OBRAS PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 1964-06-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

OBRAS PÚBLICAS

DECRETO 3772/1964

MAYORES COSTOS - Modifícanse los decretos reglamentarios de la Ley 12.910 de mayores costos en las obras públicas.

Bs. As. 22/5/64

VISTO la experiencia recogida con la aplicación de la Ley 12.910 y sus decretos reglamentarios; y

CONSIDERANDO:

Que el estudio de los distintos decretos reglamentarios de la Ley

12.910 y la apreciación objetiva de los resultados de su aplicación

hacen necesaria la revisión de los mismos para adecuarlos al espíritu

que determinó la sanción de la llamada Ley de Reconocimiento de Mayores

Costos.

Que la Ley 12.910 se dictó con el propósito de ajustar los costos de la

obra pública a los verdaderos valores, dada la inestabilidad monetaria

y la variación consecuente de precios de materiales y salarios.

Que ese propósito loable que importa asegurar la equidad y la justicia

se ha visto desvirtuado en la práctica por la complejidad de las formas

de liquidación formuladas en base a la reglamentación vigente,

significando en los hechos ingentes perjuicios para el Estado.

Que esa alteración de la letra y el espíritu de la ley se advierte en

las sumas que el Estado paga en cada caso donde no se ven reflejadas

las variantes normales que deben existir entre lo ofrecido en la

licitación y lo percibido por la ejecución de la obra.

Que ello determina un distinto precio de obra entre lo que paga el Estado y lo que abona el particular contratante.

Que esa irritante diferencia debe cesar de inmediato en defensa de los

intereses de la comunidad que es quien en definitiva paga la obra

pública.

Que la reglamentación dispuesta en este decreto en manera alguna ha de

perjudicar a las empresas contratantes ya que no persigue otro

propósito que asegurar el fiel cumplimiento de la Ley 12.910.

Que por otra parte se advierte que la actual reglamentación vigente ha

enervado la eficiencia de la licitación como medio apto de competencia

de precios, corruptela que debe evitarse para asegurar la seriedad del

proceso de oferta.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo de Ministros,

Decreta:

Artículo 1º– Quedan comprendidos en los alcances de la Ley 12.910, y regidos por la presente reglamentación:
a)

Las obras que se liciten y adjudiquen o contraten directamente con posterioridad al presente decreto.

b)

Las obras comprendidas en el artículo 5º de la Ley 12.910.

Art. 2º– Se considerarán las variaciones experimentadas o que

experimenten los costos de los siguientes elementos utilizados en la

ejecución de los trabajos:

a)

Mano de obra, incluidas las mejoras sociales;

b)

Materiales;

c)

Transporte;

d)

Combustibles y lubricantes;

e)

Y otros elementos indicados expresamente en los pliegos.

Art. 3º– Cada repartición designará una comisión liquidadora única,

compuesta por tres funcionarios, a los efectos de la determinación de

los reajustes pertinentes por esta reglamentación, respecto de las

obras a que se refiere el artículo 1º.

A los efectos del párrafo anterior, se practicarán las liquidaciones mediante los siguientes procedimientos:

a)

Por análisis de los costos para cada obra, por cuatrimestre, durante los respectivos períodos de ejecución;

b)

Por el reconocimiento de las variaciones de costos de los elementos

mencionados en el artículo 2º y real y justificadamente empleados en la

ejecución de la obra;

c)

Por fórmulas matemáticas deducidas de los análisis de costos

pertinentes, establecidos en los pliegos de condiciones especiales.

Estos tres procedimientos no se excluyen recíprocamente y serán

aplicados en forma indistinta, según lo dispuesto en los respectivos

contratos, aunque sea en aspectos parciales de una misma obra.

Asimismo, y para obras de tipo común, la comisión podrá fijar tablas de

costo sobre la base de los costos determinados por los procedimientos

precedentes, y teniendo en cuenta los porcentajes de los elementos

determinantes de los costos de cada ítem y para cada obra, por períodos

cuatrimestrales.

