SUBSIDIOS

Rango Decreto
Publicación 2012-03-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SUBSIDIOS

Decreto 367/2012

**Apruébase la reglamentación de la Ley

26.690 que estableció un resarcimiento económico a damnificados por el

atentado ocurrido en la Embajada del Estado de Israel.**

Bs. As., 14/3/2012

VISTO el Expediente Nº S04:0045531/11 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.690, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal en su artículo 1º establece que “Tendrán

derecho a percibir, por única vez, un resarcimiento económico, a través

de sus herederos, o por sí, en su caso, las personas que hubiesen

fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas, en ocasión del

atentado perpetrado a la Embajada del Estado de Israel en la República

Argentina..., ocurrido el 17 de marzo de 1992, hayan o no iniciado

juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional”.

Que el artículo 4º de la Ley Nº 26.690 dispone, en su primer párrafo,

que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de

aplicación de ésta y que las solicitudes para acogerse al beneficio que

ella reconoce deberán efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad,

dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en

vigencia de la presente reglamentación.

Que se hace necesario fijar las normas de procedimiento tendientes a

regular la implementación y tramitación del resarcimiento económico

establecido por la Ley Nº 26.690.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.690 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Facúltase al

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas

complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por

este Decreto.

Art. 3º — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Julio C.

Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.690

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3º.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas en el
artículo 3º de la Ley Nº 26.690, se debe proceder de la siguiente

manera:

a)

El fallecimiento debe acreditarse mediante acta de defunción,

documentación obrante en expedientes judiciales o administrativos o

informes o constancias emanadas de organismos oficiales.

b)

Se entienden por lesiones graves o gravísimas a las previstas en los

artículos 90 y 91 del CODIGO PENAL, respectivamente. A los efectos de

acreditar que dichas lesiones se produjeron como consecuencia del

atentado perpetrado a la Embajada del Estado de Israel en la República

Argentina deben requerir, como medios de prueba, alguno de los que se

enuncian a continuación:

I. Historia clínica del lugar donde hubiese sido atendida la víctima en ocasión del atentado.

II. Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas.

III. En caso de ser necesario debe disponerse la realización de una

Junta Médica, a cuyo fin se faculta al MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS a celebrar convenios con hospitales pertenecientes al

ámbito nacional, provincial, municipal o del GOBIERNO DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

En todos los casos la documentación debe acompañarse autenticada por la autoridad que la hubiere expedido.

c)

y d) Se debe acreditar:

I. El carácter de heredero con testimonio o copia autenticada de la

declaratoria de herederos del fallecido, o —al solo efecto del inicio

del trámite y a los fines de la acreditación del vínculo con el

fallecido— mediante información sumaria en sede judicial, en la cual

debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal

que resulte de aplicación en caso que la misma deba tramitar en otra

jurisdicción.

II. Las uniones matrimoniales de hecho a que hace referencia el

artículo 3º, inciso c), de la Ley que se reglamenta, se deben acreditar

mediante información sumaria realizada en sede judicial, en la cual

debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal

que resulte de aplicación en caso que la misma tramite en otra

jurisdicción.

La tramitación de las informaciones sumarias aludidas debe contar en

caso de ser necesario, con la asistencia del Ministerio Público y con

el patrocinio jurídico gratuito de los organismos oficiales habilitados

al efecto.

ARTICULO 4º.- La solicitud del beneficio se debe presentar dentro del

plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia de la

presente reglamentación, ante la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION

dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. En la misma se deben consignar los datos

personales del beneficiario y en su caso del solicitante, debiendo la

autoridad interviniente exigir las correspondientes acreditaciones de

identidad y certificar las firmas que se inserten ante ella. En el caso

que los interesados no firmen ante la autoridad de aplicación, la

solicitud se debe presentar con firmas certificadas por autoridad

competente.

En todos los casos la mencionada solicitud debe contener una

declaración jurada firmada por el beneficiario o por quien se encuentre

legitimado para efectuarla, en la que se manifieste que el beneficiario

se encuentra comprendido en el artículo 1º de la Ley Nº 26.690,

indicándose el supuesto específico en que encuadre. Asimismo, en dicha

declaración debe constar la renuncia a entablar futuras acciones

judiciales y que no ha percibido indemnización, subsidio o beneficio

alguno en virtud de los hechos contemplados en la norma citada.

Si se hubiere obtenido indemnización, subsidio o beneficio de acuerdo

con lo previsto en el artículo 11, párrafos segundo y tercero de la Ley

Nº 26.690, se debe expresar su monto y la autoridad que los fijó u

otorgó, respectivamente. En tal caso el interesado debe presentar la

documentación que acredite el monto percibido.

Una vez aportada por los solicitantes la documentación requerida y

cumplidas las demás diligencias probatorias que pudieren corresponder,

el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, previo dictamen de su

servicio permanente de asesoramiento jurídico, resolverá la pretensión

mediante el dictado del pertinente acto administrativo.

ARTICULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Los solicitantes que hubieren iniciado acciones

judiciales contra el Estado Nacional fundadas en los mismos hechos u

omisiones a que se refiere la Ley Nº 26.690 deben acreditar ante la

autoridad de aplicación haber formulado el correspondiente

desistimiento de la acción y del derecho en sede judicial mediante

testimonio o copia autenticada de la resolución judicial que así lo

declare.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.