TABACO

Rango Decreto
Publicación 1989-08-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TABACO

Decreto 379/89

Reglaméntase la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley N° 23.684 al artículo 25 de la Ley N° 19.800.

Bs. As; 28/7/89

VISTO la promulgación de la ley 23.684, y

CONSIDERANDO:

Que ante la necesidad de reglamentar la modificación introducida al

artículo 25 de la Ley 19.800 por el artículo 1 de la Ley 23.684 y en

ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de

la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artpiculo 1°.- El adicional de

AUSTRALES TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS (A3,50) previsto por el

artículo 25 de la Ley 19.800 modificada por la Ley 23.684, se aplicará

sobre cada paquete de cigarrillos vendido de DOS (2) unidades básicas o

a razón de AUSTRALES UNO CON SETENTA Y CINCO CENTESIMOS (A1,75) por

unidad básica.

Art. 2°.-Los fabricantes de

cigarrillos trasladarán al precio de venta al público de los

cigarrillos la exacta incidencia de los importes mencionados en el

artículo 1 de este decreto y sus posteriores actualizaciones, sin

necesidad de autorización previa por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

y sin que ello signifique violación alguna de los acuerdos de precios

en vigencia en todo el Territorio Nacional.

Art. 3°.- Los importes

mencionados en el artículo 1 de este decreto se aplicarán a partir de

la entrada en vigencia de la Ley 23.684. Dichos importes se

actualizarán posteriormente durante un período de SEIS (6) meses

consecutivos contados a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.

Art. 4°.- La actualización de

los importes establecidos en el artículo 1 de este decreto será la que

resulte de aplicar los siguientes coeficientes:

a)

Para la actualización que corresponda a partir del 1 de septiembre

de 1989, el coeficiente que resulte de comparar el precio promedio

industria que surja de la declaración jurada mensual efectuada por cada

obligado para abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al

mes de julio de 1989 con el precio promedio industria que surja de la

declaración jurada mensual efectuada por cada obligado para abonar el

FONDO ESPECIAL DEL TABACO correspondiente al mes de junio de 1989.

b)

Para la actualización que corresponda a cada uno de los meses

posteriores, el coeficiente que resulte de relacionar el precio

promedio industria que surge de la declaración jurada mensual efectuada

por cada obligado para abonar el FONDO ESPECIAL DEL TABACO

correspondiente al penúltimo mes anterior al de actualización con el

del antepenúltimo mes anterior.

Art. 5°.- A los efectos del

cálculo de la actualización prevista por el inciso b) del artículo

anterior, no formará parte del precio promedio industria el importe que

corresponda al adicional a que se refiere el artículo 1 del presente

decreto ni sus respectivas actualizaciones.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Néstor M. Rapanelli.

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