LEY DE COMPETITIVIDAD
LEY DE COMPETITIVIDAD
Decreto 380/2001
Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los
Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por la
mencionada Ley N° 25.413. Vigencia.
Bs. As., 29/3/2001
VISTO la Ley de Competitividad N° 25.413, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la mencionada norma legal
establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente
bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰).
Que al mismo tiempo, el artículo 2° de la citada ley
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo
del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas
actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones
deban hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea
reducido en comparación con el tributo.
Que en atención a dichas circunstancias, se hace
necesario establecer reglamentariamente la tasa general del impuesto
como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de
contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que
ameritan la exención parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo
tiempo aquellos casos en los que se hace procedente excluir del
gravamen a determinadas actividades con el fin de que su aplicación no
produzca alteraciones en la realización de las transacciones
comerciales.
Que asimismo, a los fines de cumplimentar el
requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el alcance
definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia
establecer cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y
características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en
sustitución de la cuenta corriente bancaria.
Que por otra parte, resulta necesario establecer
parámetros homogéneos para determinar la identidad de los
cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas
corrientes, a fin de resguardar el principio de "conocimiento del
cliente" que deben observar las entidades financieras y contar con
información para cumplir las prescripciones de la Ley N° 25.246 sobre
lavado de activos de origen delictivo.
Que a tal efecto, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA a establecer los recaudos mínimos que las entidades
financieras deberán cumplimentar en la materia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las
atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos
1º y 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y el artículo 99, inciso
2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°— Apruébase la
Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta
Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de
Competitividad N° 25.413, que como Anexo forma parte integrante del
presente.
Art. 2°— Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.
Art. 3°— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA
RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO
ARTICULO 1º — A los fines previstos en el inciso a),
del primer párrafo del artículo 1° de la ley, el impuesto recaerá sobre
los créditos y débitos —de cualquier naturaleza— efectuados en cuentas
abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y
esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
ARTICULO 2°. — A los efectos de determinar el
alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c),
del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados:
Las operaciones que se indican en el artículo
siguiente, en las que no se utilicen las cuentas bancarias a que se
refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas
en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las
denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para
llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su
instrumentación jurídica.
Todos los movimientos o entregas de fondos,
propios o de terceros —aún en efectivo—, que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe
por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean
los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que
se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos
los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos
a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)
ARTICULO 3º — Las operaciones gravadas a las que se
refiere el inciso a) del artículo anterior, con las excepciones que
para cada caso se indican, son:
Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:
Los correspondientes fondos hayan originado
débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre
del ordenante de los pagos.
Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones,
facturas de servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito,
cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos
educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por
cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos
cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características
similares, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas
de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas
corresponda a una persona jurídica.
Se refieran a la suscripción, integración y/u
operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en
su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de
bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos
comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter
de sociedades depositarias. (Punto sustituido por art. 1°, inciso c) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto 2001)
Se efectúen por cuenta de los receptores de
créditos, correspondientes a gastos directamente vinculados con tales
operaciones (seguros, garantías, etc.).
Se trate de desembolsos efectuados por entidades
financieras directamente a las empresas emisoras de tarjetas de
crédito, por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de
los gastos realizados a través de las mismas, excepto cuando su
titularidad corresponda a una persona jurídica. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).
Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).
Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier
tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuento de
pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que
reúnan alguna de las siguientes características:
Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a
nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la
gestión.
Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.
Correspondan a letras y/o documentos en moneda
extranjera vinculados directamente con operaciones de exportación o
importación.
Correspondan a certificados de depósitos a plazo
fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas
características en la entidad gestionante o la adquisición de títulos
valores emitidos en serie o la suscripción de cuotas partes de fondos
comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°
de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. (Punto sustituido por art. 1°, inciso d) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1 de agosto 2001)
Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero,
destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de
inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de
compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble
y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el
país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del
cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean
sujetos residentes en el país. (Punto incorporado por art. 1° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean
acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y
ordenante de la recaudación.
Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:
Los correspondientes fondos tengan como origen
y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los
giros y transferencias.
Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de exportación. (Punto sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia)*
Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la
transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose
por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento
equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el
que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente
identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en
cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el
país. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Los pagos realizados por las entidades
financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos
a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean
acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento
beneficiario.
Las excepciones previstas en los apartados 1., de
los incisos a), b) y d) y en los incisos c) y e), precedentes no
regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica,
aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se
trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el
Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones.
ARTICULO 4º — A los fines previstos en el inciso b)
del primer párrafo del artículo anterior, se entenderá por gestión de
cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una entidad
comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una
cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un
tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a
efectos de materializar su cobro.
En el caso de cheques se entenderá que no constituye
gestión de cobranza, la acción de cobro encomendada a la misma entidad
contra la cual el cheque fue librado, cuando el beneficiario y el
librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se realice
en sucursal distinta a la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas
condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en
ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintas
personas. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso d) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.)
ARTICULO 5º — Las entidades citadas en el artículo
1° de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción,
encontrándose el impuesto a cargo de:
Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.
En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles
para efectuar la percepción, la entidad financiera deberá ingresar el
correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de la
respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha
circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,, en la
forma, plazo y condiciones que la misma establezca.
Para los hechos imponibles previstos en el inciso
a), del artículo 2º de esta Reglamentación: los ordenantes de los
pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro,
los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los
giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según
corresponda.
Para los hechos imponibles previstos en el inciso b)
del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso
del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o
como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las
entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que
tendrá quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que
constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos a
que se refiere el quinto párrafo del artículo 7° de la presente
Reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.).*(Expresión “…tercer
párrafo del artículo 7°…” sustituida por la expresión “…quinto párrafo del artículo 7°…”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*
Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los
Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al
servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.