

Sanidad", la que al alcanzar el accidentado la consolidación médica, o

la jurídica de la Ley 9.688, dictaminará sobre la restitución a la

integridad y de no haberla resultando incapacidad, sobro su naturaleza,

carácter y grado.

Art. 81. — La indemnización tendrá carácter alimentario, y su pago

deberá hacerse en forma de entrega mensual, de renta y parte de

capital; o de otra manera, cuando se acredite su empleo provechoso, con

intervención de la Caja de Garantía de la Ley 9.688.

CAPITULO IV

Del régimen disciplinario

Art. 82. — El régimen disciplinario es uno de los aspectos

fundamentales en el tratamiento penitenciario, por lo que su

observancia y aplicación estricta y justa, es básica. Comporta sanción

punitiva con pérdida o suspensión de derechos y ventajas legales y

reglamentarias para quienes lo infrinjan; beneficios y privilegios para

los que lo respeten y cumplan.

CAPITULO V

De la calificación de conducta

Art. 83. — En todos los establecimientos correccionales funcionará un

Tribunal de Conducta, integrado por el Sub-Director como Presidente y

como vocales: Un delegado del Instituto de Clasificación, el jefe de la

Sección Penal, el Médico Jefe del Servicio de Sanidad, el Director de

la Escuela, el Director de la Enseñanza Técnica o Jefe de Talleres y el

Capellán, tribunal que estará encargado de calificar la conducta y

formular el concepto de cada recluso, sin perjuicio de las demás

atribuciones que le confiere este reglamento.

Art. 84. — Para formular la calificación y el concepto de cada recluso

el Tribunal de Conducta tomará en cuenta los siguientes elementos de

juicio:

a)

Si cumple o no con regularidad y espontáneamente, o si lo hace por

imposición o continuas observaciones, las medidas de orden, seguridad,

disciplina, higiene, moral, salud, trabajo, educación, cultura, que le

impone el régimen del cumplimiento de la pena;

b)

Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, moralidad y

demás cualidades y circunstancias que puedan servir para formar el

concepto particular de su personalidad y la medida de su rectificación.

Art. 85. — La calificación de conducta y formulación de concepto será hecha de acuerdo a las siguientes escalas:

a)

Negativa, que comprende:

1) Pésima, equivalente a 0.

2) Mala, equivalente a 1 y 2.

3) Regular, equivalente a 3 y 4.

b)

Positiva, que comprende:

1) Buena equivalente a 5 y 6.

2) Muy buena, equivalente 7 y 8.

3) Ejemplar, equivalente a 9 y 10.

c)

Optima, fuera de calificación.

Art. 86. — La calificación de conducta y concepto de los reclusos

correrán paralelamente, pero pueden no ser coincidentes. La

calificación de conducta, en sí misma, considera la manifestación más

bien externa de la actividad del recluso y tiene valor en cuanto al

aspecto disciplinario puro del acatamiento des régimen penal y a las

ventajas y desventajas que su observancia o inobservancia: comporta. La

calificación de concepto subjetiva y apreciada de acuerdo a las normas

del inc. b) del art. 84, juega en función del juicio integral sobre el

grado de recuperación alcanzado por el recluso, y tiene valor a los

efectos de la concesión de beneficios tales como el indulto a la

libertad condicional, etc.— En esos casos, conducta y concepto deberán

complementarse a los efectos de la formulación del informe pertinente.

CAPITULO VI

De las faltas contra el régimen penal

Art. 87. — Constituyen faltas contra el régimen penal toda transgresión

a los deberes y obligaciones que explícita o implícitamente impongan, a

los reclusos, los reglamentos y demás disposiciones de la autoridad

penitenciaria, y ellas serán sancionadas disciplinariamente, sin

perjuicio de la acción civil o criminal, a que hubiere lugar.

Art. 88. — Como principio para el cumplimiento de la pena, el recluso

está obligado a observar los deberes básicos que se expresan a

continuación:

a)

De orden: cumplir la pena en el lugar y grado que disponga la

autoridad penitenciaria y observar el orden más riguroso en su persona,

en su celda, en el pabellón, en la escuela, en el trabajo y en todas

las actividades de la vida penitenciarias.

b)

De seguridad: Acatar y cumplir toda medida de vigilancia y do

seguridad que se le imponga; no cometer actos u omisiones que directa o

indirectamente impliquen un peligro; en cualquier forma, para otros

reclusos, para el personal o para la seguridad general de la Unidad o

de la Institución.

c)

De disciplina: Respetar y obedecer las órdenes superiores,

ejecutándolas estricta y fielmente; la observancia del más amplio

espíritu de corrección en sus modales, presentación en formación, en el

saludo, en el lenguaje; y en toda otra manifestación de la disciplina.

d)

De higiene: Observar la higiene más absoluta en su persona, de la

celda, pabellones, talleres y demás Jugares de estancia, cumpliendo las

normas que al efecto dicto la superioridad.

e)

De moral: Exteriorizar en todos los actos el concepto de la moral y

no cometer acto alguno que la lesione o menoscabe, sea por vía de hecha

o de intenciones reveladas.

