REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Rango Decreto
Publicación 2025-01-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Decreto 37/2025

DECTO-2025-37-APN-PTE - Aprobación.

Ciudad de Buenos Aires, 17/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-108040439-APN-DPSN#PNA, las Leyes Nros.

18.398 y sus modificaciones, 20.094 y sus modificaciones y 27.742 y los

Decretos Nros. 890 del 25 de abril de 1980, 673 del 5 de mayo de 1994,

770 del 13 de noviembre de 2019 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley General de la Prefectura Naval Argentina N° 18.398 y sus

modificaciones le compete a dicha Fuerza como policía de seguridad de

la navegación, entre otras cuestiones, intervenir en todo lo relativo a

la navegación, dictar las Ordenanzas relacionadas con las leyes que

rigen la navegación y ser órgano de aplicación en el orden técnico de

los Convenios Internacionales sobre Seguridad de la Navegación y de los

bienes y de la vida humana en el mar.

Que la Ley de la Navegación N° 20.094 y sus modificaciones regula todas

las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua, las

cuales se rigen por las normas de la misma, por las de las leyes y

reglamentos complementarios y por los usos y costumbres.

Que, en dicho marco normativo, se propicia la aprobación de un nuevo

RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE), con

el objeto de reglamentar la navegación, proveer a la seguridad de los

buques, bienes y las personas en las aguas, como también a la

preservación del medioambiente, acorde con los actuales escenarios para

el desarrollo del comercio nacional e internacional en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

Que el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23

establece que para asegurar la vigencia efectiva de un sistema

económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre

concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios

constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo

debe disponerse la más amplia desregulación del comercio, los servicios

y la industria en todo el territorio nacional, y que quedarán sin

efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así

como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado,

impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de

la oferta y de la demanda.

Que siguiendo esos principios, y de acuerdo con las prescripciones de

la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

N° 27.742, en el marco de las políticas de desregulación y

transformación del ESTADO NACIONAL, el nuevo RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN

MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) propende a la simplificación de

los procedimientos, la reducción de las exigencias normativas y la

eliminación de regulaciones innecesarias.

Que, en esa línea de actualización reglamentaria, resulta necesario

eliminar, modificar y sustituir las disposiciones del régimen aprobado

por el Decreto N° 770/19, en tanto han perdido vigencia frente a las

nuevas realidades nacionales e internacionales.

Que la presente reforma normativa se centra en la supresión de aquellas

disposiciones que imponen el sometimiento del usuario a la tramitación

de autorizaciones y aprobaciones que resultan redundantes en virtud de

la duplicidad de autorizaciones y aprobaciones de igual tenor y fuerza

legal.

Que a tales efectos, y con el fin de adecuar la Reglamentación del

citado cuerpo normativo, se propone un nuevo Régimen para conferirle

mayor dinamismo, simplicidad y operatividad, para que los usuarios

accedan a sus requerimientos sin cargas ni dilaciones innecesarias.

Que, asimismo, resulta necesario modificar el Decreto N° 890/80, que

aprobó el “RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA” (REGISERPORT) y

estableció, entre otros aspectos, la obligación para los buques,

estando en puerto, de contratar serenos.

Que dicho servicio no está alineado con los estándares modernos de

seguridad de los buques y puertos, en atención a que la ORGANIZACIÓN

MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), mediante el Código Internacional para la

Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, estableció

nuevas medidas y estándares de seguridad.

Que han tomado intervención la asesoría jurídica de la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

SEGURIDAD.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL

Y LACUSTRE” (REGINAVE), que como ANEXO I (IF-2025-06086765-APN-UGA#MSG)

forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA será la Autoridad de

Aplicación del “RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE”

(REGINAVE) que se aprueba por el presente, y en tal carácter dictará

las normas operativas y complementarias que resulten necesarias para su

implementación.

ARTÍCULO 3°.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictará las normas

complementarias para celebrar los acuerdos que hagan posible los

servicios reglamentarios y de certificación de buques, de conformidad

con las disposiciones y recomendaciones establecidas por la

ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), en el marco de lo dispuesto

por el “CÓDIGO PARA LAS ORGANIZACIONES RECONOCIDAS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese la Sección 2 del Capítulo II del Título II

del Anexo “Reglamentación del Régimen de la Seguridad Portuaria” del

Decreto N° 890 del 25 de abril del 1980 por el siguiente:

“Sección 2 - De los serenos de buques

202.0201. Funciones

Las funciones del sereno consistirán en la vigilancia general de los

buques amarrados en puerto, como asimismo de la carga o mercaderías

depositadas en muelles, riberas y plazoletas.

202.0202. Libertad de los buques de tomar serenos

La contratación de serenos por parte de toda embarcación será opcional”.

ARTÍCULO 5°- Derógase el artículo 1° del Decreto N° 770 del 13 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/01/2025 N° 2715/25 v. 20/01/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.