SISTEMA UNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACION DE TALLES DE INDUMENTARIA

Rango Decreto
Publicación 2021-06-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA ÚNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACIÓN DE TALLES DE INDUMENTARIA

Decreto 375/2021

DCTO-2021-375-APN-PTE - Ley N° 27.521. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 08/06/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-76089610-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.521, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los

consumidores o las consumidoras y usuarios o usuarias de bienes y

servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de

su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada

y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo

y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos

derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la

competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al

control de los monopolios naturales y legales.

Que la falta de la estandarización en el sistema de identificación de

talles de indumentaria es una problemática que tiene repercusión no

solo en los distintos sectores dedicados a la fabricación, confección,

comercialización e importación de estos productos sino,

fundamentalmente, afecta el interés de las consumidoras y los

consumidores.

Que esta temática ha cobrado una significativa importancia en la agenda

nacional con el auge del comercio electrónico, circunstancia que se ha

visto potenciada durante la Pandemia del COVID-19.

Que con la finalidad de generar el acceso a información unívoca en

materia de talles de indumentaria, corresponde dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la operatividad de los preceptos

establecidos en la Ley N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de

Identificación de Talles de Indumentaria a los fines de su inmediata

aplicación y puesta en conocimiento de las consumidoras y los

consumidores de todo el territorio nacional.

Que, a tales efectos, resulta procedente asignar el carácter de

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.521 de Sistema Único

Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria a la SECRETARÍA

DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Que resulta necesario reglamentar aquellas cuestiones indispensables

referidas al Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de

Indumentaria (SUNITI), al etiquetado de la indumentaria y la cartelería

comercial, al Estudio Antropométrico, a las campañas de educación y

sensibilización, a las prácticas abusivas y el régimen sancionatorio

aplicable por infracciones a la referida Ley.

Que, asimismo, se contempla la creación de un Consejo Técnico

Consultivo cuya función será la de pronunciarse sin efecto vinculante

sobre cuestiones relevantes que le solicite la Autoridad de Aplicación,

en lo referente a la implementación y difusión del Sistema Único

Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI).

Que, por otro lado, dada la actual situación epidemiológica y de

emergencia sanitaria que afecta al país, la cual es de público y

notorio conocimiento, y las consecuentes medidas establecidas para

mitigar la propagación del COVID-19, en especial para la Administración

Pública Nacional, corresponde extender el plazo ordenatorio dispuesto

en la Ley N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de Identificación de

Talles de Indumentaria para la realización del primer estudio

antropométrico.

Que la citada SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO ha dado participación a diversos actores y

diversas actoras relevantes en la materia, entre ellos; a las cámaras

sectoriales, a organizaciones de la sociedad civil y activistas de la

diversidad corporal, a las asociaciones de consumidores, a organismos

del ESTADO NACIONAL y de las jurisdicciones provinciales.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.521 de

“Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria”

que, como ANEXO (IF-2021-45156510-APN-SSADYC#MDP), forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO será la Autoridad de Aplicación de la Ley N°

27.521 del Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de

Indumentaria (SUNITI) y en tal carácter estará facultada para dictar

las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias

para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 3°.- Créase el Consejo Técnico Consultivo del Sistema Único

Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI), cuya

función será examinar y pronunciarse, a pedido de la Autoridad de

Aplicación, sobre cuestiones referentes a la implementación y difusión

de dicho sistema, sin efecto vinculante.

ARTÍCULO 4°.- El Consejo Técnico Consultivo del Sistema Único

Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI), cuyos

o cuyas representantes actuarán con carácter “ad honorem” y serán

elegidos o elegidas por acuerdo de cada sector, estará integrado de la

siguiente manera:

a)

DOS (2) representantes de la Autoridad de Aplicación, resultando UNO

(1) de ellos o UNA (1) de ellas el o la titular de la Dirección

Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dependiente

de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS

CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, quien tendrá a su cargo la Presidencia del

Consejo;

b)

UN o UNA (1) representante de las cámaras sectoriales vinculadas a la indumentaria;

c)

UN o UNA (1) representante de organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática;

d)

UN o UNA (1) representante que resulte de la elección de las

asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de

Asociaciones de Consumidores;

e)

UN o UNA (1) representante de las Autoridades de Aplicación locales a elección del CONSEJO FEDERAL DE CONSUMO;

f)

UN o UNA (1) representante de los profesores y las profesoras

regulares de las Universidades Nacionales de la carrera de Diseño de

Indumentaria y Diseño Textil;

g)

UN o UNA (1) representante del MINISTERIO DE SALUD;

h)

UN o UNA (1) representante del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA

DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) organismo

descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS y

i)

UN o UNA (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

La conformación y funcionamiento del Consejo Técnico Consultivo del

Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria

(SUNITI) no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO

NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.-. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/06/2021 N° 39378/21 v. 09/06/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.521 DE SISTEMA ÚNICO NORMALIZADO DE IDENTIFICACIÓN DE TALLES DE INDUMENTARIA (SUNITI).

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Dentro del Sistema Único Normalizado de

Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI) se encontrarán

también incluidos el calzado y los uniformes de trabajo.

El SUNITI deberá ser implementado para la totalidad de la indumentaria, salvo aquellas prendas expresamente excluidas.

Se encuentra excluida del SUNITI:

a)

la indumentaria denominada de alta costura o de diseño de autor;

b)

las prendas confeccionadas a medida y, en general, aquellas que han

sido realizadas de manera personalizada a pedido de las consumidoras y

los consumidores;

c)

los accesorios de vestir (tales como: corbatas, bufandas, pañuelos, medias, guantes, sombreros, entre otros) y

d)

los implementos destinados a la protección personal en tareas laborales.

