SITUACION DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Rango Decreto
Publicación 2025-06-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SITUACIÓN DE CALLE Y FAMILIAS SIN TECHO

Decreto 373/2025

DECTO-2025-373-APN-PTE - Modificación de la Ley Nº 27.654.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-57509256-APN-DANAYF#MCH, las Leyes Nros.

27.654 y 27.742 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.654 establece los derechos de las personas en

situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se

encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y los deberes del

ESTADO NACIONAL con respecto a dicha población.

Que de acuerdo con el principio del federalismo, el rol del ESTADO

NACIONAL en las citadas políticas públicas debe consistir en establecer

los lineamientos generales de las mismas y en regir, supervisar,

coordinar y, eventualmente, asistir y/o financiar a las jurisdicciones

locales, correspondiendo a estas últimas la ejecución directa de la

asistencia, garantizando la equidad y coherencia de las acciones

estatales.

Que la situación de calle constituye una problemática social de

carácter complejo y multidimensional cuya atención exige un esfuerzo

concurrente y coordinado entre el ESTADO NACIONAL, las Provincias y la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco del sistema federal

consagrado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el artículo 121 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las

Provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal y en

virtud de ello cuentan con autonomía para legislar sobre cuestiones

sociales y de vivienda.

Que en el marco del Sistema Federal de Gobierno, y en particular en el

ámbito de las políticas sociales tendientes a la protección de los

sectores más vulnerables de la población, las competencias de las

Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Gobierno Nacional

son concurrentes y deben guiarse por los dictados del principio de

subsidiariedad, según el cual la actuación del nivel nacional encuentra

su razón de ser cuando el nivel de gobierno local -por causas objetivas

y fundadas- no pueda cumplir de manera plena y eficaz con las

responsabilidades que le son propias.

Que, en efecto, la intervención del ESTADO NACIONAL será eficaz en este

campo en tanto se despliegue de manera subsidiaria y respetuosa en todo

momento del ámbito de actuación que corresponde a los gobiernos

locales, quedando dispuesto el gobierno central para brindar su

oportuno auxilio a las distintas jurisdicciones cuando estas no

contaren con los recursos técnicos, humanos o económicos suficientes

para afrontar adecuadamente la problemática de las personas en

situación de calle, a fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos

fundamentales en todo el territorio nacional.

Que, consecuentemente, dada la responsabilidad inmediata de los

Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en la

formulación y ejecución de políticas públicas destinadas a las personas

en situación de calle o en riesgo de estarlo, el rol que cabe al ESTADO

NACIONAL es subsidiario y rector, ejercido mediante el establecimiento

de lineamientos generales en la materia y a través de la coordinación

de acciones con las jurisdicciones locales.

Que el ESTADO NACIONAL podrá contribuir a la atención de las

necesidades de las personas en situación de calle mediante el

otorgamiento de apoyo económico y técnico a los gobiernos locales que

carezcan de los medios para garantizar efectivamente, por sí mismos,

los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de

situación de calle.

Que en lo que se refiere a la problemática de las personas en situación

de calle, las realidades locales varían significativamente, no solo en

razón de la distinta magnitud que el problema exhibe según las regiones

geográficas, sino también por cuanto en algunas jurisdicciones la raíz

del mismo resulta principalmente de la excesiva concentración urbana y

de la consiguiente gran densidad poblacional, mientras que en otras se

vincula en mayor medida a la precariedad habitacional y al trabajo

migrante.

Que, por ende, la pretensión de homogeneizar la política pública en

este terreno deriva en programas y en un marco normativo que, lejos de

resolver la problemática, se erige en un instrumento burocrático

inconveniente o no ajustado a la realidad de muchas jurisdicciones.