Los valores así determinados se sumarán a los respectivos valores

contractuales correspondientes a la obra certificada en el período

cuatrimestral aludido.

En ningún caso, y cualquiera sea el procedimiento de liquidación que se

adopte, el reconocimiento podrá exceder a las mayores erogaciones que

haya realizado el contratista, reservándose la administración el

derecho de verificarlas, inclusive por medio de compulsa de libros de

comercio.

Art. 4º– El contratista deberá manifestar su conformidad o reparo con

la liquidación practicada. En caso de disconformidad, el contratista

deberá fundamentarla dentro de los quince días hábiles administrativos

de notificado, adjuntando los elementos de juicio que sean necesarios y

formulando, además, la liquidación que estime corresponder y si ésta

fuera rechazada, se pasará con todos los antecedentes a la

consideración de la comisión arbitral, creada por el Decreto

11.511/1947, que se mantiene y cuyo funcionamiento está reglamentado

por el Decreto 1.978/1964.

Art. 5º– Las resoluciones dictadas por la comisión arbitral serán

pasibles del recurso de revisión en casos análogos a los previstos en

el artículo 241 de la Ley 50, debiendo tramitarse el mismo de acuerdo

con las normas de los artículos 242 a 247 de la referida Ley 50.

Art. 6º– El recurso establecido en el artículo precedente deberá

interponerse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos

siguientes a la notificación de la resolución de la comisión arbitral.

Art. 7º– Si el contratista fuera único responsable del retardo o

paralización de las obras, además de las multas que debiera abonar, se

establece que las liquidaciones que deban efectuarse por variaciones de

costo se harán considerando los valores que rijan en el período de

tiempo en que correspondió ejecutar los trabajos.

Al efecto, en el momento de presentarse a licitación, el oferente

deberá acompañar un plan de trabajo, el que será estudiado por las

oficinas especializadas que correspondan.

Art. 8º– A los fines de la presente reglamentación, no serán

reconocidas como causas eximentes de la responsabilidad en él

establecidas: la imprevisión, impericia o erróneas operaciones y

negligencia de los contratistas.

A) Trabajos Ejecutados

Art. 9°– Determinada la parte de obra certificada en cada cuatrimestre

o fracción y determinados cuáles de los elementos de los enumerados en

el artículo 2º han intervenido en cada unidad, el importe a reconocer

por las variaciones de costos correspondientes a ese lapso se calculará

aplicando a dichos elementos las diferencias de costos entre el

cuatrimestre en que han sido certificados los trabajos y el

correspondiente a la fecha de la licitación o contratación directa,

siempre que no fuera de aplicación el artículo 7 del presente.

Art. 10– Para el reconocimiento de las variaciones del costo de la

mano de obra, se determinarán los aumentos o disminuciones producidas

en la misma, ya sea por actos de Gobierno o convenios generales.

Se incluirán las variaciones de costo, motivadas por las mejoras

sociales instituidas por actos del poder público (feriados pagos,

vacaciones, aguinaldos, aporte patronal jubilatorio, seguro obrero,

etc.) y por convenios generales.

La liquidación se efectuará en la siguiente forma:

a)

Las variaciones comprobadas se expresarán en valores porcentuales sobre los jornales básicos contractuales;

b)

Los coeficientes así fijados serán aplicados al costo estimado en la

mano de obra, en cada ítem, en función del jornal básico, quedando así

determinada la variación a aplicar en cada rubro por este concepto;

c)

La determinación del costo de la mano de obra, para la ejecución de

cada ítem del contrato a que se refiere el precedente inciso, se hará

en base a las informaciones propias de cada repartición, a las que

hubieren presentado en el análisis de precios respectivos y/o los

elementos de juicio que aporten o se requieran de los empresarios.

Art. 11– El reconocimiento de las variaciones en el costo de los

materiales se realizará mediante la actualización del análisis de

precios correspondientes a través de los elementos determinantes de su

costo, los que estarán dados, para la fecha de la licitación, por la

tabla de costo básico que será incluida por el licitante, y cuyos

valores deberá respetar el oferente en oportunidad de preparar el

análisis de precios.

