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LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LEY DE FINANCIAMIENTO PRODUCTIVO

Decreto 382/2019

DECTO-2019-382-APN-PTE - Ley N° 27.440. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/05/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-22025420-APN-DGD#MHA y el Título XII de la Ley N° 27.440, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título XII de la Ley N° 27.440 se dispusieron diversas

medidas orientadas al impulso a la apertura de capital y al desarrollo

de proyectos inmobiliarios y de infraestructura.

Que en el artículo 205 de la citada norma se dispone que los

fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en los apartados

6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones no deben

tributar el impuesto a las ganancias en relación con ciertas rentas.

Que, en esos casos, se prevé que el impuesto respectivo debe ser

ingresado por el inversor perceptor de las ganancias que aquellos

distribuyan, incorporándolas en su propia declaración jurada, siendo de

aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que

se trate, de no haber mediado tal vehículo, o, tratándose de

beneficiarios del exterior, efectuándose la retención correspondiente.

Que, por su parte, en el artículo 206 de la Ley N° 27.440, con el

objeto de fomentar el desarrollo de la construcción de viviendas para

poblaciones de ingresos medios y bajos, se dispone que las

distribuciones que efectúen los fondos comunes de inversión o los

fideicomisos financieros allí mencionados, cuyo objeto de inversión sea

desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de

ingresos medios y bajos; créditos hipotecarios; y/o valores

hipotecarios, estarán alcanzadas por una alícuota del QUINCE POR CIENTO

(15%) en los términos y con los alcances previstos en ese artículo.

Que, en atención a ello, corresponde reglamentar los aspectos que

permitan una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 205 DE LA LEY N° 27.440

ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión

comprendidos en el artículo 205 de la Ley N° 27.440 son aquellos cuyo

objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos

inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o

(ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto,

empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo

de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o

asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones.

En los casos en que la totalidad de los títulos de deuda y/o

certificados de participación o cuotapartes de esos fideicomisos y

fondos comunes de inversión, respectivamente, mencionados en el párrafo

anterior, hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización

de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), sólo tributarán el impuesto a

las ganancias por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley

del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas o sucesiones indivisas residentes en

el país y los beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores

titulares de certificados de participación, incluyendo fideicomisarios

que no lo fueran a título gratuito, o de cuotapartes de condominio, de

los fideicomisos y fondos comunes de inversión, respectivamente,

comprendidos en el artículo anterior, serán quienes tributen por la

ganancia de fuente argentina, que esos vehículos hubieran obtenido,

debiendo imputarla en el periodo fiscal en que esta sea percibida, en

los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Si el inversor fuera un sujeto comprendido en el inciso a) del artículo

49 de la ley del tributo, esa ganancia se imputará al ejercicio anual

en que se hubiera percibido; si se tratara de un sujeto mencionado en

los incisos b), d) o en el último párrafo de ese artículo 49, la

ganancia percibida en el ejercicio anual será imputada por el socio o

dueño en el año fiscal en que cerrase ese ejercicio.

A los efectos indicados en este artículo la percepción de la ganancia

deberá ser considerada al ser ésta distribuida por el fideicomiso o el

fondo común de inversión. La capitalización de utilidades mediante la

entrega al inversor de certificados de participación o cuotapartes,

respectivamente, implica la distribución y percepción, en su medida, de

la ganancia.

ARTÍCULO 3°.- Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en

el país que fueran titulares de certificados de participación,

incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, o de

cuotapartes de condominio, deberán tributar el impuesto, en caso de

corresponder, a la alícuota que hubiera resultado aplicable a las

ganancias que le son distribuidas por el fideicomiso o el fondo común

de inversión, de haberse obtenido estas de forma directa.

Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo

fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de cuotapartes de

condominio fueran beneficiarios del exterior, el fiduciario o la

sociedad gerente o la depositaria, el Agente de Colocación y

Distribución Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación

(ALYC), procederá, en caso de corresponder, a efectuar la retención con

carácter de pago único y definitivo a la alícuota que hubiere resultado

aplicable a esos beneficiarios de haber obtenido la ganancia de manera

directa.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y los

beneficiarios del exterior, en su carácter de inversores, tributarán

por las ganancias comprendidas en el inciso f) del artículo 49 de la

Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, generadas por el fideicomiso o el fondo común de

inversión en su carácter de desarrolladores y ejecutores de las

actividades inmobiliarias a que se refiere ese inciso, de conformidad a

lo dispuesto en el quinto artículo sin número incorporado a

continuación de su artículo 90.

En el caso de que los inversores fueran sujetos comprendidos en el

inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones -excluidos los fideicomisos y los

fondos comunes de inversión referidos en el artículo 1° de este

decreto-, la totalidad de la ganancia determinada, en la medida de su

distribución, estará sujeta a la alícuota prevista en el artículo 69 de

esa ley.

La ganancia determinada por el fideicomiso o el fondo común de

inversión también le será distribuida a los inversores que revistan el

carácter de sujetos comprendidos en los incisos b), d) o en el último

párrafo del artículo 49 de la ley del impuesto.

Las ganancias distribuidas mencionadas en los párrafos precedentes

estarán sujetas a impuesto, en cabeza de los inversores, en la

proporción de la participación que cada uno tuviera en el patrimonio y

los resultados del respectivo ente, a la fecha de la distribución.

ARTÍCULO 4°.- Los titulares de los certificados de participación,

incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito y de las

cuotapartes de condominio, de los fideicomisos y de los fondos comunes

de inversión referidos en el artículo 1° de este decreto, no deberán

incluir en la base imponible del impuesto, según corresponda, los

siguientes conceptos:

a. El incremento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento de valor en las participaciones

en el respectivo fideicomiso o fondo común de inversión.

b. Las utilidades en la parte que se encuentren integradas por

ganancias acumuladas generadas en ejercicios iniciados por el

respectivo fideicomiso o fondo común de inversión con anterioridad al

1° de enero de 2018.

c. Las utilidades que hubieren tributado el impuesto conforme la

normativa aplicable y lo previsto en el artículo 205 de la Ley N°

27.440.

d. Las distribuciones de utilidades que se hubieran capitalizado en el

marco de lo previsto en el último párrafo del artículo 2° de este

decreto.

Estos conceptos tampoco deberán ser incluidos a los efectos del cálculo

de la retención a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 3°

del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- De no distribuirse la totalidad de las ganancias

determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del ente de que se

trate, éstas se acumularán. En este caso, en la fecha de cada

distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario,

que las ganancias que se distribuyen corresponden, en primer término, a

las de mayor antigüedad acumuladas al cierre del ejercicio inmediato

anterior a la fecha de la distribución.

Cuando las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias por

ejercicios iniciados antes del 1° de enero de 2018 de los fideicomisos

o de los fondos comunes de inversión a los que se refiere el artículo

1°, hubieran arrojado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de

fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, éstos

podrán ser considerados conforme las disposiciones del artículo 19 de

la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones disminuyendo las ganancias a computar por los inversores.

ARTÍCULO 6°.- Las ganancias que distribuyan los fideicomisos y los

fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° no estarán

sujetas al impuesto previsto en el tercer artículo sin número agregado

a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- Los sujetos que obtengan ganancias derivadas de la

enajenación de certificados de participación o de cuotapartes de

condominio emitidos por los vehículos a que se refiere el artículo 1°

de este decreto, o en concepto de intereses y/o rendimientos por la

tenencia de títulos de deuda o de cuotapartes de renta emitidos por los

respectivos fideicomisos o fondos comunes de inversión, deberán

tributar sobre esas ganancias conforme las disposiciones

correspondientes de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°.- A efectos de la determinación del impuesto sobre los