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar otras excepciones al SUNITI por resolución fundada.

La obligación del cumplimiento del SUNITI rige también para los

comercializadores y las comercializadoras de indumentaria, nacional o

importada, de manera presencial, a distancia o por medios electrónicos.

A partir del resultado del primer Estudio Antropométrico se

establecerán las medidas corporales estandarizadas sobre las cuales se

basará el SUNITI.

ARTÍCULO 2°.- Integración normativa. Complementariedad. A los efectos

de la Ley N° 27.521 que por el presente se reglamenta, será considerado

acto discriminatorio cualquier práctica abusiva, vejatoria o

estigmatizante referida al aspecto físico, género, orientación sexual,

identidad de género u otra característica de las consumidoras y los

consumidores.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Estudio Antropométrico. Encomiéndase al INSTITUTO

NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la

realización del Estudio Antropométrico, el cual deberá realizarse

dentro del plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240) días desde la publicación

de la presente medida en el Boletín Oficial, el cual podrá ser

prorrogado por decisión fundada de la Autoridad de Aplicación. El

Estudio Antropométrico se realizará sobre la base de la Norma UNE-EN

ISO 15535:2012 denominada “Requisitos generales para el establecimiento

de bases de datos antropométricos (ISO 15535:2012)”, ratificada por

AENOR en febrero de 2013 (fecha de edición: 2013-02-01).

La fecha de la publicación de los resultados del primer Estudio

Antropométrico será tomada en cuenta para el inicio del cómputo de los

DIEZ (10) años indicados en el Artículo 4° de la Ley N° 27.521.

En lo sucesivo, los Estudios Antropométricos deberán completarse en el

término de UN (1) año, previo al cumplimiento del plazo establecido

para la actualización del SUNITI, excepto que circunstancias

imprevisibles o de fuerza mayor impidan su concreción en dicho término.

ARTÍCULO 5°.- Ámbito de aplicación. Las Provincias y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires deberán adecuar sus respectivas normativas a lo

establecido en la Ley N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de

Identificación de Talles de Indumentaria, sus normas reglamentarias y

complementarias.

ARTÍCULO 6°.- Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Identificación del talle de la indumentaria. La Autoridad

de Aplicación establecerá las características del etiquetado que deberá

llevar la indumentaria una vez que se encuentre implementado el SUNITI.

ARTÍCULO 8°.- Información al consumidor o a la consumidora. Los

comercializadores o las comercializadoras de indumentaria deberán

exhibir e informar en forma cierta, clara y detallada la tabla de

medidas corporales normalizadas establecida por el SUNITI, tanto en sus

establecimientos comerciales físicos, como en operaciones fuera de los

establecimientos comerciales, a distancia y por medios electrónicos.

El cartel de exhibición que contenga la tabla de medidas corporales

normalizadas deberá ser de fondo blanco y letras negras destacadas de

un tamaño mínimo de UNO COMA OCHO MILÍMETROS (1,8 mm) por carácter.

En caso de que la comercialización de la indumentaria se realice por

medios electrónicos, la exhibición de la tabla de medidas corporales

normalizadas deberá estar en un lugar de fácil acceso y claramente

identificable.

ARTÍCULO 9°.- Trato digno. Prácticas abusivas. El trato digno y

equitativo que debe brindarse en la atención de las consumidoras y los

consumidores deberá ser garantizado por los proveedores o las

proveedoras de indumentaria en sus establecimientos comerciales y en

las operaciones a distancia y por medios electrónicos.

Quienes hayan sufrido alguna práctica contraria a lo aquí normado

podrán iniciar el reclamo correspondiente ante la Dirección Nacional de

Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de

la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, a través del Sistema de Ventanilla Federal Única de

Reclamos de Defensa del Consumidor, implementado por la Disposición N°

663 de fecha 23 de agosto de 2019 de la ex-Dirección Nacional de

Defensa del Consumidor de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del

exMINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 10.- Difusión. La Escuela Argentina de Educación en Consumo,

dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y

Arbitraje del Consumo, desarrollará las actividades de información,

sensibilización y capacitación para la difusión y concientización

contra la discriminación y estigmatización por cuestiones de talla y

demás temáticas vinculadas a las disposiciones de la Ley N° 27.521 y de

la presente Reglamentación en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD y

el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL

RACISMO (INADI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

El Consejo Técnico Consultivo del SUNITI podrá ser convocado para el

desarrollo de tales actividades cuando la Autoridad de Aplicación lo

considere pertinente.

ARTÍCULO 11.- Sanciones. La Autoridad de Aplicación podrá iniciar

actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la Ley

N° 27.521 de Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de

Indumentaria, sus normas reglamentarias y complementarias que en

consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invoque un

interés legítimo o actuare en defensa de un interés general de las

consumidoras y los consumidores, conforme lo establecido en el Artículo

9° de la presente Reglamentación.

A tal efecto será de aplicación el procedimiento y las sanciones

establecidas en el Título II, Capítulos XI y XII de la Ley de Defensa

del Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias.

Si de la instrucción sumarial iniciada dentro del ámbito de competencia

de la Autoridad de Aplicación surgiese la eventual comisión de uno de

los delitos establecidos en la Ley N° 23.592 y sus modificatorias de

“Penalización de Actos Discriminatorios”, se remitirán las actuaciones

al juez o a la jueza competente y se comunicará al INSTITUTO NACIONAL

CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI a los

efectos que corresponda.

IF-2021-45156510-APN-SS ADYC#MDP

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