LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2001-03-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 380/2001

Apruébase la Reglamentación del Impuesto sobre los

Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por la

mencionada Ley N° 25.413. Vigencia.

Bs. As., 29/3/2001

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley de Competitividad N° 25.413, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º de la mencionada norma legal

establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente

bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰).

Que al mismo tiempo, el artículo 2° de la citada ley

faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar el alcance definitivo

del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas

actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones

deban hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea

reducido en comparación con el tributo.

Que en atención a dichas circunstancias, se hace

necesario establecer reglamentariamente la tasa general del impuesto

como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de

contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que

ameritan la exención parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo

tiempo aquellos casos en los que se hace procedente excluir del

gravamen a determinadas actividades con el fin de que su aplicación no

produzca alteraciones en la realización de las transacciones

comerciales.

Que asimismo, a los fines de cumplimentar el

requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el alcance

definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia

establecer cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y

características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en

sustitución de la cuenta corriente bancaria.

Que por otra parte, resulta necesario establecer

parámetros homogéneos para determinar la identidad de los

cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas

corrientes, a fin de resguardar el principio de "conocimiento del

cliente" que deben observar las entidades financieras y contar con

información para cumplir las prescripciones de la Ley N° 25.246 sobre

lavado de activos de origen delictivo.

Que a tal efecto, se faculta al BANCO CENTRAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA a establecer los recaudos mínimos que las entidades

financieras deberán cumplimentar en la materia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos

1º y 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y el artículo 99, inciso

2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Apruébase la

Reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta

Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1º de la Ley de

Competitividad N° 25.413, que como Anexo forma parte integrante del

presente.

Art. 2°— Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.

Art. 3°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO

ARTICULO 1º — A los fines previstos en el inciso a),

del primer párrafo del artículo 1° de la ley, el impuesto recaerá sobre

los créditos y débitos —de cualquier naturaleza— efectuados en cuentas

abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades

Financieras, con excepción de los expresamente excluidos por la ley y

esta Reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 2°. — A los efectos de determinar el

alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c),

del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados:

a)

Las operaciones que se indican en el artículo

siguiente, en las que no se utilicen las cuentas bancarias a que se

refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas

en la Ley de Entidades Financieras, cualesquiera sean las

denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para

llevarlas a cabo —incluso a través de movimiento de efectivo— y su

instrumentación jurídica.

b)

Todos los movimientos o entregas de fondos,

propios o de terceros —aún en efectivo—, que cualquier persona,

incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe

por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean

los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que

se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos

los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos

a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

(Artículo sustituido por art. 1° inciso b) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto de 2001)

ARTICULO 3º — Las operaciones gravadas a las que se

refiere el inciso a) del artículo anterior, con las excepciones que

para cada caso se indican, son:

a)

Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1.

Los correspondientes fondos hayan originado

débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre

del ordenante de los pagos.

2.

Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones,

facturas de servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito,

cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos

educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por

cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos

cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características

similares, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas

de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas

corresponda a una persona jurídica.

3.

Se refieran a la suscripción, integración y/u

operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en

su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de

bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos

comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°

de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter

de sociedades depositarias. (Punto sustituido por art. 1°, inciso c) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1° de agosto 2001)

4.

Se efectúen por cuenta de los receptores de

créditos, correspondientes a gastos directamente vinculados con tales

operaciones (seguros, garantías, etc.).

5.

Se trate de desembolsos efectuados por entidades

financieras directamente a las empresas emisoras de tarjetas de

crédito, por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de

los gastos realizados a través de las mismas, excepto cuando su

titularidad corresponda a una persona jurídica. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).

6.

Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero. (Punto incorporado por art. 1° inciso b) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia: ver art. 2° del mismo decreto).

b)

Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier

tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuento de

pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que

reúnan alguna de las siguientes características:

1.

Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a

nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la

gestión.

2.

Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.

3.

