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BIENES DE CAPITAL INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

BIENES DE CAPITAL, INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES

Decreto 379/2001

Instruméntase un régimen de incentivo destinado a

promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y

telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal, para

fabricantes que contaren con establecimientos industriales radicados en

el Territorio Nacional.

Bs. As., 29/3/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente N° 060-002428/2001 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que la actual política económica tiene como objetivo

acelerar el proceso de inversiones en los distintos sectores

productivos del país en la perspectiva de mejorar su competitividad

internacional.

Que en el marco del proceso de transformación

económica operado en el mundo y en nuestro país, las empresas se ven

obligadas a ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.

Que la industria local cuenta con capacidad

productiva para abastecer a la demanda con productos de calidad y

precios acordes con las necesidades del sector productivo.

Que con el objetivo de mejorar la competitividad se

estableció una reducción de los niveles arancelarios de los bienes de

capital, informática y telecomunicaciones, destinada a lograr un rápido

equipamiento del sector productivo.

Que esta modificación implica una disminución del

nivel de protección efectiva de la industria local productora de bienes

de capital, informática y telecomunicaciones, sus partes y accesorios.

Que consecuentemente resulta necesario instrumentar

un régimen destinado a promover la fabricación nacional de bienes de

capital, informática y telecomunicaciones, mediante la emisión de un

bono fiscal.

Que dicho régimen alcanzará a las ventas efectuadas

en el mercado local de los bienes comprendidos en los Anexos VI y VII

del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Créase un Régimen de Incentivo para las personas

jurídicas fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo

(IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP) que forma parte integrante de la

presente medida, que cuenten con establecimiento industrial radicado en

el Territorio Nacional, con los alcances y limitaciones establecidos en

el presente decreto y las normas complementarias y aclaratorias que

dicte la Autoridad de Aplicación.

No podrán usufructuar el incentivo previsto en el presente Régimen los

beneficiarios y las beneficiarias del Régimen de Desarrollo y

Fortalecimiento del Autopartismo Argentino creado por la Ley N° 27.263

y/o del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por

la Ley N° 27.506 y su modificatoria.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

Art. 2°— Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA,

ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO el ‘Registro de Beneficiarios y Productos del

Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital’, en

adelante el ‘Registro’, en el cual deberán encontrarse inscriptas las

personas jurídicas que pretendan acceder a los beneficios estatuidos

por la presente medida.

Podrán inscribirse en el Registro las sociedades comerciales

constituidas conforme la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984

y sus modificaciones y las cooperativas constituidas conforme la Ley de

Cooperativas N° 20.337 y sus modificaciones, en ambos casos

constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto acrediten, en las

formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la

totalidad de los requisitos que se indican a continuación:

a)

Que como mínimo el SETENTA POR CIENTO (70 %) de su facturación total

de los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de inscripción, o bien

del promedio anual de los últimos TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores

a la referida solicitud, corresponda a la venta de los bienes

comprendidos en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio

Nacional, así como a la prestación de los servicios directamente

vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

La Autoridad de Aplicación podrá elevar o reducir el referido

porcentaje en hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de la

facturación aplicable a uno o más sectores industriales fabricantes de

los bienes identificados en el Anexo.

(Nota Infoleg*:

por art. 13 de laResolución N° 26/2022de la Secretaría de Industria y

Desarrollo Productivo B.O. 18/10/2022, texto segúnart. 1° de laDisposición N° 28/2024de la Subsecretaría de Política Industrial B.O. 7/8/2024,se reduce**en DIEZ (10) puntos porcentuales y hasta el 31

de diciembre de 2024**, el porcentaje establecido en el inciso a) del

presente

Artículo y sus modificaciones. Vigencia:*a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

b)

Que al momento de la inscripción:

1.

Se encuentren inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas

(“MiPyME”), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus

normas modificatorias y complementarias o

2.

