ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 1974-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Decreto Nº 368/1974

Racionalízase su uso.

Bs. As. 31/1/74

VISTO

el expediente Reservado 54.201/74 de la Secretaría de Estado de

Energía, por el que se recaba una racionalización en el uso de la

energía eléctrica y de los combustibles, y

CONSIDERANDO:

Que

el actual conflicto de Medio Oriente, y las medidas restrictivas que se

han derivado del mismo, en el campo de los hidrocarburos, ha provocado

la universalización de sus efectos, lo que plantea la nececidad de un

ordenamiento energético, aun en los países más desarrollados.

Que

ante esta circunstancia, no obstante que la importación de combustibles

solamente alcanza a un diez por ciento (10%) aproximadamente del

consumo total del país, debe tenerse presente el considerable aumento

de precios dispuesto por los países exportadores de petróleo, lo que

incidiría en forma apreciable en nuestra balanza de pagos.

Que

las medidas adoptadas por la Secretaría de Estado de Energía, dentro de

su competencia, como ser la Resolución SEE 88/73, sobre el uso racional

de carteles y el llamado a la buena voluntad de la población, deben

complementarse con una serie de disposiciones de emergencia dentro del

ámbito oficial y privado, que coadyuven a la implantación del Plan

Energético Nacional, y que se traduzcan en una racionalización efectiva

en el consumo de la energía eléctrica y de los combustibles, que haga

innecesario apelar a la medida extrema de su racionamiento, al corregir

la incidencia negativa antedicha.

Por ello, atento lo propuesto

por el Ministerio de Economía y a la facultad emanada del Artículo 86,

inciso 1º de la Constitución Nacional,

PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Dispónese

que a partir de las cero horas del día 1 de febrero de 1974 todos los

organismos que integran la Administración pública nacional centralizada

o descentralizada, como así también las empresas del Estado, deberán

proveer a cumplimentar las siguientes medidas:

a)

Reducir en un

cincuenta por ciento (50%) el consumo de energía eléctrica, en cuanto

al uso de luz eléctrica y aparatos eléctricos.

b)

Reducir en un veinte por ciento (20%) el consumo de combustibles en los automotores afectados a sus dependencias.

c)

Reducir en un treinta por ciento (30%) el consumo de combustibles en aeronaves afectadas a sus dependencias.

d)

Establecer horarios de trabajo adecuados suprimiendo el trabajo

nocturno, excepto en aquellos casos que hagan a la efectividad

indispensable de los servicios que se prestan.

Art. 2º -Encomiéndase

al Ministerio de Economía para que por intermedio de la Secretaría de

Transporte y Obras Públicas, adopte las siguientes medidas:

a)

Limitar las velocidades máximas en rutas en ochenta (80)

kilómetros/hora para los automotores que consuman moto-naftas y en

noventa (90) kilómetros/hora para aquellos que consuman gas-oil o

diéseloil.

b)

Reducir en un diez por ciento (10%) como mínimo,

el consumo de combustibles en los vuelos de líneas aéreas comerciales a

cuyo efecto se deberán disminuir las velocidades de crucero, sin que

ello implique disminuir frecuencias.

Art. 3º -Encomiéndase

al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la concreción de

convenios de reciprocidad en cuanto a la provisión de combustible de

barcos y aviones que cubran servicios internacionales.

Art. 4º -Encomiéndase

al Ministerio del Interior gestione la colaboración de los señores

gobernadores provinciales, a fin de que las administraciones

provinciales y municipales, adopten medidas similares a las

establecidas en este decreto, dentro de sus respectivas órbitas de

competencia.

Art. 5º -Encomiéndase

al Ministerio del Interior gestione la colaboración de las

organizaciones empresarias y sindicales a fin de lograr una disminución

no menor del diez por ciento (10%) en los consumos industriales y

comerciales, de combustibles y energía, a cuyo efecto deberán adecuarse

horarios y evitar pérdidas o consumos ociosos.

Art. 6º -Encomiéndase

al Ministerio del Interior la adopción de medidas que permitan

disminuir la circulación de automotores particulares en la ciudad de

Buenos Aires, mediante la prohibición de la circulación de automóviles

particulares de lunes a viernes, entre las 11 y las 19 horas, en el

radio céntrico de la ciudad de Buenos Aires, comprendido entre: Avda.

San Juan al sur; Avda. del Libertador al norte; Paseo Colón y Avda. del

Libertador al este y calle Jujuy y Avda. Pueyrredón al oeste.

Art. 7º -Encomiéndase

al Ministerio de Economía para que por conducto de las secretarías de

Estado de Desarrollo Industrial y de Energías se encaren los estudios

necesarios tendientes a regular la fabricación de automóviles de

cilindrada superiores a los 1700 cm3.

Art. 8º -Autorízase

al Ministerio de Economía para que por intermedio de la Secretaría de

Estado de Energía dicte todas aquellas disposiciones, que se consideren

necesarias, para asegurar el uso racional de la energía eléctrica y de

los combustibles.

Art. 9º -El

presente decreto será refrendado por los señores ministros del

Interior, de Economía, de Relaciones Exteriores y Culto, de Justicia,

de Defensa, de Cultura y Educación, de Trabajo y de Bienestar Social.

Art. 10. -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

Benito P. Llambì

Alberto J. Vignes

Ricardo Otero

José B. Gelbard

Antonio J. Benitez

Jorge A. Taiana

Angel F. Robledo

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