SALUD PUBLICA
Ministerio de Asistencia Social y Salud Publica
SALUD PUBLICA
DECRETO N° 3.640
Reglaméntase la Ley 15.465
Bs. As., 19/5/64
VISTO la Ley N° 15.465 sobre notificación obligatoria en todo el país de los casos de engermedades transmisibles; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de obtener un
mejor cumplimiento de los propósitos perseguidos por dicho ordenamiento
legal;
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°- A los efectos de la Ley 15.465 se considerará "caso" de
enfermedad de notificación médica obligatoria al enfermo confirmado
clínicamente o por laboratorio que padezca alguna de las entidades
nosológicas incluidas en los grupos A, B, C o D.
A los mismos efectos, serán considerados "portadores" las personas que,
no presentando signos clínicos, alojen en su organismo gérmenes
patógenos. Se consideran "vectores" a los invertebrados que transmiten
esos mismos gérmenes.
Art. 2°- Quedan obligados a mantener secreto el contenido de las
notificaciones o comunicaciones, los funcionarios públicos, que las
reciban y/o transmitan. La transgresión a esta norma se sancionará
conforme a las disposiciones vigentes.
A los efectos previstos por el art. 8° de la Ley 15.465 se establece el siguiente sistema de clave:
GRUPO A - Enfermedades pestilenciales
P 1 Colera
P 2 a) Fiebre amarilla urbana
P 2 b) Fiebre amarilla rural
P 3 a) Peste humana
P 3 b) Peste de roedores
P 4 a) Viruela mayor
P 4 b) Viruela Alastrim
P 5 Tifus exantematico transmitido por piojos
P 6 Fiebre recurrente transmitida por piojos
GRUPO B - Enfermedades infecto - contagiosas de Registro
B 10 Botulismo
B 11 Encefalitis infecciosa aguda
B 12 Enfermedad de Chagas - Mazza
B 13 Fiebre tifoidea y paratifoidea
B 14 Hidatidosis
B 15 Lepra
B 16 Paludismo
B 17 Poliomielitis anterior aguda (forma paralitica)
B 18 a) Rabia humana
B 18 b) Personas mordidas por animales sospechosos de rabia
B 19 Sifilis
B 20 Tuberculosis
B 21 Tetanos
B 22 Triquinosis
B 23 Virosis hemorragica del nor - oeste bonaerense
GRUPO C - Enfermedades infecto - contagiosas comunes
C 30 Actinomicosis
C 31 Brucelosis humana
C 32 Carbunco humano
C 33 Coqueluche
C 34 Dengue
C 35 Difteria
C 36 a) Disenteria amebiana
C 36 b) Disenteria bacilar
C 36 c) Disenteria infantil - estival
C 37 a) Estreptococcias: Escarlatina
C 37 b) Estreptococcias: Fiebre reumatica
C 38 Hepatitis infecciosa a virus
C 39 Influenza o gripe (exclusivamente forma epidemica)
C 40 Infecciones e intoxicaciones alimentarias (a estafilococos y sin especificar)
C 41 Leishmaniasis
C 42 Leptospirosis (enfermedad de Weil, icterica hemorragica, fiebre canicola)
C 43 Meningitis purulentas meningococcicas y otras
C 44 Necatoriasis o anquilostomiasis
C 45 Neumonia atipica primaria (neumonitis)
C 46 Ofidismo y aracnodismo
C 47 Parotiditis urliana
C 48 Poliomielitis no paralitica y otras neuvovirosis sin especificar
C 49 Psitacosis y ornitosis
C 50 Rabia animal
C 51 Rubeola
C 52 Sarampion
C 53 Tifus endemico murino transmitido por pulgas
C 54 Tracoma
C 55 Varicela
C 56 a) Bienorragia
C 56 b) Chancro blando
C 56 c) Granuloma venereo
Art. 3°- La agrupación de enfermedades establecidas por la ley obedece a los siguientes conceptos:
Grupo A:Comprende a las
enfermedades pestilenciales y son de notificación obligatoria a los
organismos internacionales de Salud Pública, dentro de las primeras 24
horas.
Grupo B: Reúne enfermedades de Registro, que por su naturaleza
requieren la individualización de los "casos" por medio de los datos
personales de nombres y apellidos para la realización de las encuestas
epidemiológicas y la adopción de medidas sanitarias.
Grupo C: Comprende a las
enfermedades infecto - contagiosas comunes, de las cuales sólo interesa
conocer el número total de "casos" ocurridos para fines estadísticos.
Grupo D: Incluye a las enfermedades exóticas o de etiología desconocida.
Art. 4°- La obligación impuesta a toda persona de comunicar la
existencia de "vectores" debe efectuarse cuando la pululación haga
temer la aparición de enfermedades transmisibles.
Art. 5°- Las personas obligadas por la ley, al hacer uso de la vía
postal o telegráfica, insertarán en las piezas o formularios
respectivos, la inscripción "Libre de porte - Ley N° 15.465". La
Secretaría de Comunicaciones dará prioridad y carácter de urgente a
toda comunicación despachada bajo tal franquicia.
Art. 6°- El Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, con la
finalidad de lograr un más perfecto cumplimiento de los propósitos
perseguidos por la Ley 15.465, promoverá la adopción de acuerdos con
los gobiernos de provincia, a fin de uniformar procedimientos, mejorar
la colaboración necesaria entre las autoridades de las distintas
jurisdicciones, la utilización de los recursos respectivos y obtener
que las reglamentaciones provinciales sean concordantes.
Art. 7°- El presente decreto será refrendado por los señores ministros
secretarios en los departamentos de Asistencia Social y Salud Pública y
de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor Secretario de
Estado de Comunicaciones.
Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ILLIA - Arturo Oñativia- Miguel A. Ferrando.- Antonio Pagés Larraya
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