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CULTURA Y EDUCACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CULTURA Y EDUCIACION

Ministerio de Cultura y Educación

DECRETO Nº 371/1979

**Autorización para reconocer la validez nacional de los estudios

cursados en establecimientos que se establezcan en el extranjero.**

Bs. As. 8/2/79

VISTO el decreto Nº 1.205 del 17 de setiembre de 1970 que autoriza la

creación de establecimientos de enseñanza de nivel primario y medio

anexos a las representaciónes diplomáticas de nuestro país en el

exterior, y

CONSIDERANDO:

Que constituye uno de los propositos del Gobierno Nacional difundir en

el exterior nuestra cultura y otros aspectos de nuestra realidad

geográfica y social.

Que es necesario ampliar los fines de la creación de aquellas unidades

escolares, a fin de que impartan enseñanza complementaria en castellana

de castellano y literatura argentina, de historia y geografía

nacionales y de asignaturas de formación civica a los argentinos y a

los hijos de argentinos y de hispanoamericanos residentes, ya sea para

facilitar la prosecución de estudios en oportunidad de su retorno al

país sin las exifencias de exámenes de equivalencias, ya para brindar

un conocimiento de nuestra lengua y de nuestra realidad nacional.

Que según la experiencia adquirida hasta la presente es preciso

establecer normas comunes para reordenar los servicios existentes y

para determinar los procedimientos exigibles para la organización y

funcionamiento de las unidades escolares que se incorporen con tal

proposito.

Que es necesario delimitar las jurisdicciones de competencia de los

organismos intervinientes, así como asegurar la mayor eficacia de la

labor que cumplan esos institutos.

Que de acuerdo con las opiniones expresadas por los organismos técnicos

de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Cultura y

Educación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación para

reconocer la validez nacional de los estudios cursados en

establecimientos de nivel primario y medio que se establezcan en el

extranjero con el fin de proporcionar enseñanza complementaria limitada

al conocimiento del idioma castellano, de historia, geografía y

literatura nacionales y asignatura de formación cívica a los argentinos

y a los hijos de argentinos y de hispanoamericanos residentes.

Art. 2º -Los establecimientos a que se refiere el artículo 1º podrán ser

creados por iniciativa oficial o privada. En el primer caso serán

creados por resolución conjunta de los Ministerios de Cultura y

Educación y de Relaciones Exteriores y Culto a solicitud de las

representaciones diplomáticas de nuestro país en el exterior, las que

aportarán la información básica que justifique la necesidad y

posibilidades de la habilitación.

Art. 3º - Los establecimientos creados por iniciativa privada serán

sostenidos y administrados por comisiones integradas por argentinos

residentes, las cuales deberán contar con la autorización de la

representación diplomática correspondiente, por cuyo intermedio

gestionarán el reconocimiento del instituto por parte del Ministerio de

Cultura y Educación.

Art. 4º - Se encomienda al Ministerio de Cultura y Educación la

elaboración del plan de estudios dividido en ciclos y de los programas

adecuados a las características que presentan estas unidades escolares.

Asimismo formulará las normas de funcionamiento en lo referente a

matriculación, régimen de asistencia, calificaciones y promociones,

horario escolar, designación del personal y las de un adecuado régimen

de supervisión, así como las normas especiales que deberán satisfacer

los institutos privados.

Art. 5º - Los institutos privados deberán además someter a la

aprobación de las respectivas representaciones diplomáticas las

propuestas de personal directivo, docente, administrativo y de

servicios generales.

Art. 6º - Cuando los establecimientos fueran creados por iniciativa

oficial su sostenimiento se hará con los fondos del presupuesto del

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que anualmente se destinen

con tal fin, y con los provenientes de un régimen arancelario por los

servicios que preste la escuela, con vistas a solventar los gastos que

demanden su instalación y funcionamiento, ajustando sus normas a lo

establecido en el artículo 26 de la Ley de Contabilidad.

Art. 7º - Los establecimientos dependerán del Ministerio de Cultura y

Educación en todos los aspectos que se relacionen con la supervisión,

con su actividad académica y con la administración escolar. Los

certificados de estudios parciales o completos deberán ser legalizados

por las autoridades del servicio exterior correspondiente al lugar.

Art. 8º - Las unidades escolares a las que se refiere el presente Decreto solo podrán tomar exámenes libres de las asignaturas que

integran su plan de estudios.

Art. 9º - Los Ministerios de Cultura y Educación y de Relaciones

Exteriores y Culto dictarán las demás normas reglamentarias que se

estimen pertinentes para el mejor cumplimiento de los propósitos del

presente Decreto.

Art. 10. - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tendrá a su

cargo los gastos que demande la supervisión de estos establecimientos

en lo referente a desplazamientos y viáticos del personal afectado,

cuyas comisiones de servicio serán autorizadas por resolución conjunta

de los señores Ministros de Cultura y Educación y de Relaciones

Exteriores y Culto.

Art. 11. - Los establecimientos que en virtud del Decreto Nº 1.205/70 se

hallen actualmente en funcionamiento, deberán ajustarse a las normas

del presente Decreto dentro de los noventa (90) días de su entrada en

vigencia.

Art. 12. - Derógase el Decreto Nº 1.205 del 17 de setiembre de 1970.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

Juan R. Llerena Amadeo.

Carlos W. Pastor.