BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

Rango Decreto
Publicación 2013-01-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

BANCO NACIONALDE DATOS GENETICOS

Decreto 38/2013

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.548.

Bs. As., 22/1/2013

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nros. 23.511 y 26.548 y el Expediente Nº 1266/2010 del

registro del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,

y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 23.511 se creó el BANCO NACIONAL DE DATOS

GENETICOS (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que

facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a

la filiación.

Que la Ley Nº 26.548 modificó el objeto del organismo, circunscribiendo

el mismo a garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la

información genética que sea necesaria como prueba para el

esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya

iniciado en el ámbito del ESTADO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de

1983.

Que la Ley mencionada en el considerando precedente consagró que el

BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS funcionará como organismo autónomo y

autárquico dentro de la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E

INNOVACION PRODUCTIVA.

Que resulta necesario, a los efectos de implementar la Ley Nº 26.548,

dictar las normas reglamentarias que permitan alcanzar los objetivos

fijados por dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA ha tomado la intervención

de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.548, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — Delégase en el

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad

para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente

decreto.

Art. 3° — Los gastos que

irrogue el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las

partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 71 -

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Art. 4° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak. —

José L. S. Barañao.

ANEXO I

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la búsqueda e identificación de hijos e

hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar

represivo ilegal de la entonces dictadura militar, el BANCO NACIONAL DE

DATOS GENETICOS (BNDG) trabajará junto a la justicia y a la COMISION

NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) en el análisis de los

perfiles genéticos obtenidos a partir de las muestras ingresadas en el

banco y en la búsqueda de compatibilidades genéticas entre los

distintos grupos familiares y los posibles hijos e hijas de personas

desaparecidas.

A los efectos de poder auxiliar a la justicia y demás organizaciones,

el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá ampliar su archivo

informático incluyendo los datos obtenidos de los perfiles genéticos de

todas las muestras cadavéricas que hayan sido halladas en fosas comunes

u otros sitios que los juzgados competentes presuman puedan

corresponder a lugares donde se cometieron los delitos de lesa

humanidad referidos en esta ley. Los perfiles genéticos que se incluyan

serán los obtenidos a partir de estudios realizados en el BANCO

NACIONAL DE DATOS GENETICOS o de aquellos obtenidos por otras

organizaciones especializadas en estudios genéticos realizados en el

marco de convenios suscriptos entre el Estado Nacional y otros países,

los que tendrán intervención del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

previa a su celebración. También se incluirán en este archivo los

perfiles genéticos de los familiares de desaparecidos, ya sea que hayan

sido obtenidos por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS como por

instituciones públicas o privadas de nuestro país y del exterior.

ARTICULO 3°.- Los datos genéticos son datos personales sensibles y su

obtención, procesamiento y divulgación estarán sujetos a lo prescripto

en el artículo 19 de la Convención Internacional para la Protección de

todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la

Ley Nº 26.298.

ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Se entiende por ARCHIVO NACIONAL DE DATOS GENETICOS:
a)

Al archivo y el almacenamiento de todas las muestras ingresadas al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, ya sean:

1) muestras hemáticas;

2) hisopados bucales;

3) material cadavérico;

4) evidencias obtenidas a partir de los allanamientos, requisas u otros

actos celebrados por orden judicial, ya sea material orgánico u objetos;

5) ADN extraído.

b)

Al registro informático correspondiente a los datos

identificatorios, en los casos en que se los tenga: nombre, apellido,

documento nacional de identidad, fechas de nacimiento, etnia, etcétera,

y perfiles genéticos obtenidos a partir de los estudios y análisis de

los sistemas indicados en el artículo 12 de la ley que se reglamenta.

c)

El archivo en papel de las imágenes y resultados correspondientes a

todos los estudios bioquímicos y genéticos realizados sobre las

muestras incluidas en el archivo informático.

Con relación a la información no incluida en los puntos precedentes,

formará parte del ARCHIVO NACIONAL DE DATOS GENETICOS cualquier escrito

remitido al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS referido a las causas

judiciales, ya sea en forma de oficio judicial, de escritos de la

COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD o de escritos remitidos

por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan por

finalidad identificar a hijos o hijas de personas desaparecidas y todos

los escritos generados por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

referidos a estas causas.

ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7°.- Para el caso en que, pese al cumplimiento de lo exigido

en el artículo 7° de la Ley Nº 26.548, existieran dudas acerca de la

inclusión y registro de información genética en el ARCHIVO NACIONAL DE

DATOS GENETICOS sobre el nacimiento o desaparición de un niño, se

resolverá a favor de la petición de incorporación al archivo.

ARTICULO 8°.- La notificación a los peritos de parte sobre la fecha de

inicio del estudio estará a cargo de la autoridad judicial. El BANCO

NACIONAL DE DATOS GENETICOS entregará un cronograma de trabajo antes

del inicio del estudio al órgano judicial y a los peritos de parte y

fijará los días y horas de trabajo, pudiendo utilizar días y horas

inhábiles si lo estimare pertinente.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- El ejercicio de la facultad disciplinaria para el caso de

alteración en los registros o informes estará a cargo del director

general técnico.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- El orden cronológico de la recepción del requerimiento

para la producción de las pruebas y exámenes podrá ser modificado por

el director general técnico por decisión fundada o en caso de urgencia,

o frente a un requerimiento fundado de la autoridad judicial o de la

COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD.

ARTICULO 13.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá someterse a DOS (2) tipos de controles de calidad:
a)

Certificación de calidad según las Normas ISO, expedido por un ente

calificador nacional (IRAM) o internacional; para ello el BANCO

NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá recertificar esta norma UNA (1) vez

por año con el ente certificador, ya sea de origen nacional o

internacional.

b)

Certificación de calidad anual en los trabajos de identificación

genética expedida por una sociedad internacional; para ello el director

general técnico y el subdirector técnico del BANCO NACIONAL DE DATOS

GENETICOS deberán estar asociados a dicha sociedad internacional y

serán los responsables de:

a)

participar de los controles de calidad que ésta remita anualmente;

b)

archivar y presentar los certificados e informes al consejo consultivo.

El presupuesto anual del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá

prever los costos de los controles, certificaciones y viáticos que

garanticen la participación del director general técnico y/o del

subdirector técnico en las reuniones nacionales e internacionales en

donde se discuten los resultados de los mismos.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Las designaciones del director general técnico, el

subdirector técnico y el subdirector administrativo se regirán por lo

que se establece en este artículo.

19.1.- DEL LLAMADO A CONCURSO.

19.1.1.- El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva

llamará a concurso para designar al director general técnico, al

subdirector técnico y al subdirector administrativo del BANCO NACIONAL

DE DATOS GENETICOS, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a

partir del dictado del presente, para la cobertura inicial y en los

siguientes casos:

a)

finalización del período de designación.

b)

cese en el cargo por cualquier otra causa.

Se procederá al llamado a concursos con relación a los incisos a) y b)

precedentes con una antelación de SEIS (6) meses al vencimiento de los

cargos.

Para designar al director general técnico, al subdirector técnico y al

subdirector administrativo se sustanciarán TRES (3) concursos

independientes, actuando un mismo jurado para los concursos de director

general técnico y de subdirector técnico. Un mismo postulante podrá

inscribirse a los concursos de director general técnico y de

subdirector técnico, pero en el caso de que quedara primero en el orden

de mérito para ambos cargos, el postulante deberá optar por UNO (1) de

los DOS (2) por escrito ante el referido Ministro y se designará, en el

cargo al que hubiere renunciado, al candidato que le sigue en el

respectivo orden de mérito.

19.1.2.- La difusión del llamado a concurso se efectuará mediante su

publicación en, por lo menos, UN (1) día en el Boletín Oficial y por

DOS (2) días en DOS (2) diarios de amplia circulación nacional.

Se anunciará el llamado a concurso por medio de la página electrónica

del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.

Se difundirá el llamado a concurso en el exterior del país a través del

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO o por otros medios que se

estimen convenientes.

Los anuncios respectivos deberán ser efectuados con DIEZ (10) días de

antelación a la fecha prevista para la apertura de la inscripción.

Las constancias de la difusión a que se refieren los párrafos anteriores formarán parte del expediente del concurso.

