BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
BANCO NACIONALDE DATOS GENETICOS
Decreto 38/2013
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.548.
Bs. As., 22/1/2013
VISTO las Leyes Nros. 23.511 y 26.548 y el Expediente Nº 1266/2010 del
registro del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA,
y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 23.511 se creó el BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS (BNDG) a fin de obtener y almacenar información genética que
facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a
la filiación.
Que la Ley Nº 26.548 modificó el objeto del organismo, circunscribiendo
el mismo a garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la
información genética que sea necesaria como prueba para el
esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya
iniciado en el ámbito del ESTADO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de
1983.
Que la Ley mencionada en el considerando precedente consagró que el
BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS funcionará como organismo autónomo y
autárquico dentro de la órbita del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E
INNOVACION PRODUCTIVA.
Que resulta necesario, a los efectos de implementar la Ley Nº 26.548,
dictar las normas reglamentarias que permitan alcanzar los objetivos
fijados por dicha norma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA ha tomado la intervención
de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.548, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Delégase en el
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la facultad
para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente
decreto.
Art. 3° — Los gastos que
irrogue el cumplimiento del presente decreto serán atendidos con las
partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 71 -
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Art. 4° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — AMADO BOUDOU. — Juan M. Abal Medina. — Julio C. Alak. —
José L. S. Barañao.
ANEXO I
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la búsqueda e identificación de hijos e
hijas de personas desaparecidas como consecuencia del accionar
represivo ilegal de la entonces dictadura militar, el BANCO NACIONAL DE
DATOS GENETICOS (BNDG) trabajará junto a la justicia y a la COMISION
NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) en el análisis de los
perfiles genéticos obtenidos a partir de las muestras ingresadas en el
banco y en la búsqueda de compatibilidades genéticas entre los
distintos grupos familiares y los posibles hijos e hijas de personas
desaparecidas.
A los efectos de poder auxiliar a la justicia y demás organizaciones,
el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá ampliar su archivo
informático incluyendo los datos obtenidos de los perfiles genéticos de
todas las muestras cadavéricas que hayan sido halladas en fosas comunes
u otros sitios que los juzgados competentes presuman puedan
corresponder a lugares donde se cometieron los delitos de lesa
humanidad referidos en esta ley. Los perfiles genéticos que se incluyan
serán los obtenidos a partir de estudios realizados en el BANCO
NACIONAL DE DATOS GENETICOS o de aquellos obtenidos por otras
organizaciones especializadas en estudios genéticos realizados en el
marco de convenios suscriptos entre el Estado Nacional y otros países,
los que tendrán intervención del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
previa a su celebración. También se incluirán en este archivo los
perfiles genéticos de los familiares de desaparecidos, ya sea que hayan
sido obtenidos por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS como por
instituciones públicas o privadas de nuestro país y del exterior.
ARTICULO 3°.- Los datos genéticos son datos personales sensibles y su
obtención, procesamiento y divulgación estarán sujetos a lo prescripto
en el artículo 19 de la Convención Internacional para la Protección de
todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la
Ley Nº 26.298.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Se entiende por ARCHIVO NACIONAL DE DATOS GENETICOS:
Al archivo y el almacenamiento de todas las muestras ingresadas al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, ya sean:
1) muestras hemáticas;
2) hisopados bucales;
3) material cadavérico;
4) evidencias obtenidas a partir de los allanamientos, requisas u otros
actos celebrados por orden judicial, ya sea material orgánico u objetos;
5) ADN extraído.
Al registro informático correspondiente a los datos
identificatorios, en los casos en que se los tenga: nombre, apellido,
documento nacional de identidad, fechas de nacimiento, etnia, etcétera,
y perfiles genéticos obtenidos a partir de los estudios y análisis de
los sistemas indicados en el artículo 12 de la ley que se reglamenta.
El archivo en papel de las imágenes y resultados correspondientes a
todos los estudios bioquímicos y genéticos realizados sobre las
muestras incluidas en el archivo informático.
