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COMBUSTIBLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMBUSTIBLES

Decreto 377/98

**Combustible especial para minería. Precísanse

los alcances del Título I, Capítulo II, art. 3°,

inc. c) de la Ley N° 24.698 y su modificatoria.**

Bs. As., 3/4/98

B.O: 8/4/98

VISTO el Expediente Nº 067-000018/97 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que algunas empresas mineras que operan en la zona de la Puna

Argentina, debido a las condiciones climáticas y geográficas

imperantes en el área, no pueden utilizar para la producción

de energía y las operaciones industriales otro combustible

diferente del elaborado especialmente para esas condiciones.

Que el citado combustible denominado de ahora en más combustible

especial para minería es por su uso un reemplazante natural

del fuel oil, por lo que a los fines impositivos debe ser categorizado

como fuel oil.

Que algunas de las especificaciones fisicoquímicas del

combustible especial para minería se asemejan a las del

diesel oil y otras a las del gas oil, por lo cual podría

eventualmente servir para adulterar a estos últimos, si

no se realiza un adecuado control.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 incisos

1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Aclárase que el combustible

especial para minería no integra la nómina de productos

gravados por el impuesto a los combustibles líquidos que

establece el Título I, Capítulo II, art. 3º,

inc. c). de la Ley Nº 24.698, modificatoria de la ley Nº

23.966.

Art. 2°-El combustible especial para minería

se define por las siguientes características:

"COMBUSTIBLE ESPECIAL PARA MINERIA:. Toda mezcla de hidrocarburos

intermedios para ser quemado en calderas o plantas de energía

térmica y/o grandes motores diesel estacionarios, para

ser utilizado en aplicaciones mineras donde la baja temperatura

limita el uso de destilados más pesados."

Art. 3°-El combustible especial para minería,

a los fines de la aplicación de la Ley N° 23.966 y

sus modificaciones, tendrá un tratamiento impositivo igual

al del fuel oil, prohibiéndose la utilización del

mismo en cualquier uso que no fuera la producción de energía

y las operaciones industriales que las empresas mineras desarrollan

a gran altitud sobre el nivel del mar.

Art. 4°-Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

la realización del control volumétrico del combustible

vendido.

Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez. Roque B. Fernández.