EXPORTACIONES

Rango Decreto
Publicación 2019-05-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EXPORTACIONES

Decreto 376/2019

DECTO-2019-376-APN-PTE - Cupos.

Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2018-56962023-APN-DGDMA#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.292, declaró el estado de emergencia de la actividad

“pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir

del 7 de noviembre de 2007.

Que luego, mediante el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, se

dispuso una limitación a las exportaciones de las especies provenientes

de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.

Que en igual sentido, mediante los Decretos Nros. 1074 de fecha 14 de

julio de 2011, 2684 de fecha 27 de diciembre de 2012, 2625 de fecha 30

de diciembre de 2014 y 1344 de fecha 30 de diciembre de 2016 se

dispusieron idénticas restricciones a la exportación de las especies

provenientes de la Cuenca Parano-Platense, rigiendo este último hasta

el 31 de diciembre de 2018.

Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE

AGROINDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO evaluó, entre los

años 2005 y 2018, el estado de la pesquería del Río Paraná,

conjuntamente con las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA

CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través

del “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de especies de interés

deportivo y comercial en el Río Paraná. Argentina”.

Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas

medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros

provenientes de la Cuenca del Río de la Plata (Ríos de la Plata,

Uruguay, Paraná y Paraguay), regulando sus exportaciones en procura de

asegurar su administración sustentable.

Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación biológica y

pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná.

Argentina” participaron investigadores y técnicos de la precitada

Subsecretaría, junto a técnicos de las Provincias de CORRIENTES, ENTRE

RÍOS, SANTA FE y del CHACO.

Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido

analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISIÓN DE PESCA

CONTINENTAL Y ACUICULTURA.

Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus

spp) como sus principales acompañantes se mantienen en un estado de

explotación sostenible.

Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad

preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a

la actividad comercial de los sectores involucrados.

Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se

mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el

momento y que se empleó para determinar cupos de exportación de la

especie sábalo (Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter

comercial que habitan la citada Cuenca.

Que en base al mencionado Proyecto, deviene procedente atender a los

antecedentes históricos de la pesquería del Río Paraná como a las

estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas, a fin

de preservar los mencionados recursos pesqueros del área involucrada.

Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las

especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos

migratorios que incluyen las subcuencas de los principales ríos de la

región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay y Paraguay) excediendo las

jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos

nacionales.

Que dichas características bio-ecológicas los convierte en recursos

pesqueros compartidos, entre las provincias que conforman la cuenca y

con los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo

deben abarcar toda el área de referencia.

Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las

pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de

todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas

de manejo consensuadas en el seno de la referida Comisión, en procura

de asegurar su administración responsable y una actividad sustentable.

Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la

presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la

Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y

TRABAJO, debido a que ésta, por medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y

ACUICULTURA, ha efectuado las evaluaciones del estado de las pesquerías

involucradas y, además, durante la vigencia de la Ley Nº 26.292 y de

los citados Decretos Nros. 931/09, 1074/11, 2684/12, 2625/14 y 1344/16,

estableció cupos de exportación para dichas especies.

Que asimismo y a efectos del establecimiento de los cupos de

exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la

determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros,

eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados

o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

Que las especies involucradas en la pesquería del área precedentemente

mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Uruguay,

Paraná y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp), surubíes

(Pseudoplatystoma spp), tarariras (Hoplias malabaricus y H. cf.

lacerdae), bogas (Leporinus spp), manguruyúes (Zungaro spp), dorados de

río (Salminus spp), patíes (Luciupimelodus pati), armados (Pterodoras

spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp;

Trachidoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus

spp) y bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el

artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que las especies que se mencionan en el

Anexo, (IF-2019-38422044-APN-SSPYA#MPYT) que integra el presente

decreto sólo se podrán exportar hasta completar los cupos de

exportación que fije la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de

la Secretaría de Gobierno de Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Y TRABAJO.

ARTÍCULO 2º.- La determinación de los cupos de exportación de las

especies que se indican en el citado Anexo que forma parte del presente

decreto será para todas las presentaciones (enteros, eviscerados,

H&G, H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en

salmuera, frescos, refrigerados o congelados.

ARTÍCULO 3º.- La SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA

DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de la Secretaría de Gobierno de

Agroindustria del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO evaluará

periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente

medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y

las medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de

preservar el estado del recurso de la Cuenca del Río de la Plata (Ríos

de la Plata, Uruguay, Paraná y Paraguay).

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1°

de enero de 2019 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Dante Sica

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/05/2019 N° 36961/19 v. 27/05/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

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IF-2019-38422044-APN-SSPYA#MPYT

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.