TABACO

Rango Decreto
Publicación 1971-09-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TABACO

DECRETON° 3645

Bs. As., 6/9/71

VISTO este expediente N° 4718/1969, la Ley N° 19212 que prohíbe la

comercialización, almacenaje, transporte o cualquier otra forma de

tenencia de tabaco helado, quemado, podrido, ardido o verdeoscuro, y

CONSIDERANDO:

Que su finalidad es evitar se realicen o simulen transacciones con dichos tabacos.

Que pese a la vigilancia de acopio tales operaciones suelen realizarse

burlando la prohibición existente, con el fin de percibir la

bonificación por kilogramos que establece el Fondo Especial del Tabaco

(Ley 17175 y sus modificaciones).

Que en algunos casos se efectúan transacciones entre productor y

comprador en la misma chacra o a distancia, vale decir, sin pasar por

los galpones de recibo, donde se cumple la vigilancia de acopio,

operaciones que son declaradas a posteriori al Departamento de Tabaco.

Que no siendo de recibo el tabaco en cuestión y no pudiéndose

comercializar legalmente se convierte en un elemento sin utilidad

alguna, cuyo almacenamiento y/o transporte no se justifica.

Por ello y lo propuesto por el Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1.– Todo tabaco

helado, podrido, quemado, ardido o verdeoscuro, que se encuentre en

chacra, en tránsito o almacenado en cualquier local esté habilitado

para el acopio o no, será decomisado y ordenada su inmediata

incineración por cuenta del propietario y/o depositario y con la

presencia de un representante de la Dirección General Impositiva,

debiéndose labrar el acta correspondiente.

Art. 2.– Cuando el productor

efectúe la venta del tabaco en su propia chacra o lo envíe a distancia

pero sin pasar por los galpones de acopio habilitados, deberá

comunicarlo previamente al delegado de Tabaco o en su defecto al agente

más próximo del Departamento de Tabaco o del organismo que lo

reemplace, quien comprobará si el tabaco es de recibo, para lo cual

concurrirá a realizar la inspección con citación del representante de

la Dirección General Impositiva. En el caso en que el tabaco no esté en

condiciones, se procederá en la forma prescripta en el artículo

anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que

correspondan.

Art. 3.– Facúltase al ministro

de Agricultura y Ganadería a actuar como juez administrativo en la

aplicación de las penalidades previstas en la ley.

Art. 4.–Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva

al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a sus efectos

LANUSSE

Antonio A. Di Rocco

Juan A. Quilici

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