El gasto anual en sueldos y en las contribuciones patronales

enumeradas en el inciso a) del artículo 3° de la presente medida,

correspondientes a los empleados afectados y las empleadas afectadas a

la fabricación de los bienes comprendidos en el Anexo, represente, como

mínimo, el QUINCE POR CIENTO (15 %) de su facturación total. El período

a ser considerado para la acreditación del presente requisito será el

correspondiente a los DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de

inscripción y el mismo resultará exigible únicamente en el caso de que

no pudiera acreditarse la condición de MiPyME. La Autoridad de

Aplicación podrá elevar o reducir en hasta un OCHO POR CIENTO (8 %) del

total de la facturación el porcentaje aplicable a uno o más sectores

industriales fabricantes de los bienes identificados en el Anexo.

(Nota Infoleg: por art. 14 de la Resolución N° 26/2022 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 18/10/2022, texto según art. 3° de laResolución N° 151/2023*de la

Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo B.O. 17/4/2023 se reduce en OCHO (8) puntos porcentuales el porcentaje

establecido en el segundo apartado del inciso b) del presente Artículo y sus modificaciones, para todas aquellas personas

jurídicas que pretendan inscribirse y permanecer en el Registro. Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

c)

Contar con un establecimiento industrial radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA.

d)

Desarrollar como actividad principal alguna de las enmarcadas dentro

de la Sección ‘C’ del ‘Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) –

Formulario N° 883’ aprobado por la Resolución General Nº 3537 del 30 de

octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con

las limitaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

e)

Contar con un mínimo de CINCO (5) empleados registrados o empleadas

registradas dedicados o decicadas a la fabricación de los bienes

comprendidos en el Anexo, conforme lo determine la Autoridad de

Aplicación.

f)

No contar con sanciones registradas en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

g)

Encontrarse en normal cumplimiento de sus obligaciones fiscales y

previsionales, conforme el alcance que establezca la Autoridad de

Aplicación.

h)

No contar con deudas gremiales.

La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos, formas y

condiciones que los sujetos deberán observar para acceder y permanecer

en el Registro.

A efectos de mantener su inscripción en el Registro, las empresas

deberán acreditar cada DOS (2) años, computados desde la fecha de

inscripción, que continúan cumpliendo los requisitos que posibilitaron

su inscripción así como los que se establezcan a efectos de su

mantenimiento en el mismo.

La Autoridad de Aplicación podrá precisar las formas y condiciones que

regirán la inscripción y el mantenimiento de los beneficiarios o las

beneficiarias en el Registro y el goce de los beneficios, establecer

condiciones particulares vinculadas con capacitaciones, inversiones en

Investigación y Desarrollo, desarrollo exportador y acciones relativas

a políticas de género, entre otras, preservando el principio de

gradualidad y proporcionalidad en relación con las condiciones

efectivas de los beneficiarios o las beneficiarias.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

Art. 3°— Los beneficiarios o las beneficiarias del Régimen

gozarán de los siguientes beneficios, durante el plazo de vigencia del

mismo:

a)

Una reducción de las contribuciones patronales vigentes con destino a los siguientes subsistemas de la seguridad social:

1.

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

2.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias.

3.

Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias.

4.

Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

En el caso de que la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en los

términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas

modificatorias y complementarias, la reducción será del NOVENTA POR

CIENTO (90 %) de la totalidad de las contribuciones patronales, por

todos los trabajadores contratados y todas las trabajadoras contratadas.

Para los restantes beneficiarios y las restantes beneficiarias la

reducción será del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones

patronales correspondientes a aquellos empleados y aquellas empleadas

que se encuentren afectados o afectadas a la fabricación de los bienes

comprendidos en el Anexo, así como a la prestación de los servicios

directamente vinculados al diseño, ingeniería, instalación y montaje de

los mismos.

El beneficio contemplado en el presente inciso resultará aplicable

respecto de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del

mes siguiente de la fecha de inscripción en el Registro.

b)

Anualmente, podrán solicitar bonos de crédito fiscal por un monto equivalente a los siguientes conceptos:

1.

