LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2017-05-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 377/2017

Modificación. Decreto N° 380/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017

VISTO el Expediente N° S05:0035707/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo al Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y

sus modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y

Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el

artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones faculta al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales

del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 21-E de fecha 23 de febrero

de 2017 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se creó en el seno de dicho

Ministerio el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL

(RUCA) en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL

AGROPECUARIO, encontrándose obligados a matricularse en dicho Registro

los corredores que actúen vinculando la oferta y demanda de granos

–entre ellos, los cereales-, para su correspondiente comercialización

entre terceros.

Que en el Anexo I de la citada resolución se define como “Matrícula” a

la inscripción oficial en el aludido Registro, obligatoria para ejercer

las actividades inscriptas en el mismo.

Que en dicho Anexo I también se prevé que los operadores inscriptos en

el RUCA están sujetos al cumplimiento de ciertas obligaciones, entre

ellas la de dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones

tributarias emergentes del ejercicio de la actividad, bajo

apercibimiento, en caso de incumplimientos, de procederse a la

suspensión preventiva en el Registro.

Que asimismo, los corredores de granos –entre ellos, los de cereales-,

deben dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución

General N° 2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificaciones, cuyo Título II

regula lo atinente al REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA

DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS.

Que los Corredores de Cereales intervienen en la comercialización

granaria por cuenta y orden de sus clientes (productores, acopiadores y

cooperativas de producción), siendo una de sus funciones claves la de

formalizar el negocio, transparentando el mismo a través de la

confección de los respectivos boletos de compraventa, y llevando la

posterior gestión de administración.

Que por la naturaleza de su actividad, los corredores de cereales administran fondos de terceros.

Que, en efecto, emiten facturas a los compradores por cuenta y orden de

sus clientes, reciben los pagos de las mismas, y liquidan a sus

vendedores-comitentes, los montos correspondientes.

Que operativamente, la actividad de corretaje se canaliza a través del

uso de la cuenta corriente bancaria, no sólo por una cuestión de

eficiencia sino también porque todo pago superior a los PESOS MIL

($1.000) debe hacerse por medio bancario.

Que, para cumplimentar esta tarea, el corredor tiene diferenciadas sus

cuentas bancarias: una para fondos propios y otra para fondos de

terceros.

Que por las características de la operatoria descripta, los integrantes

del sector de que se trata están impedidos de trasladar el gravamen.

Que en operatorias análogas, de otros sectores de la economía, se ha

dispensado del pago del gravamen a los agentes, de manera tal de evitar

el impacto pernicioso del tributo.

Que, en tales condiciones, corresponde disponer la exención de los

créditos y débitos que se efectúen en las cuentas que se empleen de

manera exclusiva por parte de los Corredores de Cereales que operan en

los mercados físicos (disponibles y forwards), que involucren

movimientos de fondos de terceros.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 de la

Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 de fecha

29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el

siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Corredores de

Cereales que operan en los mercados físicos (disponibles y forwards),

que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida en que

estén inscriptos y activos concurrentemente en el REGISTRO ÚNICO DE

OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y en el REGISTRO FISCAL

DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS, o aquellos

que, en el futuro, los reemplacen.”

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo

Buryaile. — Nicolas Dujovne.

e. 31/05/2017 N° 37408/17 v. 31/05/2017

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