Entiéndese, a los efectos de la aplicación de esta norma, como

materiales aquellos que no han sido explotados o preparados

directamente por el contratista en la obra.

Para estos últimos, la variación de costos será reconocida dentro de

los parciales comprendidos en los incisos. a), c), d) y e) del artículo

2.

Art. 12– A los efectos de lo establecido en el artículo 11, sólo se

considerarán los materiales que se incorporen a la obra y, la madera

para encofrados, los explosivos y demás materiales auxiliares, respecto

a los cuales cada repartición establecerá categóricamente las

cantidades de los mismos que normalmente se consumen por unidad de obra

en que se utilicen.

Art. 13– En lo que respecta a transporte, se determinará mediante

fórmulas el costo del transporte en cada cuatrimestre y/o fracción y la

diferencia entre los resultados arrojados por las mismas entre el

cuatrimestre en que debió realizarse el transporte según el plan de

trabajo y el de la fecha de licitación o contratación directa será la

variación de costo a reconocer.

Los fletes de transporte a reconocer son:

a)

Ferroviarios, marítimos y fluviales;

b)

Por carretera.

Respecto al inciso a) se estará a las variaciones de las respectivas tarifas oficiales.

Respecto al inciso b) se tendrán en cuenta los precios de cotización

preparados por las empresas transportistas y/o fleteros particulares,

así como también informes oficiales.

El reconocimiento de la variación en el costo de los transportes

alcanzará no sólo al de los materiales que se incorporen a las obras,

sino también al de los auxiliares que se utilicen en la realización de

los trabajos, tales como madera para encofrados, explosivos, forrajes,

combustibles, etc.

B) Obras Paralizadas

Art. 14– A los efectos del artículo 5º de la Ley, se entenderá por

trabajos totalmente paralizados aquellos en que no se haya ejecutado

obra alguna durante un lapso equivalente al veinte por ciento (20%) del

plazo contractual, por causas imputables a los actos de los poderes

públicos.

O por otras causas excepcionales e imprevistas, sobrevinientes al contrato, originadas en la situación económica de la plaza.

Se entenderá por trabajos parcialmente paralizados aquellos en los

cuales durante un período equivalente al 30% del plazo contractual, y

por las mismas causas citadas, el valor de los trabajos ejecutados a

los precios contractuales sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de

la inversión que corresponda al mismo período en el Plan de Trabajos

oportunamente aprobado por la administración.

Art. 15– Para las obras que se encuentran en las condiciones del

artículo anterior, se proyectará de común acuerdo con el contratista la

reestructuración de las mismas, recurriendo, si fuera necesario, a la

reducción o eliminación de los trabajos que sean necesarios. Se dará

preferencia a la utilización de materiales locales, aun cuando para

ello deban modificarse los términos de las especificaciones técnicas

del proyecto, siempre que no implique afectar la buena calidad de los

trabajos.

Art. 16- Resuelta la reestructuración del proyecto, los precios

unitarios a fijarse lo serán sobre la base de los procedimientos

establecidos en el artículo 3º para determinar las variaciones de

costos de los diversos factores contenidos en el artículo 2º, cuya

variación será agregada a los precios unitarios del primer contrato.

En los casos en que, a raíz de la reestructuración, deban realizarse

trabajos no previstos en el proyecto primitivo, sus precios se

determinarán adicionando, a las variaciones de costo determinadas, los

porcentajes que correspondan en concepto de gastos generales y

beneficios. Déjase expresa constancia de que el contratista no tendrá

derecho a reclamación ni indemnización alguna por la parte de obra

reducida o suprimida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53

de la Ley 13.064.

La administración podrá adquirir al contratista a pedido del mismo los

materiales que, por motivo de la reestructuración, quedaran sin

utilizarse, siempre que cumplan las especificaciones técnicas

respectivas.

Art. 17- Se procederá a la rescisión del contrato y a la devolución de

los depósitos de garantía y fianza cuando la reestructuración no sea

posible por no disponer el contratista del equipo adecuado, o por falta

de medios de transporte o de cualquier otro elemento que se repute

indispensable para la prosecución de los trabajos.

