PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Decreto 372/2025

DECTO-2025-372-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 24.429. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-51860511-APN-DNF#MD, las Leyes Nros.

19.101 y sus modificatorias, 23.554 y su modificatoria, 24.429, 26.206

y sus modificatorias, los Decretos Nros. 978 del 6 de julio de 1995 y

su modificatorio y 1112 del 19 de diciembre de 2024 y la Resolución del

MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 23.554 se establecen las bases jurídicas,

orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y

control de la Defensa Nacional.

Que es responsabilidad del gobierno federal hacerse cargo de la Defensa

Nacional, impartiendo directivas claras que establezcan rigurosamente

los criterios y lineamientos a los que deberá ajustarse la Política de

Defensa, la Política Militar y, consecuentemente, la organización y el

funcionamiento del Instrumento Militar de la Nación.

Que por la Ley N° 24.429 se creó el Régimen del Servicio Militar

Voluntario en la REPÚBLICA ARGENTINA, estableciendo un nuevo marco

legal en virtud del cual los ciudadanos pueden incorporarse a las

Fuerzas Armadas de manera voluntaria, con acceso a beneficios,

capacitación y la posibilidad de desarrollar una carrera militar.

Que la referida Ley N° 24.429 en su artículo 1º conceptualiza el

Servicio Militar Voluntario como la prestación que efectúan por propia

decisión los argentinos varones y mujeres, nativos, por opción o

ciudadanos naturalizados, con la finalidad de contribuir a la Defensa

Nacional, brindando su esfuerzo y dedicación.

Que deviene necesario actualizar el Servicio Militar Voluntario con el

fin de contar con Soldados Voluntarios altamente calificados,

instruidos y preparados, de acuerdo a las necesidades operacionales

actuales de las Fuerzas Armadas, lo cual se logrará garantizando la

finalización de la Educación Secundaria, la capacitación y posterior

certificación en oficios de los ciudadanos que opten por realizar el

mencionado servicio.

Que en el marco del desarrollo del planeamiento militar conjunto,

deviene necesario identificar los requerimientos del personal de Tropa

de Voluntarios para integrar los efectivos de las Fuerzas Armadas con

el objeto de un adecuado cumplimiento de su misión principal y aquellas

subsidiarias asignadas a dichas Fuerzas por la normativa vigente.

Que la ampliación de la instrucción militar debería incluir la

capacitación para el cumplimiento de las misiones subsidiarias

asignadas a las Fuerzas Armadas, brindando el apoyo necesario a la

comunidad con ayuda y asistencia humanitaria ante situaciones de

emergencias y desastres.

Que, por lo tanto, resulta necesario actualizar algunas disposiciones

del Decreto N° 978/95 que aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 24.429

que estableciera el Servicio Militar Voluntario, en función de la

evolución de las prioridades de la Política de Defensa, el diseño de

las Fuerzas Armadas y la adaptación a la creciente demanda de

capacitación para el desempeño en el ámbito militar.

Que, asimismo, se introducen nuevas disposiciones reglamentarias a

efectos de incrementar la eficacia operativa del personal de Tropa de

Voluntarios para lograr un mejor aprovechamiento de dicho personal.

Que la Ley de Educación Nacional N° 26.206 en su artículo 29 establece

la obligatoriedad de los estudios secundarios, lo cual, en lo que atañe

a la temática de que se trata esta medida, proporciona una base sólida

para la formación profesional militar, mejorando la capacidad de los

Soldados Voluntarios para entender y ejecutar órdenes complejas,

aprender nuevas tecnologías y adaptarse a las exigencias del servicio.

Que, en tal sentido, se considera oportuno y conveniente introducir

mecanismos que posibiliten la finalización por parte de los ciudadanos

de la Educación Secundaria y optimicen el sistema de formación en

oficios en el ámbito de las Fuerzas Armadas, sin afectar las

actividades del servicio que guarden relación con las necesidades

operativas de las Fuerzas.

Que, entre dichos mecanismos, la vinculación del requisito de completar

los estudios secundarios con las oportunidades de carrera dentro del

Servicio Militar Voluntario resulta idónea como incentivo para el

personal que se encuentre incorporado en este sistema.

Que los ciudadanos que ingresen al Servicio Militar Voluntario tendrán

acceso a la capacitación, educación e instrucción para desempeñarse

dentro del Sistema de Defensa Nacional y percibirán la retribución que

fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL; al mismo tiempo que desarrollarán

actividades tácticas, técnicas y logísticas, así como administrativas y

aquellas necesarias para el mantenimiento y funcionamiento cotidiano de

las unidades militares, según la especificidad de cada una de las

Fuerzas Armadas.

