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SUPERINTENDENCIA DE A.F.J.P

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 365/96

Incluyese a la misma en los alcances del artículo 15 del Decreto N° 659/74.

Bs. As., 3/4/96

VISTO el expediente N° 308/95 del registro de la COMISION NACIONAL DE

VALORES, rotulado "MODIFICACION DEL ARTICULO 15 DEL DECRETO 659/74"; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 15 del Decreto N° 659/74, impuso a cada uno de los

entes de contralor de las personas autorizadas a actuar como

depositantes en el régimen de, depósito colectivo de títulos valores,

la obligación dé notificar a esas entidades las altas y las bajas en

las calidades que posibilitan su actuación como depositantes.

Que el artículo 81 de la Ley N° 24.241 prevé que las administradoras de

fondos de jubilaciones y pensiones mantengan en custodia de las

entidades de depósito colectivo los títulos valores representativos de

las inversiones que realicen.

Que por lo tanto, en atención al control que la citada Ley N° 24.241

pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE

JUBILACIONES Y PENSIONES, resulta necesario incorporarla al actual

texto del artículo 15 del Decreto N° 659/74, a los efectos de comunicar

a las entidades de depósito colectivo las autorizaciones para funcionar

que otorguen a las administradoras de fondos de jubilaciones y

pensiones, así como sus respectivas bajas.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el

artículo 15 del Decreto N° 659/74 por el siguiente texto: "ARTICULO 15.

— A los efectos de establecer la calidad de ente autorizado para actuar

como depositante, los Mercados de Valores del país, en el caso de los

agentes bursátiles, la COMISION NACIONAL DE VALORES en los casos de

agentes extrabursátiles y de sociedades depositarías de fondos comunes

de inversión; el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, respecto de

bancos y compañías financieras, y la SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, respecto de las

administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, comunicarán a

los entes autorizados para el depósito colectivo de títulos valores,

las altas, dentro de los DOS (2) días de que éstas se produzcan, y las

bajas o suspensiones impuestas, inmediatamente".

Art. 2° —Comuniqúese,

publiquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.