FUERZAS ARMADAS

Rango Decreto
Publicación 1978-05-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FUERZAS ARMADAS

DECRETO N° 363Régimen de Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre.

Bs. As., 14/2/78

VISTO lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso c) del Artículo 39 de la Ley N° 20.094 dispone que

corresponde a la autoridad marítima regular lo referente al "personal

de vigilancia en buques, artefactos navales o aeronaves en puerto".

Que en el Artículo 41, inciso a) de la citada Ley se establece, entre

las facultades de la autoridad marítima: "Disponer incluso de oficio y

con cargo al buque, cuando razones de lugar del sitio de amarre o la

ejecución de cualquier maniobra pudiendo llegar en caso de urgencia al

corte de amarras".

Que las disposiciones del Capítulo 2 del Título 3 del Régimen de la

Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) contempla solo y

concretamente la vigilancia o guardia de los buques en puerto en el

caso de que estén inactivos por desarme, reparaciones, interdicciones,

etc., (Art. 302.0801)

Que cuando las circunstancias así lo exijan esas maniobras no pueden ser generalmente, ejecutadas por un sereno o guardián.

Que asimismo, la seguridad del buque puede ser afectada en puerto por

la proximidad de otros, amarrados o al costado, la de mercancías

peligrosas o por las características hidrometeorológicas de aquél.

Que por lo expuesto, no pueden emitirse normas taxativas en cuanto a

número y calidad de las guardias de los buques en puerto sino que deben

ser adaptadas a las circunstancias de características muy diversas y

cambiantes inherentes al buque, sus tripulantes y a las del puerto de

que se trate.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Incorpórase al

Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) el

art. 302.0801 con el texto que se indica a continuación:
Art. 302.0807. Guardias de los buques en puerto. - Con excepción de los

indicados en el art. 302.0801 del presente capítulo, los buques

apostarán las dotaciones de guardia en puertos que al efecto disponga

la Prefectura.

Art. 2º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese-

VIDELA

José M. Klix

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