Que en ese sentido, y de acuerdo a nuestro Sistema Federal de Gobierno,

es evidente que la responsabilidad inmediata en la ejecución de

políticas públicas de asistencia directa destinadas a personas en

situación de calle recae en las Provincias y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, quienes, por su cercanía a dichas personas, cuentan con

una mayor capacidad operativa y una presencia territorial que les

permite implementar dichas políticas de manera eficaz, adaptándolas a

las necesidades y particularidades de cada población y jurisdicción.

Que, sin embargo, la citada Ley Nº 27.654 no define con precisión los

roles de cada nivel jurisdiccional ni limita la intervención directa

del ESTADO NACIONAL, lo que ha generado no pocas dificultades para la

implementación plena y eficaz de la normativa en cuestión en todo el

territorio nacional, condicionando el acceso efectivo a las

prestaciones previstas en la misma, además de dar lugar a la

superposición de prestaciones brindadas por el ESTADO NACIONAL con las

provistas por los ámbitos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES.

Que con anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.654 se dictaron

diversas normas de carácter provincial que abordan la problemática de

las personas en situación de calle en el marco de las competencias de

cada gobierno local.

Que la Ley N° 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, sancionada en

diciembre de 2008, establece el Programa de Asistencia Integral para

Personas en Situación de Calle.

Que la mencionada ley provincial prevé en su artículo 6° la creación de

un grupo interdepartamental e interdisciplinario, bajo la conducción de

la Autoridad de Aplicación, con la misión de definir políticas públicas

en materia de vivienda, salud, seguridad social, empleo y educación,

orientadas a la población en situación de calle.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la referida

Ley Nº 13.956 de la Provincia de BUENOS AIRES, entre los objetivos

esenciales del programa se destacan la localización y empadronamiento

de personas en situación de calle; la asistencia médica inmediata y

ambulatoria; la detección de adicciones; la provisión de alojamiento

transitorio en espacios físicos adecuados; los tratamientos de

nutrición; el fomento de convenios con entidades públicas y privadas

con sensibilidad social y la difusión de los derechos sociales, civiles

y políticos mediante campañas informativas.

Que en su dimensión operativa, el programa contempla la implementación

de un Servicio Social de Atención Telefónica a través de una línea

gratuita 0-800, destinada a canalizar y dar respuesta a las demandas de

atención de personas en situación de calle.

Que, asimismo, se prevé un Servicio Móvil de Atención Social, orientado

a brindar asistencia directa en el territorio, así como la creación de

Centros Logísticos de Unidades Móviles de Atención Social con el fin de

coordinar las acciones necesarias.

Que la ejecución del programa se lleva a cabo de manera

descentralizada, en coordinación con los municipios y organizaciones no

gubernamentales, permitiendo una mayor eficacia en la implementación

territorial de las políticas públicas destinadas a las personas en

situación de calle.

Que el financiamiento del Programa está a cargo del Ministerio de

Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de BUENOS AIRES y se prevé

la existencia de una cuenta bancaria especial habilitada para recibir

donaciones, las cuales se destinan exclusivamente al sostenimiento y

fortalecimiento de las acciones previstas en el marco del mismo.

Que la Ley N° 3706 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, sancionada el

13 de diciembre de 2010, establece el marco legal para la protección y

garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle

y en riesgo de estarlo.

Que la citada norma fue reglamentada mediante el Decreto Nº 310 del 25

de julio de 2013, el cual designa al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL de

la citada jurisdicción como Autoridad de Aplicación, con facultades

para dictar las normas complementarias y operativas necesarias para su

efectiva implementación.

Que la mencionada ley de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tiene por

objeto proteger integralmente y operativizar los derechos de las

personas en situación de calle y en riesgo de estarlo.

Que a los fines de su aplicación, la normativa citada define como

personas en situación de calle a los adultos o grupos familiares que

habitan en la vía pública o en espacios públicos de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, de forma transitoria o permanente, ya sea que utilicen

o no la red de alojamiento nocturno.