El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del valor resultante de multiplicar el

monto total del impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio

fiscal inmediato anterior al de la petición por el porcentaje de

facturación de la venta de los bienes fabricados por cuenta propia en

el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo, efectuadas en el año

calendario previo la fecha de solicitud del incentivo. Para el cálculo

del beneficio será computable únicamente el impuesto a las ganancias

determinado por las rentas de fuente argentina, en los términos que

oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.

2.

El OCHENTA POR CIENTO (80 %) del monto de las inversiones efectuadas

en Investigación y Desarrollo por hasta un DOS COMA CINCO POR CIENTO

(2,5 %) de la facturación de la venta de los bienes fabricados por

cuenta propia en el Territorio Nacional comprendidos en el Anexo,

efectuada en el año calendario previo a la fecha de solicitud de la

franquicia, en el caso de que el beneficiario o la beneficiaria

acredite ser una MiPyME, en los términos del artículo 2° de la Ley N°

24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y por hasta un

DOS POR CIENTO (2 %) de la facturación efectuada por dicho concepto por

los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias.

A efectos del cálculo del Bono, serán consideradas las inversiones

efectivamente realizadas a partir del 1° de enero del año de

inscripción al Régimen.

3.

El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los reintegros a la exportación

autorizados por productos comprendidos en las posiciones arancelarias

de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) que se consignan en el

Anexo del presente decreto, siempre que sean producidos por la misma

empresa.

4.

El TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto equivalente a los beneficios

correspondientes al inciso a) y al apartado 1 del inciso b), en el caso

de que el beneficiario o la beneficiaria acredite ser una MiPyME, en

los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas

modificatorias y complementarias, o un QUINCE POR CIENTO (15 %) para

los restantes beneficiarios o las restantes beneficiarias, en ambos

supuestos, siempre que acrediten la realización de mejoras continuas en

la calidad de sus productos y/o procesos, mediante la certificación de

normas de calidad reconocidas aplicables a sus productos y/o procesos.

La Autoridad de Aplicación establecerá las formas, plazos y condiciones

que deberán observar las solicitudes relacionadas con los bonos de

crédito fiscal, las que deberán formalizarse al finalizar cada año

calendario siempre que la solicitante se encontrare inscripta en el

Registro durante dicho año.

No serán consideradas para el cálculo del beneficio descripto en el

apartado 2 del inciso b) las inversiones en Investigación y Desarrollo

que hubieran sido financiadas mediante Aportes No Reintegrables (ANR´s)

otorgados en el marco de un régimen de promoción administrado en el

ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

La sumatoria de los beneficios otorgados anualmente por todos los

conceptos no podrá exceder el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la facturación

total por igual período.

Los beneficiarios o las beneficiarias deberán llevar una contabilidad

separada de la actividad de fabricación y venta de los bienes indicados

en el Anexo, fabricados por cuenta propia en el Territorio Nacional y

de la prestación de los servicios directamente vinculados al diseño,

ingeniería, instalación y montaje de los mismos.

Atento al carácter voluntario del presente Régimen, la adhesión al

mismo implica el consentimiento expreso de la empresa para que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmita a la Autoridad de

Aplicación toda la información necesaria para su implementación y

contralor.

A dicho efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la

Autoridad de Aplicación establecerán mecanismos de intercambio de

información que permitan el cumplimiento de las tareas asignadas.

Esta autorización mantendrá su vigencia mientras la empresa mantenga su inscripción en el Registro.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

(Nota Infoleg: por art. 2º del[*Decreto

Nº 2316/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149030)B.O. 7/1/2009 el Bono Fiscal previsto en el presente artículo, tendrá

vigencia por el plazo de DOCE (12) meses a partir de la fecha de su

emisión. Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2009)*

Art. 4°— El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027, inclusive.

La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos y condiciones que

deberán observar los beneficiarios o las beneficiarias para solicitar

la emisión de los bonos fiscales correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

Art. 5°— Los bonos de crédito fiscal contemplados en el artículo

3° serán nominativos y podrán ser cedidos a terceros por una única vez

siempre que el cedente se encuentre en normal cumplimiento de sus

obligaciones tributarias y previsionales.