Con relación a la información no incluida en los puntos precedentes,
formará parte del ARCHIVO NACIONAL DE DATOS GENETICOS cualquier escrito
remitido al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS referido a las causas
judiciales, ya sea en forma de oficio judicial, de escritos de la
COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD o de escritos remitidos
por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que tengan por
finalidad identificar a hijos o hijas de personas desaparecidas y todos
los escritos generados por el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
referidos a estas causas.
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7°.- Para el caso en que, pese al cumplimiento de lo exigido
en el artículo 7° de la Ley Nº 26.548, existieran dudas acerca de la
inclusión y registro de información genética en el ARCHIVO NACIONAL DE
DATOS GENETICOS sobre el nacimiento o desaparición de un niño, se
resolverá a favor de la petición de incorporación al archivo.
ARTICULO 8°.- La notificación a los peritos de parte sobre la fecha de
inicio del estudio estará a cargo de la autoridad judicial. El BANCO
NACIONAL DE DATOS GENETICOS entregará un cronograma de trabajo antes
del inicio del estudio al órgano judicial y a los peritos de parte y
fijará los días y horas de trabajo, pudiendo utilizar días y horas
inhábiles si lo estimare pertinente.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- El ejercicio de la facultad disciplinaria para el caso de
alteración en los registros o informes estará a cargo del director
general técnico.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- El orden cronológico de la recepción del requerimiento
para la producción de las pruebas y exámenes podrá ser modificado por
el director general técnico por decisión fundada o en caso de urgencia,
o frente a un requerimiento fundado de la autoridad judicial o de la
COMISION NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD.
ARTICULO 13.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá someterse a DOS (2) tipos de controles de calidad:
Certificación de calidad según las Normas ISO, expedido por un ente
calificador nacional (IRAM) o internacional; para ello el BANCO
NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá recertificar esta norma UNA (1) vez
por año con el ente certificador, ya sea de origen nacional o
internacional.
Certificación de calidad anual en los trabajos de identificación
genética expedida por una sociedad internacional; para ello el director
general técnico y el subdirector técnico del BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS deberán estar asociados a dicha sociedad internacional y
serán los responsables de:
participar de los controles de calidad que ésta remita anualmente;
archivar y presentar los certificados e informes al consejo consultivo.
El presupuesto anual del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberá
prever los costos de los controles, certificaciones y viáticos que
garanticen la participación del director general técnico y/o del
subdirector técnico en las reuniones nacionales e internacionales en
donde se discuten los resultados de los mismos.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Las designaciones del director general técnico, el
subdirector técnico y el subdirector administrativo se regirán por lo
que se establece en este artículo.
19.1.- DEL LLAMADO A CONCURSO.
19.1.1.- El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
llamará a concurso para designar al director general técnico, al
subdirector técnico y al subdirector administrativo del BANCO NACIONAL
DE DATOS GENETICOS, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a
partir del dictado del presente, para la cobertura inicial y en los
siguientes casos:
finalización del período de designación.
cese en el cargo por cualquier otra causa.
Se procederá al llamado a concursos con relación a los incisos a) y b)
precedentes con una antelación de SEIS (6) meses al vencimiento de los
cargos.
Para designar al director general técnico, al subdirector técnico y al
subdirector administrativo se sustanciarán TRES (3) concursos
independientes, actuando un mismo jurado para los concursos de director
general técnico y de subdirector técnico. Un mismo postulante podrá
inscribirse a los concursos de director general técnico y de
subdirector técnico, pero en el caso de que quedara primero en el orden
de mérito para ambos cargos, el postulante deberá optar por UNO (1) de
los DOS (2) por escrito ante el referido Ministro y se designará, en el
cargo al que hubiere renunciado, al candidato que le sigue en el
respectivo orden de mérito.
19.1.2.- La difusión del llamado a concurso se efectuará mediante su
publicación en, por lo menos, UN (1) día en el Boletín Oficial y por
DOS (2) días en DOS (2) diarios de amplia circulación nacional.
Se anunciará el llamado a concurso por medio de la página electrónica
del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA.
Se difundirá el llamado a concurso en el exterior del país a través del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO o por otros medios que se
estimen convenientes.
Los anuncios respectivos deberán ser efectuados con DIEZ (10) días de
antelación a la fecha prevista para la apertura de la inscripción.