Que también considera como personas en riesgo de situación de calle a

aquellas que se encuentran en instituciones de las cuales egresarán en

un tiempo determinado y se hallan en situación de vulnerabilidad

habitacional, que han sido notificadas de una resolución administrativa

o sentencia judicial firme de desalojo, o que habitan en estructuras

temporales o asentamientos sin acceso a servicios o en condiciones de

hacinamiento.

Que la normativa establece como deber del Estado de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES garantizar la promoción de acciones positivas que

tiendan a erradicar los prejuicios, la discriminación y la violencia

hacia las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo; la

remoción de los obstáculos que impidan el pleno ejercicio de los

derechos de esta población y el acceso igualitario a oportunidades de

desarrollo personal y comunitario y la formulación e implementación de

políticas públicas en materia de salud, educación, vivienda, trabajo,

esparcimiento y cultura, las cuales deben ser diseñadas e implementadas

en forma coordinada por los distintos organismos de dicha jurisdicción.

Que, finalmente, se establece la obligación de realizar un relevamiento

anual de las personas en situación de calle o en riesgo de estarlo, a

fin de obtener información desagregada que permita elaborar

diagnósticos precisos y fundamentar la formulación de políticas

públicas específicas.

Que, adicionalmente, se verifica en la citada Ciudad la existencia de

programas para la asistencia de personas en situación de calle y en

riesgo de situación de calle, como así también que procuran la

protección de las personas en diversas situaciones de riesgo y

vulnerabilidad.

Que en la Provincia de MENDOZA se desarrolla desde el año 2016 la

Unidad de Atención Primaria de Salud Itinerante (UAPSI), la cual brinda

atención médica, psicológica y social a personas en situación de calle,

desplegándose en distintos puntos del territorio provincial con el

objetivo de garantizar el acceso a derechos fundamentales.

Que dicha jurisdicción también impulsa un Plan Integral de Asistencia

que contempla la provisión de refugios, la entrega de subsidios

orientados a la reinserción laboral y la conformación de un registro

unificado de personas en situación de calle, permitiendo una

intervención más eficaz e integrada.

Que en la Provincia de CÓRDOBA se ejecuta el Programa para Personas en

Situación de Calle, el cual ofrece alojamiento, acompañamiento social,

psicológico y médico, así como asistencia para la obtención de

documentación personal y la posibilidad de gestionar el traslado a

otras localidades cuando las circunstancias lo requieran.

Que la Provincia de MISIONES implementa el programa denominado

Operativo en Red, cuyo principal propósito es salvaguardar la vida de

las personas que se encuentran en situación de calle, especialmente

durante los períodos de bajas temperaturas, mediante acciones

coordinadas de asistencia directa.

Que dicho operativo está destinado no solo a personas en situación de

calle, sino también a otros grupos expuestos a las inclemencias

climáticas, tales como serenos, limpiavidrios, taxistas y vendedores

ambulantes, lo cual amplía su alcance en términos de prevención y

protección social.

Que a partir de los antecedentes normativos mencionados, se evidencia

que el abordaje de la problemática de la situación de calle varía de

acuerdo con las características particulares de cada territorio y las

necesidades específicas de su población. En este sentido, la

homogeneización de la política en la materia, tal como se establece en

la Ley N° 27.654, lejos de ofrecer una solución eficaz a la

problemática, se configura como un instrumento burocrático que no

contribuye en los hechos a la resolución de los desafíos que enfrentan

las personas en situación de calle.

Que los gobiernos locales cuentan con la capacidad operativa y con la

presencia territorial que dichas políticas requieren y tienen en sus

manos la posibilidad de adaptarlas a sus necesidades y a su realidad

poblacional y territorial a través de sus propios servicios sociales

especializados y del contacto directo que mantienen con la problemática

local.