bienes personales, previsto en el Título VI de la Ley N° 23.966 y sus

modificaciones, los inversores deberán considerar la tenencia de los

certificados de participación del fideicomiso o de las cuotapartes del

fondo común de inversión, al 31 de diciembre de cada año, siendo de

aplicación, según corresponda, las disposiciones de los incisos i), del

incorporado a continuación del i) y del k), del artículo 22 o las del

cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 25, de ese texto legal.
ARTÍCULO 9°.- Los fideicomisos, excepto los financieros y los fondos

comunes de inversión determinarán el monto a ingresar en concepto del

impuesto a la ganancia mínima presunta, de conformidad con lo dispuesto

en el segundo párrafo del artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063

y sus modificaciones, considerando el cómputo del pago a cuenta

resultante de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del

artículo 69 o las del Capítulo II del Título IV o de las sumas que se

obtengan de acuerdo con la escala del primer párrafo del artículo 90,

de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, según corresponda, sobre la ganancia del ejercicio

iniciado a partir del 1° de enero de 2018 que esos vehículos deban

distribuir a los tenedores de certificados de participación o de

cuotapartes, conforme lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY N° 27.440

ARTÍCULO 10.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión o

fideicomisos comprendidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440, no

resultará de aplicación el Capítulo II del Título IV de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

el artículo 205 de la citada Ley N° 27.440 ni cualquier otra previsión

que se oponga a lo previsto en ese artículo.

Los fondos comunes de inversión o los fideicomisos a que se refiere el

párrafo anterior son aquellos cuyas inversiones totales estén

integradas, al menos en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), por

activos relacionados con alguno de los siguientes objetos de inversión:

(a) desarrollos inmobiliarios para viviendas sociales y sectores de

ingresos medios y bajos; y/o (b) créditos hipotecarios; y/o (c) valores

hipotecarios; conforme y en los términos establecidos en la normativa

dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

El incumplimiento del porcentaje previsto en el párrafo anterior no

afectará el tratamiento previsto en el artículo 206 de la Ley N° 27.440

en tanto se pudiese demostrar que los fondos disponibles se destinan al

cumplimiento efectivo del desarrollo de proyectos de inversión a largo

plazo comprendidos en el artículo mencionado, de acuerdo al alcance de

la normativa que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Las personas humanas o sucesiones indivisas, residentes en el país,

titulares de las cuotapartes de condominio o de los certificados de

participación, colocados por oferta pública con autorización de la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, emitidos por los fondos comunes de

inversión o los fideicomisos, mencionados en el párrafo anterior, son

quienes deberán tributar el impuesto, al momento de la distribución de

la ganancia que perciban por esos instrumentos, a la alícuota del

QUINCE POR CIENTO (15%) cualquiera fuere su origen (intereses,

alquileres, resultados por enajenación, etcétera). Cuando se trate de

un beneficiario del exterior, el fiduciario, la sociedad gerente o

depositaria, el Agente de Colocación y Distribución Integral (ACDI) o

el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), deberán retener el

impuesto aplicando la presunción dispuesta en el inciso h) del artículo

93, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones.

ARTÍCULO 11.- Los fondos comunes de inversión y los fideicomisos

comprendidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440, cuyos certificados

de participación o cuotapartes de condominio, respectivamente, hubiesen

sido en su totalidad colocados por oferta pública con autorización de

la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, no serán sujetos del impuesto a las

ganancias, siendo los titulares de los mencionados valores quienes, al

momento de la distribución, deberán tributar sobre la ganancia que

perciban, aplicando las tasas que correspondan dependiendo del tipo de

sujeto de que se trate.