f)

De salud: Velar por su salud y someterse al cuidado y vigilancia del

servicio médico y al tratamiento a que el mismo lo someta, respetando

por lo demás las medidas generales de profilaxis y de sanidad que se

dispongan.

g)

De trabajo: Consagrarse al aprendizaje del arte, oficio o industria

a que se le destine, y a la ejecución de las tareas y trabajos que se

le ordenen, a cualquier hora del día o de la noche. El trabajo será

retribuido, con excepción de las tareas de fajina y aseo general y las

de interés y beneficio común.

h)

De educación: Esmerarse en adquirir los conocimientos que se

impartan en las clases escolares y procurar a la vez el mejoramiento de

su instrucción y educación en general.

i)

De cultura: Procurar su superación cultural en el aspecto moral

intelectual y físico, en sus distintas manifestaciones religiosas,

artísticas, deportivas, etc.

j)

De readaptación: Recuperarse, refirmando en todos sus actos el

pro-pósito real de enmienda y rectificación, para reintegrarse a la

sociedad como un elemento útil y de provecho común.

CAPITULO VII

Denominación y tratamiento

Art. 89. — Las personas alojadas en los establecimientos dependientes

de la Dirección General, se denominarán, en todos los casos y sin

excepción, con el adjetivo de "recluso".

Art. 90. — A partir de la fecha de entrada en vigor del presente

reglamento, queda eliminado el sistema de sustituir por números, el

nombre y apellido de los reclusos, debiéndoseles citar, mencionar o

llamar por éstos, salvo que el propio recluso solicitare lo contrario,

por escrito.

CAPITULO VIII

De las liberaciones

Art. 91. — La liberación de un recluso puede ser condicional o

definitiva. La condicional se concede por la autoridad judicial

competente; la definitiva se producirá ya sea en razón del indulto o

amnistía, ya por vencimiento del término de la sanción.

Art. 92. — Dos meses antes del vencimiento de la condena o del tiempo

fijado para que el recluso pueda solicitar la libertad condicional, la

Dirección General, por intermedio de sus dependencias o del Patronato

de Liberados que correspondiere, tomará las providencias del caso a fin

de preparar el ambiente familiar y social al que se reintegrará el

liberado, procurarle trabajo si le es necesario, iniciar los trámites

para la obtención de la documentación personal y realizar cuantas otras

gestiones sean necesarias para que el reintegro al seno social, se

produzca en forma de eliminar toda situación de desamparo.

Art. 93. — A todo recluso que egrese de un establecimiento correccional

después de cumplir una sanción privativa de libertad y no contare con

la vestimenta o recursos suficientes; le será previsto, según el caso,

un traje apropiado, ropa interior, camisa, corbata, zapatos o

zapatillas, y/o la suma de $ 20 m/n. Igualmente se le preverá de un

pasaje para trasladarse al lugar dentro de la República, en que fije su

residencia.

Art. 94. — Antes del egreso de un recluso el Servicio de Sanidad

informará sobre su estado de salud y si resultare que se encuentra

padeciendo de enfermedad que requiera ineludiblemente internación en

hospital, se gestionará, si lo requiriese, de la Secretaría de Salud

Pública o de quien corresponda, su admisión en el nosocomio pertinente.

Igual procedimiento se observará en los casos en que corresponda ser

enviado a un asilo por razón de su edad avanzada y carecer de medios de

vida o de familiares que puedan asistirlo.

Disposición Transitoria

Art. 95. — Hasta tanto se creen los establecimientos diferenciados

necesarios para el cumplimiento del régimen penal que prevé la Ley

11.833 y este reglamento, la Dirección General arbitrará la forma de

habilitar secciones en los establecimientos existentes y de poner en

ejecución, gradualmente, el régimen previsto, estando autorizada a

introducirle las modificaciones imprescindibles para su

practicabilidad, sin alterar la esencia de las normas establecidas.

Art. 2º — La Dirección General de Institutos Penales, dentro de los 180

días de dictado este decreto, someterá a consideración del Poder

Ejecutivo, el plan y los proyectos de construcciones carcelarias a

ejecutarse para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 11.833 y

este reglamento, discriminando su ejecución dentro del Plan Quinquenal

e incluyendo en primer término los edificios de las cárceles de

Posadas, Sáenz Peña y Esquel.

Art. 3º — Conjuntamente con el respectivo presupuesto general de gastos

de la Repartición, elevará anualmente el de las construcciones y

ampliaciones o creaciones de establecimientos carcelarios, cuyos costos

incluirá en dicho presupuesto para la obtención de los créditos

necesarios durante el correspondiente ejercicio financiero.

Art. 4º — Oportunamente, la Dirección General de Institutos Penales

someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, el reglamento orgánico y

demás reglamentos internos de los servicios, dependencias y

establecimientos de la Repartición.

Art. 5º — Deróganse todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, anótese y dése a la Dirección General del Registro Nacional.

PERON. — Belisario Gache Pirán.

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