En este caso, el contratista no tendrá derecho al pago de perjuicio o

indemnización alguna. La parte de la obra ya ejecutada le será

liquidada de conformidad con lo establecido en la Ley 12.910 y el

presente decreto reglamentario.

Los materiales sobrantes con los cuales no quiera quedarse el

contratista serán adquiridos por la administración en la forma prevista

en el artículo 16. Asimismo, la administración podrá adquirir las

instalaciones y equipos de carácter especial que haya requerido la obra

y cuya utilización no se adapte a la ejecución de trabajos corrientes.

C) Normas Generales

Art. 18– La presente reglamentación servirá de norma general a los

fines de aplicar con unidad de criterio las disposiciones de la Ley

12.910, lo cual no excluye la consideración de todos aquellos casos

especiales que no encuadren en el marco de esta reglamentación, pero

que están incluidos dentro de las finalidades de la citada ley.

Estos casos especiales deberán ser sometidos, con la opinión de la

repartición respectiva, a la consideración de la comisión arbitradora,

la que fijará el procedimiento a que se ajustará su solución.

Art. 19– Para toda obra que se encuentre en ejecución al mes de

diciembre de cada año, y en la que haya mora en el pago de los

certificados, la repartición correspondiente certificará, a pedido del

contratista y con carácter de anticipo, el importe de los sueldos

anuales complementarios a abonarse al personal ocupado en la obra a los

que se refiere la mora.

Este certificado deberá extenderse en el mes de noviembre de cada año,

y el importe anticipado de las partes proporcionales del sueldo anual

complementario se deducirá de los pertinentes certificados a medida en

que los mismos se abonen.

Art. 20– Las resoluciones que adopten las comisiones liquidadoras

serán aprobadas definitivamente en cada caso por la autoridad que

corresponda, de acuerdo al régimen legal y reglamentario a que está

sujeta cada repartición.

Art. 21– A los efectos establecidos en la Ley 12.910, las comisiones

liquidadoras que se crean por este decreto quedan facultadas para

solicitar directamente los informes aduaneros, de los bancos oficiales

y dictámenes técnicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de

la Nación, a que se refiere el mencionado artículo 2º.

Art. 22– Las reparticiones entregarán con los pliegos de condiciones

para la licitación de que se trate un presupuesto oficial con análisis

de precios o fórmulas matemáticas resultantes del mismo en base al cual

el oferente procederá a hacer su presupuesto en más o menos, siempre

que los pliegos así lo establezcan. Regirán en tal caso, como patrón de

cálculo, el análisis o fórmulas de precios oficiales, no pudiendo el

contratista lograr ningún cambio en los porcentajes oficiales. La

aplicación de este artículo queda supeditada a la aclaraciones de los

pliegos de condiciones.

Art. 23– A los efectos de la correcta aplicación de la ley, los

oferentes juntamente con su propuesta deberán acompañar el análisis de

precios de cada uno de los ítem que componen la obra, cuando así lo

establezcan los pliegos de condiciones, determinando al pie de cada

ítem una tabla de porcentajes de incidencia de cada uno de los

elementos intervinientes en el costo.

Art. 24– Los porcentajes así fijados serán invariables cualquiera sea el equipo o procedimiento empleado por el contratista.
Art. 25– Para los ítem que no sobrepasen el 2% del costo del proyecto

y siempre que en conjunto no pasen del 5% de dicho valor, el oferente

podrá dejar de presentar el análisis de precios para dichos ítem. El

reconocimiento, en tal caso, se hará por aplicación del promedio

porcentual general del certificado de obras realizadas.

Art. 26– La repartición licitante podrá revisar, observar o rechazar

los análisis de precios presentados por el oferente, pudiendo, en el

caso que los mismos presenten irregularidades que afecten las bases de

la licitación, proceder al rechazo de la propuesta.

Art. 27– Las liquidaciones de variaciones de costo prescriptas por

la Ley N° 12.910 y la presente reglamentación podrán practicarse

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.