Que, por lo tanto, deviene necesario modificar la citada Ley Nº 27.654

con el objeto de que esta refleje, en consonancia con el Sistema

Federal de Gobierno, la responsabilidad concurrente del ESTADO

NACIONAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el rol

de rectoría y el carácter subsidiario y/o complementario que le compete

al ESTADO NACIONAL. Ello, en atención a la responsabilidad inmediata

que incumbe a los gobiernos locales en materia de formulación y

ejecución de las políticas públicas tendientes a la protección de las

personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle.

Que dicha distinción de competencias permitirá dotar de operatividad

real a los derechos consagrados por los instrumentos internacionales de

derechos humanos que tutelan los derechos de las personas en situación

de calle.

Que, a tal efecto, resulta necesario modificar el artículo 3° de la Ley

N° 27.654 con el objeto de establecer que la Autoridad de Aplicación

será la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y que su función será la de establecer las

directrices y lineamientos generales en la materia, interviniendo de

forma subsidiaria a través de la asistencia a jurisdicciones locales

cuando estas no dispongan de los recursos presupuestarios o financieros

necesarios para su efectiva aplicación; le incumbirá también la función

de ejercer el rol de rectoría, coordinación y articulación de acciones

con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que compete a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

velar por el cumplimiento de las previsiones contempladas en dicha ley

y ejecutar, en el ámbito de su autonomía local, las políticas públicas

a través de las cuales se garantizan los derechos tutelados por la

norma.

Que el artículo 10 de la Ley N° 27.654 establece que las personas en

situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho

al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente y que el

ESTADO NACIONAL debe elaborar e implementar políticas públicas de

vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y que los

planes de construcción de viviendas deben contemplar una cuota o

proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en

la norma.

Que dicha disposición, si bien reconoce genéricamente la dificultad de

las personas en situación de calle para acceder a una vivienda digna,

no brinda soluciones concretas a la población a la que se orienta la

directiva en cuestión.

Que el cumplimiento de los deberes del Estado con relación al acceso a

la vivienda digna, tal como se encuentra previsto por el artículo 14

bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los Tratados Internacionales de

Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, en las Constituciones

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, no se limita

únicamente a la implementación de planes de construcción de viviendas

tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 10 de la mencionada

Ley N° 27.654.

Que las soluciones concretas para el problema del acceso a la vivienda

digna han de ser definidas por las jurisdicciones locales en función

del análisis casuístico realizado por sus servicios sociales

especializados, para lo cual podrá optarse entre el otorgamiento de

subsidios habitacionales, la creación de centros de inclusión social,

el asesoramiento u orientación a las personas carentes de vivienda,

programas de intervención integral con equipos sociales y de salud, o

cualquier otra solución que las jurisdicciones locales consideren

conducentes para el desarrollo humano de las personas objeto de la ley,

sujeto a las posibilidades presupuestarias de cada jurisdicción y con

la flexibilidad que amerita la atención de la problemática de marras.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES tienen un

amplio margen de discrecionalidad para definir, dentro de sus

capacidades económicas y administrativas, las políticas y medidas más

apropiadas para garantizar el derecho a la vivienda digna, siempre que

las medidas que adopten respeten los estándares mínimos establecidos

por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos con Jerarquía Constitucional y sus respectivas Constituciones.

Que la implementación paralela de políticas de vivienda desde el ámbito

de la Administración Pública Nacional duplica competencias y

prestaciones locales, cuyas administraciones son las que tienen

conocimiento directo de las necesidades que se suscitan en el

territorio.

Que, por lo tanto, resulta necesario adecuar la redacción del artículo

10 de la Ley N° 27.654 conforme lo expuesto precedentemente, previendo

que las jurisdicciones locales, en coordinación con la Autoridad de

Aplicación, deben elaborar e implementar políticas públicas de

vivienda, inclusivas e integrales, tendientes a crear las condiciones

para el goce efectivo del derecho de acceso a una vivienda digna para

las personas en situación de calle o en riesgo de situación de calle.

Que, por su parte, el inciso a) del artículo 12 de la citada ley

establece como uno de los lineamientos que deberán aplicarse en forma

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