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LEY DE COMPETITIVIDAD

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 373/2019

DECTO-2019-373-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-37899204- APN-DGD#MHA, la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 de

fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus

modificaciones, se establece un impuesto a aplicarse sobre los créditos

y débitos efectuados en cuentas bancarias y otras operatorias

-cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las Entidades regidas por la

Ley de Entidades Financieras.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales

del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que mediante el Anexo al Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, se reglamentó el referido gravamen.

Que, a través de la Comunicación “A” 6603 del 28 de noviembre de 2018,

el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizó a las Entidades

financieras a delegar en “agencias complementarias de servicios

financieros” la atención de sus clientes y público en general, en el

país con personal y/o recursos técnicos propios de la misma.

Que las Entidades financieras pueden delegar en dichas agencias la

implementación de todas las operaciones activas, pasivas y de servicios

que realicen con sus clientes, todo ello sujeto al cumplimiento de

determinados requisitos establecidos por el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que estas agencias podrán ser personas humanas o jurídicas, residentes

en el país y operar en uno o más locales y su actividad u objeto

principal debe ser de índole comercial, tal como oficina de correo,

empresa de cobranzas, etc., siendo la prestación de servicios

financieros, por delegación, una actividad secundaria.

Que de esta forma se persigue ampliar la cobertura geográfica del

sistema prestando servicios a través de canales alternativos que

reduzcan las barreras de acceso a la población a los servicios

financieros, promoviendo así la inclusión financiera.

Que resulta necesario eximir del Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a las cuentas utilizadas en

forma exclusiva por las “agencias complementarias de servicios

financieros” respecto de las operaciones inherentes a esa actividad.

Que en el inciso d del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y

sus modificatorios, se dispone, entre otros aspectos, que estarán

exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a

cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su

actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos

y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios

públicos, impuestos y otros servicios, quedando incluidos los

movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de

efectivo contra débito o crédito en cuentas bancarias de los

respectivos clientes.

Que, en ese marco, corresponde precisar que tratándose de empresas

dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y

orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la franquicia establecida

en el mencionado inciso d continuarán gozando de la exención allí

dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como agencias

complementarias de servicios financieros.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas

en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el

artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último inciso del primer párrafo del
artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y

sus modificatorios, el siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones

inherentes a la actividad específica de prestación de servicios

financieros por aquellos sujetos que actúen como agencias

complementarias de servicios financieros, de acuerdo con la normativa

del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Tratándose de empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o

cobranzas por cuenta y orden de terceros, las cuentas alcanzadas por la

franquicia establecida en el inciso d continuarán gozando de la

exención allí dispuesta aun cuando esos sujetos también actúen como

agencias complementarias de servicios financieros.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 27/05/2019 N° 36959/19 v. 27/05/2019