Correspondan a letras y/o documentos en moneda

extranjera vinculados directamente con operaciones de exportación o

importación.

4.

Correspondan a certificados de depósitos a plazo

fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas

características en la entidad gestionante o la adquisición de títulos

valores emitidos en serie o la suscripción de cuotas partes de fondos

comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1°

de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones. (Punto sustituido por art. 1°, inciso d) delDecreto N° 969/2001B.O. 31/7/2001. Vigencia: 1 de agosto 2001)

5.

Correspondan a cheques cancelatorios o de pago financiero,

destinados a cancelar las transferencias de dominio a título oneroso de

inmuebles, entendiéndose por tales la suscripción del boleto de

compraventa o documento equivalente, que otorgue posesión del inmueble

y cualquier acto por el que se transmita su titularidad, situados en el

país, debidamente identificados y siempre que tanto el librador del

cheque como el titular de la cuenta del beneficiario del pago sean

sujetos residentes en el país. (Punto incorporado por art. 1° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

c)

Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean

acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y

ordenante de la recaudación.

d)

Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1.

Los correspondientes fondos tengan como origen

y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los

giros y transferencias.

2.

Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de exportación. (Punto sustituido por art. 1° inciso a) delDecreto N° 503/2001*B.O. 2/5/2001. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto para los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir de dicha entrada en vigencia)*

3.

Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino la

transferencia de dominio a título oneroso de inmuebles, entendiéndose

por tales la suscripción del boleto de compraventa o documento

equivalente, que otorgue posesión del inmueble y cualquier acto por el

que se transmita su titularidad, situados en el país, debidamente

identificados y siempre que los fondos se debiten o acrediten en

cuentas radicadas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones, pertenecientes a sujetos residentes en el

país. (Punto incorporado por art. 2° delDecreto N° 463/2018*B.O. 16/5/2018. Vigencia: surtirá efecto

para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

e)

Los pagos realizados por las entidades

financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos

a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean

acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento

beneficiario.

Las excepciones previstas en los apartados 1., de

los incisos a), b) y d) y en los incisos c) y e), precedentes no

regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica,

aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se

trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el

Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus

modificaciones.

ARTICULO 4º — A los fines previstos en el inciso b)

del primer párrafo del artículo anterior, se entenderá por gestión de

cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una entidad

comprendida en la Ley de Entidades Financieras para la obtención de una

cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un

tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a

efectos de materializar su cobro.

En el caso de cheques se entenderá que no constituye

gestión de cobranza, la acción de cobro encomendada a la misma entidad

contra la cual el cheque fue librado, cuando el beneficiario y el

librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se realice

en sucursal distinta a la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas

condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en

ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintas

personas. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso d) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.)

ARTICULO 5º — Las entidades citadas en el artículo

1° de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción,

encontrándose el impuesto a cargo de:

a)

Para los hechos imponibles previstos en el artículo 1º de esta Reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.

En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles

para efectuar la percepción, la entidad financiera deberá ingresar el

correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de la

respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha

circunstancia a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,, en la

forma, plazo y condiciones que la misma establezca.

b)

Para los hechos imponibles previstos en el inciso

a), del artículo 2º de esta Reglamentación: los ordenantes de los

pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro,

los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los

giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según

corresponda.

Para los hechos imponibles previstos en el inciso b)

del artículo 2° de esta Reglamentación, será responsable del ingreso

del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o

como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las

entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que

tendrá quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que

constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen las entidades

comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, por los conceptos a

que se refiere el quinto párrafo del artículo 7° de la presente

Reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 1° inciso e) delDecreto N° 613/2001B.O. 11/5/2001. Vigencia ver art. 2° del mismo Decreto.).*(Expresión “…tercer

párrafo del artículo 7°…” sustituida por la expresión “…quinto párrafo del artículo 7°…”, por art. 9º delDecreto Nº 301/2021B.O. 8/5/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.)*

Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los

Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al

servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.