Las constancias de la difusión a que se refieren los párrafos anteriores formarán parte del expediente del concurso.
19.1.3.- El llamado a concurso deberá contener la siguiente información:
Denominación del cargo, remuneración, domicilio y dedicación requerida.
Identificación de los integrantes del jurado y transcripción de los
artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Perfil de requisitos mínimos exigidos para ser admitido en el concurso, así como los requisitos deseables.
Síntesis de los antecedentes de formación y laborales, así como de
los conocimientos, habilidades y competencias laborales exigibles de
conformidad con el cargo a cubrir según la presente reglamentación y
cronograma de las etapas a cumplir.
Fechas, domicilio y horarios para la apertura y cierre de la
inscripción y detalle de la documentación exigida para efectuarla.
Lugar, fecha y horario en el que estarán a disposición los listados de los inscriptos admitidos y no admitidos.
19.2. DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA PRESENTARSE A CONCURSO.
19.2.1.- La solicitud de inscripción será presentada en SIETE (7)
ejemplares, bajo recibo en el que constará la fecha de recepción,
personalmente por el postulante o por poder debidamente acreditado en
la Mesa de Entradas del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION
PRODUCTIVA.
Cuando el postulante resida a más de CINCUENTA (50) kilómetros del
lugar de inscripción, la solicitud podrá remitirse por correo postal,
para lo cual deberá adjuntarse certificado de domicilio en el envío,
considerándose a todo efecto la fecha del franqueo.
La inscripción importará el conocimiento y la aceptación por el
postulante de las condiciones generales establecidas por el presente
artículo que regula el concurso y establece las condiciones y
requisitos específicos requeridos para el proceso en que se inscribe.
19.2.1.1.- Para el concurso de los cargos de director general técnico y de subdirector técnico deberá especificarse:
Fecha de inscripción.
Nombre y apellido del postulante.
Lugar y fecha de nacimiento.
Estado civil.
Número de cédula de identidad y de libreta de enrolamiento, libreta
cívica o documento nacional de identidad u otro documento que
legalmente lo reemplace, con indicación de la autoridad que lo expidió.
Domicilio real.
Domicilio constituido para el concurso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Certificado de antecedentes penales, el que tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días.
Mención pormenorizada y documentada de los siguientes elementos que
contribuyan a valorar la capacidad del postulante para el cargo objeto
del concurso:
1) Títulos universitarios, con indicación de la facultad y universidad
que los otorgó; deberán presentarse en fotocopia legalizada, que se
agregará al expediente del concurso.
2) Antecedentes profesionales e índole de las tareas desarrolladas,
indicando la institución, el período de ejercicio y la naturaleza de su
designación.
3) Antecedentes científicos, consignando las publicaciones, con
identificación de los autores, la revista, el I.S.S.N., fecha de
publicación, volumen y páginas, u otros relacionados con la
especialidad; el postulante deberá presentar UN (1) ejemplar, firmado,
el cual se agregará al expediente del concurso.
4) Los cursos de especialización, seminarios y conferencias dictadas.
5) Participación en congresos o acontecimientos similares nacionales o internacionales.
6) Actuación en universidades e institutos nacionales, provinciales y
privados registrados en el país o en el extranjero; cargos que
desempeñó o desempeña en la Administración Pública Nacional, Provincial
o Municipal o en la actividad privada, en el país o en el extranjero.
7) Formación de recursos humanos.
8) Subsidios nacionales e internacionales recibidos.
9) Una síntesis de la actuación profesional y una síntesis de los
aportes originales efectuados en el ejercicio de la especialidad
respectiva.
10) Todo otro elemento de juicio que se considere valioso.
19.2.1.2.- Para el concurso del cargo de subdirector administrativo deberá especificarse:
Fecha de inscripción.
Nombre y apellido del postulante.
Lugar y fecha de nacimiento.
Estado civil.
Número de cédula de identidad y de libreta de enrolamiento, libreta
cívica o documento nacional de identidad u otro documento que
legalmente lo reemplace con indicación de la autoridad que lo expidió.
Domicilio real.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.