Que la mencionada Ley Nº 24.429, en el artículo 9º, inciso d) señala

que las Fuerzas Armadas podrán certificar la capacidad laboral en

oficios o tareas de aplicación civil de los ciudadanos que realicen el

Servicio Militar Voluntario.

Que la implementación de la Certificación en Oficios constituye una

política activa del MINISTERIO DE DEFENSA, instituida como un proceso

de evaluación y validación de los conocimientos de Soldados

Voluntarios, quienes acceden así a trayectos formativos de calidad,

fomentando su inserción y promoción en el mundo laboral, otorgándoles

ventajas competitivas.

Que, por otra parte, las alternativas para completar el nivel de

Educación Secundaria y el otorgamiento de certificaciones en oficios

con validez nacional tienen impacto directo sobre el bienestar y las

oportunidades de inserción laboral al momento de la culminación del

Servicio Militar Voluntario, sea que los ciudadanos continúen la

carrera militar o ingresen al mercado laboral.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley

N° 24.429 aprobada por el Decreto Nº 978 del 6 de julio de 1995 y su

modificatorio por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La cantidad de personal de Tropa de Voluntarios que se

necesite incorporar para las Fuerzas Armadas será determinada en

función de los requerimientos que identifiquen cada una de las Fuerzas,

en las diferentes instancias del Planeamiento para la Defensa Nacional.

El proceso de inscripción para el Servicio Militar Voluntario y la

verificación del cumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos

por el artículo 8° de la Ley N° 24.429 será realizado por cada una de

las Fuerzas Armadas, en las oportunidades que requieran las necesidades

del servicio”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Reglamentación de la Ley

N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 4°- Establécese la obligatoriedad de finalizar la Educación

Secundaria para los Soldados Voluntarios, de conformidad con el

artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206 y sus

modificatorias, que hubiesen ingresado al servicio sin los estudios

secundarios completos.

Con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el primer párrafo de

este artículo, se elaborará un plan de estudios para garantizar la

finalización de la Educación Secundaria por parte del MINISTERIO DE

DEFENSA, el que será remitido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para su aprobación.

La participación de la Tropa de Voluntarios en el plan de estudios

destinado a la finalización del nivel secundario deberá ser

desarrollada sin perjuicio de las actividades del servicio. Esta

disposición también será de aplicación para cursos y programas de

capacitación y/o formación para el trabajo que forman parte integrante

de las actividades del servicio.

La retribución mensual, que se liquidará, a partir de la fecha de

ingreso al curso de admisión en instrucción militar, será la

correspondiente al haber mensual, suplementos generales, suplementos

particulares y compensaciones determinados para la Tropa de Soldados

Voluntarios de Primera o Segunda según corresponda o sus equivalencias,

previstos en la Reglamentación del Título II (Personal militar en

actividad) - Capítulo IV - (Haberes) de la Ley para el Personal Militar

Nº 19.101 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense del artículo 8° los incisos e) y f) de la

Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6

de julio de 1995 por los siguientes:

“e) Haber acreditado la finalización de la Educación Primaria y aprobar el examen psicofísico establecido jurisdiccionalmente”.

“f) I. El personal que se incorpore deberá cumplir los requisitos que

se determinen jurisdiccionalmente para el personal subalterno y aprobar

un curso de admisión que deberá tener una duración de entre DIEZ (10) a

DOCE (12) semanas, al término de las cuales quienes lo aprueben serán

dados de alta ‘en comisión’ con el grado de Soldado Voluntario de

Segunda con retroactividad a la fecha de su ingreso. Cada Fuerza, según

sus necesidades, establecerá la duración del curso de admisión en

instrucción militar.

II. Los cursos se realizarán en los lugares y con los programas que determine la autoridad jurisdiccional.

III. El personal de Tropa de Voluntarios recibirá instrucción para la

realización de las tareas y funciones propias de la defensa de los

intereses vitales de la Nación, en el marco de la misión primaria de

las Fuerzas Armadas. Asimismo, recibirán capacitación para el

desarrollo de actividades relacionadas con las misiones subsidiarias de

las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 11,

inciso B. del Decreto N° 1112 del 19 de diciembre de 2024, en

particular lo referido en el subinciso 4, sobre la asistencia

humanitaria en caso de emergencias por desastres naturales o provocados

por el hombre y la ayuda humanitaria.

IV. Aprobado el curso de admisión, serán dados de alta ‘en comisión’

por un período máximo de DOS (2) años como ‘Soldado Voluntario de

Segunda’.

