LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2023-07-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**LEY

DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA

EMERGENCIA PÚBLICA**

Decreto 377/2023

**DCTO-2023-377-APN-PTE - Decreto N°

99/2019. Modificación.**

Ciudad de Buenos Aires, 23/07/2023

VISTO el Expediente Nº EX-2023-81853069- -APN-DGDA#MEC, la Ley N°

27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de

la Emergencia Pública y sus modificaciones, el Decreto N° 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina

Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones

alcanzadas por el mencionado gravamen precisando, en su inciso a), que

comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera

-incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino

específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes

en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al

listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la

adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de

2022 se incorporó, en el Título III del Decreto N° 99/19, el artículo

13 bis, quedando comprendidas, en el inciso a) del artículo 35 de la

citada Ley N° 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones

de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por

residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición

en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos de

conformidad con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no

residentes y para el pago de obligaciones por la importación de las

mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA

COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese

decreto incorporó al Decreto N° 99/19.

Que se torna necesario profundizar los incentivos a la inversión

nacional que estimulen la producción y la realización de actividades

económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del artículo

13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y

sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35

de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la

que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo

considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los

servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo

previsto en los incisos c) y d) de este artículo”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 13 bis

del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus

modificaciones, los siguientes:

“c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el

Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición

en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de

la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del

primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios

alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N°

27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

d)

La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros

servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de

bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no

residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo

Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de

la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del

primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios

alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº

27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).

e)

La importación de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura

Común del Mercosur (N.C.M.), a excepción de: (i) aquellas cuyas

posiciones arancelarias estén incluidas en el inciso b) del primer

párrafo de este artículo o se trate de las siguientes: 2710.12.59,

2710.19.21, 2710.19.29, 2710.19.31, 2710.19.32, 2713.20.00, 3811.21.10,

3811.21.50, y 3811.90.90; (ii) insumos y bienes intermedios vinculados

en forma directa a productos de la canasta básica alimentaria conforme

lo establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de las Secretarías

con competencia en la materia y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS; y (iii) otros bienes vinculados a la generación de

energía, en los términos que establezca la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

A los fines de este inciso, el impuesto al que hace referencia el

artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la

operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda

extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder,

el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de

conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo. La

alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá

al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %)”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 13 bis del

Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus

modificaciones, por los tres siguientes:

“Para las operaciones previstas en los incisos b) y e) precedentes, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá establecer un pago a

cuenta de hasta el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), que se abonará en

los términos y condiciones que fije ese organismo.

Las importaciones a que hacen referencia los citados incisos b) y e)

comprenden a: i) las destinaciones definitivas de importación para

consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; ii) la introducción de

la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a

la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

y (iii) las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se

efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de

2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002

y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de

la operación que originó la importación con posterioridad a la

liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo

relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o

anticipo del exterior.

El pago del impuesto por las obligaciones mencionadas en todos los

incisos del primer párrafo de este artículo estará a cargo del

adquirente o prestatario, pero deberán actuar en carácter de agentes de

percepción y liquidación las entidades detalladas en el inciso a) del

artículo 37 de la ley”.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como Anexo II del Decreto Nº 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, el Anexo

IF-2023-84881345-APN-MEC que, con igual denominación, forma parte

integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- El producido del impuesto que se recaude, de manera

incremental, por aplicación de las disposiciones del presente decreto,

deberá distribuirse de la siguiente manera:

· El SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %): al financiamiento de Programas

a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

· El CINCO POR CIENTO (5 %): al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), para cubrir sus

prestaciones.

· El TREINTA POR CIENTO (30 %): se asignará de acuerdo a lo previsto en

el artículo 2º del Decreto Nº 184 del 26 de febrero de 2020.

ARTÍCULO 6º.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas

competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas

necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente

decreto.

ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir en el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/07/2023 N° 56978/23 v. 24/07/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

**Anexo

II**

[IMG]

IF-2023-84881345-APN-MEC

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.