19.1.3.- El llamado a concurso deberá contener la siguiente información:

a)

Denominación del cargo, remuneración, domicilio y dedicación requerida.

b)

Identificación de los integrantes del jurado y transcripción de los

artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

c)

Perfil de requisitos mínimos exigidos para ser admitido en el concurso, así como los requisitos deseables.

d)

Síntesis de los antecedentes de formación y laborales, así como de

los conocimientos, habilidades y competencias laborales exigibles de

conformidad con el cargo a cubrir según la presente reglamentación y

cronograma de las etapas a cumplir.

e)

Fechas, domicilio y horarios para la apertura y cierre de la

inscripción y detalle de la documentación exigida para efectuarla.

f)

Lugar, fecha y horario en el que estarán a disposición los listados de los inscriptos admitidos y no admitidos.

19.2. DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA PRESENTARSE A CONCURSO.

19.2.1.- La solicitud de inscripción será presentada en SIETE (7)

ejemplares, bajo recibo en el que constará la fecha de recepción,

personalmente por el postulante o por poder debidamente acreditado en

la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION

PRODUCTIVA.

Cuando el postulante resida a más de CINCUENTA (50) kilómetros del

lugar de inscripción, la solicitud podrá remitirse por correo postal,

para lo cual deberá adjuntarse certificado de domicilio en el envío,

considerándose a todo efecto la fecha del franqueo.

La inscripción importará el conocimiento y la aceptación por el

postulante de las condiciones generales establecidas por el presente

artículo que regula el concurso y establece las condiciones y

requisitos específicos requeridos para el proceso en que se inscribe.

19.2.1.1.- Para el concurso de los cargos de director general técnico y de subdirector técnico deberá especificarse:

a)

Fecha de inscripción.

b)

Nombre y apellido del postulante.

c)

Lugar y fecha de nacimiento.

d)

Estado civil.

e)

Número de cédula de identidad y de libreta de enrolamiento, libreta

cívica o documento nacional de identidad u otro documento que

legalmente lo reemplace, con indicación de la autoridad que lo expidió.

f)

Domicilio real.

g)

Domicilio constituido para el concurso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

h)

Certificado de antecedentes penales, el que tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días.

i)

Mención pormenorizada y documentada de los siguientes elementos que

contribuyan a valorar la capacidad del postulante para el cargo objeto

del concurso:

1) Títulos universitarios, con indicación de la facultad y universidad

que los otorgó; deberán presentarse en fotocopia legalizada, que se

agregará al expediente del concurso.

2) Antecedentes profesionales e índole de las tareas desarrolladas,

indicando la institución, el período de ejercicio y la naturaleza de su

designación.

3) Antecedentes científicos, consignando las publicaciones, con

identificación de los autores, la revista, el I.S.S.N., fecha de

publicación, volumen y páginas, u otros relacionados con la

especialidad; el postulante deberá presentar UN (1) ejemplar, firmado,

el cual se agregará al expediente del concurso.

4) Los cursos de especialización, seminarios y conferencias dictadas.

5) Participación en congresos o acontecimientos similares nacionales o internacionales.

6) Actuación en universidades e institutos nacionales, provinciales y

privados registrados en el país o en el extranjero; cargos que

desempeñó o desempeña en la Administración Pública Nacional, Provincial

o Municipal o en la actividad privada, en el país o en el extranjero.

7) Formación de recursos humanos.

8) Subsidios nacionales e internacionales recibidos.

9) Una síntesis de la actuación profesional y una síntesis de los

aportes originales efectuados en el ejercicio de la especialidad

respectiva.

10) Todo otro elemento de juicio que se considere valioso.

19.2.1.2.- Para el concurso del cargo de subdirector administrativo deberá especificarse:

a)

Fecha de inscripción.

b)

Nombre y apellido del postulante.

c)

Lugar y fecha de nacimiento.

d)

Estado civil.

e)

Número de cédula de identidad y de libreta de enrolamiento, libreta

cívica o documento nacional de identidad u otro documento que

legalmente lo reemplace con indicación de la autoridad que lo expidió.

f)

Domicilio real.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.