V. La información referida a la finalización de la Educación Secundaria

y/o certificación de competencias laborales u oficios que hubiera

realizado se incorporará en el Registro Único de Reservistas creado por

la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 439 del 13 de mayo de 2025”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense del artículo 9° los incisos a) y d) de la

Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6

de julio de 1995 por los siguientes:

“a) El personal de Tropa de Voluntarios percibirá la retribución fijada

en el artículo 4º de esta Reglamentación, gozará de la obra social

correspondiente, el seguro de vida obligatorio y los aportes

previsionales establecidos por la legislación específica”.

“d) Producida la baja de la Fuerza, el MINISTERIO DE DEFENSA junto con

la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO entregará el Certificado de Oficios y Competencias con

validez oficial, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,

derivado de la capacidad laboral u oficio que el Voluntario hubiera

adquirido durante su permanencia en el Servicio Militar Voluntario, aun

cuando no haya cumplimentado los estudios secundarios. Los oficios y

capacitaciones técnicas guardarán relación directa con las necesidades

del servicio.

El MINISTERIO DE DEFENSA celebrará convenios con organismos públicos y

privados, nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES o municipales para la implementación de programas de capacitación

laboral con certificaciones y/o titulaciones oficiales”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense del artículo 10 los incisos a) y g) de la

Reglamentación de la Ley N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6

de julio de 1995 por los siguientes:

“a) Al cumplir el segundo año del compromiso de servicio inicial, la

autoridad de cada Fuerza concederá el Alta Efectiva de aquellos

Soldados Voluntarios de Segunda que manifiesten su voluntad de

renovarlo y a los cuales se califique como ‘PROPUESTO PARA PERMANECER

EN SERVICIO ACTIVO’, siendo requisito excluyente para su otorgamiento

que el personal de Tropa de Voluntarios haya terminado su Educación

Secundaria.

Excepcionalmente, cuando el personal de Tropa de Voluntarios haya

tenido un desempeño destacado y acredite avances comprobables en dichos

estudios secundarios, una Junta de Calificaciones podrá recomendar

hasta DOS (2) renovaciones de DOS (2) años cada una de dicho compromiso

de servicios.

Se dispondrá la baja de aquellos clasificados como ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’”.

“g) El compromiso de servicios no será renovado en los siguientes casos:

I. Al ser declarado ‘NO PROPUESTO PARA PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO’ con el asesoramiento de una Junta de Calificaciones.

II. Cuando el Soldado Voluntario cumpla VEINTIOCHO (28) años de edad en

el período comprendido, la baja se producirá en el último mes del año

calendario del año en curso.

III. Por otras causas establecidas en las respectivas Reglamentaciones

para la administración del Personal Subalterno de cada fuerza.

IV. Cumplido el plazo excepcionalmente otorgado, de hasta un máximo de

SEIS (6) años y no habiendo cumplido el personal de Tropa de

Voluntarios la instrucción escolar mínima obligatoria, en los términos

del artículo 29 de la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, el soldado

será dado de baja y pasará a la reserva”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley

N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los datos personales que surjan de los informes

requeridos sobre los postulantes para el Servicio Militar Voluntario a

organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, municipales y comunales, así como a las instituciones privadas,

estarán sujetos a los alcances de la Ley de Protección de Datos

Personales N° 25.326 y su modificatoria.

Los informes y datos vinculados con los aspirantes a efectuar el

Servicio Militar Voluntario podrán ser solicitados por las autoridades

militares que se desempeñen hasta el cargo de Jefe de Unidad o su

equivalente y deberán ser contestados en el plazo de VEINTE (20) días

hábiles.

En caso de incumplimiento por parte del organismo requerido, la

autoridad militar competente deberá informar por la vía jerárquica

pertinente, tramitándose el correspondiente reclamo”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Reglamentación de la Ley

N° 24.429 aprobada por el Decreto N° 978 del 6 de julio de 1995 por el

siguiente:

“ARTÍCULO 16.- No podrán incorporarse quienes por antecedentes penales

o policiales y/o causas establecidas jurisdiccionalmente para el

Personal Subalterno puedan constituir un riesgo real o potencial para

la sociedad.

No será admitido como postulante para el Servicio Militar Voluntario

quien haya sido dado de baja por razones disciplinarias, tanto de las

Fuerzas Armadas, como de las Fuerzas de Seguridad Federales, de las

Fuerzas Policiales Provinciales y de los Servicios Penitenciarios

Provinciales”.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Petri

e. 02/06/2025 N° 37482/25 v. 02/06/2025

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