Podrán ser utilizados por los beneficiarios o las beneficiarias o los

cesionarios o las cesionarias para el pago de los montos a abonar en

concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado (IVA)

e Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y

anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser

utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al

Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación

se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS instrumentarán los medios que sean necesarios para la

implementación del presente, en el marco de sus respectivas

competencias.

(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

Art. 6°— Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer un

procedimiento de verificaciones, con estricta sujeción a los principios

de legalidad y del debido proceso y en el marco del cual podrán

determinarse eventuales suspensiones o revocaciones respecto de la

inscripción en el Registro, con la correspondiente revocación de los

beneficios otorgados y/o la obligación del beneficiario o de la

beneficiaria de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y

accesorios, cuando corresponda, sin perjuicio de la aplicación de lo

previsto en la legislación penal, previsional y/o tributaria que

pudiera corresponder.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

Art. 7°— El costo originado por las

actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen

estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 8°— Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL

CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación del presente Régimen, quedando

facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que

considere necesarias para la operatoria del mismo y a delegar, en un

órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la

emisión de actos.

(Nota Infoleg:* por art. 1° de la Resolución N° 68/2024

de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a

la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las

competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente Decreto.

Vigencia: a partir de su dictado)*

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

Art. 9°(Artículo derogado por art. 15 delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.)Art. 10.*— El presente régimen entrará en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 209/2022B.O. 27/4/2022.*Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2022, a excepción

del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo 3° del Decreto

N° 379/01 y sus modificatorios, el que resultará aplicable respecto de

las contribuciones patronales que se devenguen conforme lo indicado en

el último párrafo del mencionado inciso. A tales efectos, la Autoridad

de Aplicación dictará las normas complementarias para tornar operativos

los beneficios establecidos en la medida de referencia.*)

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IF-2022-26048694-APN-SIECYGCE#MDP

Antecedentes Normativos

Artículo 4° sustituido por art. 2° delDecreto N° 1051/2020B.O. 29/12/2020. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2021;

Artículo 3° sustituido por art. 1° delDecreto N° 1051/2020B.O. 29/12/2020. Vigencia: a partir del día 1° de enero de 2021;

Artículo 3º sustituido por art. 1° del Decreto N° 96/2020 B.O. 22/01/2020. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2020;

Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 96/2020 B.O. 22/01/2020. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2020;

Artículo 3° sustituido por art. 1° del Decreto N° 196/2019 B.O. 15/03/2019. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019;

Artículo 3°,Nota Infoleg: por art. 7° de laResolución N° 47/2019*de la Secretaría de Industria B.O. 1/4/2019 se aprueban la “Declaración Jurada”, el “Formulario de

Proyecto”, la “Planilla de Inversiones de Proyecto” y la “Certificación

de Inversiones”, que deberán ser presentados a efectos de acceder al

incremento adicional previsto en el inciso d) del Artículo 3° del presente

Decreto, los

que como Anexos IV, V, VI y

VII, respectivamente, forman parte

integrante de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;*

Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 196/2019 B.O. 15/03/2019. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019;

Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto N° 229/2018 B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018;

Artículo 4° sustituido por art. 3° del Decreto N° 229/2018 B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018;

Artículo 3° sustituido por art. 2° del Decreto N° 229/2018 B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2018;

Artículo 4° sustituido por art. 4° del[Decreto

N° 593/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277520)*B.O. 31/7/2017.

Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;*

Artículo 3° sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 593/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277520)*B.O. 31/7/2017.

Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;*

Artículo 2° sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 593/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277520)*B.O. 31/7/2017.

Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;*

Artículo 1° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 593/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277520)*B.O. 31/7/2017.

Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;*

—*Anexo

incorporado por art. 1° del*[Decreto

N° 593/2017](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=277520)*B.O. 31/7/2017.

Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2017;*

Nota Infoleg:

por art. 5° del [Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004) B.O. 13/5/2004, texto según art. 2° del[Decreto

N° 1348/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=270108)B.O. 2/1/2017,se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus

modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de

junio de 2017 inclusive. *Vigencia: a

partir de su

publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos

resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero

de 2017;*

Artículo 4° sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 1348/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=270108)*B.O. 2/1/2017.

Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos

resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de enero

de 2017;*

—*Artículo 4° sustituido por art. 3°

del*[Decreto

N° 824/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=262861)B.O. 1/7/2016*. Vigencia: a partir de su

publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos

resultantes de sus disposiciones se aplican a partir del día 1 de julio

de 2016;*

Nota Infoleg:

por art. 5° del [Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004) B.O. 13/5/2004, texto según art. 2° del[Decreto

N° 51/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=257611)B.O. 08/01/2016,se establece que el régimen

creado por el presente Decreto y sus

modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2016. Vigencia:*a partir de su publicación en el Boletín

Oficial,

estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se

aplican a partir del día 1 de julio de 2014*;

Nota Infoleg:

por art. 5° del [Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004) B.O. 13/5/2004, texto según art. 2° del[Decreto

N° 1591/2013](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=221280)B.O. 23/10/2013,se

establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus

modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de

diciembre de 2013. *Vigencia: a

partir de su publicación en el Boletín Oficial,

estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se

aplican a partir del día 1 de julio de 2013;*

Nota Infoleg:

por art. 5° del [Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004) B.O. 13/5/2004, texto según art. 4º del [Decreto

N° 1027/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199255)B.O. 05/07/2012,

se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus

modificaciones, tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2012,

inclusive.

Vigencia: a partir del día 1 julio de 2012;

—*Artículo 4°

sustituido por art. 2° del*[Decreto

N° 1027/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199255)*B.O. 05/07/2012.

Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2012;*

Artículo 2° sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1027/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199255)*B.O. 05/07/2012.

Vigencia: a partir del día 1 de julio de 2012;*

Nota Infoleg:

por art. 5° del [Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004) B.O. 13/5/2004, texto según art. 1º del [Decreto

N° 430/2012](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=195491)B.O.26/3/2012,

se establece que el régimen creado por el presente Decreto y sus

modificatorios tendrá vigencia hasta el día 30 de junio de 2012.

Vigencia: a partir del día 1º de enero de 2012;

Nota Infoleg:

por art. 5° del [Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004) B.O. 13/5/2004, texto según art. 1° del [Decreto

Nº 362/2011](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=180646)B.O. 30/03/2011,se

establece que el régimen creado por el presente Decreto

y sus modificatorios*tendrá vigencia hasta el día 31 de

diciembre de 2011**.

Vigencia: a partir del día 1 de enero de 2011;*

Nota Infoleg: por art. 5° del[*Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004)B.O. 13/5/2004, texto según art.*1° del[Decreto

Nº 917/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=169112)B.O. 08/07/2010*,

se establece que el régimen creado por el presente Decreto

y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de

2010.

Vigencia: a partir del 1 de julio de 2010;*

Nota Infoleg: por art. 5° del[*Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004)B.O. 13/5/2004, texto según art. 1º del[Decreto

Nº 188/2010](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=163784)B.O. 04/02/2010, se establece que el régimen creado por el presente

Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el día 30 de junio

de 2010. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2010;*

Nota Infoleg: por art. 5° del[*Decreto

N° 594/2004](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=95004)B.O. 13/5/2004, texto según art. 1° del[Decreto

Nº 2316/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=149030)B.O. 7/1/2009 se establece que el régimen creado por el presente

Decreto y sus modificatorios tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre

de 2009. Vigencia: a partir del día 1 de enero del 2009;*

Artículo 2° sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 1551/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70362)B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

Artículo 9º sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 1554/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=70364)B.O. 3/12/2001. Vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

Artículo 8° sustituido por art. 4° del[*Decreto

N° 502/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66836)B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

Artículo 1° sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 502/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66836)B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

Artículo 3° sustituido por art. 3° del[*Decreto

N° 502/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66836)B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;*

Artículo 2° sustituido por art. 2° del [*Decreto

N° 502/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=66836)B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.*