Cuando la totalidad de las cuotapartes de condominio o certificados de

participación no hayan sido colocados por oferta pública, el fondo

común de inversión o el fideicomiso a que se refiere el artículo 206 de

la Ley N° 27.440, respectivamente, deberán tributar el impuesto a las

ganancias de conformidad con lo establecido en el inciso a) del primer

párrafo del artículo 69 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- Si los fondos comunes de inversión o fideicomisos

comprendidos en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 se liquidaran antes

de transcurridos CINCO (5) años desde la fecha de su constitución, las

utilidades acumuladas pendientes de distribución a la fecha de la

liquidación que se perciban al momento del rescate, tributarán, en el

caso de personas humanas y sucesiones indivisas residentes, a la escala

progresiva prevista en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

tratándose de beneficiarios del exterior, aplicando el fiduciario, la

sociedad gerente o depositaria, el Agente de Colocación y Distribución

Integral (ACDI) o el Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), según

corresponda, una retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre

la ganancia neta presunta del inciso h) del artículo 93 de la ley del

tributo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también aplicará a partir del

momento del incumplimiento de alguno de los requisitos enunciados en

los tres primeros incisos del artículo 206 de la Ley N° 27.440, excepto

que éste se subsanara en un período de hasta CIENTO OCHENTA (180) días,

por única vez, en un año calendario.

La cancelación del régimen de oferta pública implicará, sin posibilidad de subsanación, el incumplimiento de tales requisitos.

ARTÍCULO 13.- Los residentes argentinos que hubieran percibido

ganancias en ejercicios fiscales anteriores al de la liquidación

efectuada o el incumplimiento, de acuerdo con lo indicado en el

artículo anterior, deberán ingresar la diferencia de impuesto con más

los intereses correspondientes. Tratándose de beneficiarios del

exterior, el fiduciario, la sociedad gerente o depositaria o el Agente

de Colocación y Distribución Integral (ACDI), deberá ingresar la

diferencia de impuesto con más sus intereses, sin perjuicio del derecho

a exigir su reintegro a esos beneficiarios.

ARTÍCULO 14.- Si el fondo común de inversión o el fideicomiso a que se

refiere el artículo 10 de este decreto se liquidara habiendo

transcurrido más de DIEZ (10) años contados desde la fecha de

constitución, la ganancia acumulada y no distribuida al cumplirse esa

fecha, que se distribuyera con posterioridad, estará sujeta a la tasa

del CERO POR CIENTO (0%), la cual será de aplicación a las personas

humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, a los

beneficiarios del exterior y a los inversores institucionales a que se

refiere el artículo 16 de este decreto, sin que proceda aplicar lo

dispuesto en el primer párrafo, in fine, del artículo 80 de la Ley del

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Aclárase que el plazo de DIEZ (10) años a que se refiere el segundo

párrafo del inciso e) del artículo 206 de la Ley N° 27.440 debe

computarse desde la fecha de la efectiva emisión de la cuotaparte o del

certificado de participación, considerando la suscripción inicial así

como las suscripciones posteriores que se efectúen como consecuencia

del aumento del monto autorizado o la existencia de diferentes tramos

dentro del monto total autorizado, independientemente de la posibilidad

de integración en forma diferida.

Tratándose de los inversores institucionales a que se refiere el

artículo 16, sólo si éstos revistieran el carácter de beneficiarios del

exterior, la tasa del QUINCE POR CIENTO (15%) prevista en el artículo

206 de la Ley N° 27.440 aplica sobre las ganancias que se distribuyeran

con anterioridad al cumplimiento del plazo mencionado en el párrafo

anterior.

ARTÍCULO 15.- Los resultados provenientes de la compraventa o

enajenación mencionados en el artículo 206 de la Ley N° 27.440 son los

derivados de la enajenación de cuotapartes o certificados de

participación de fondos comunes de inversión o fideicomisos

financieros, respectivamente, comprendidos en esa norma, por parte de

sus titulares.

ARTÍCULO 16.- A los efectos de la aplicación del artículo 206 de la Ley

N° 27.440, se consideran “inversores institucionales”, los siguientes:

a. El ESTADO NACIONAL, las Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y las Municipalidades, las Entidades Autárquicas, las Sociedades

del Estado y las Empresas del Estado.

b. Organismos Internacionales y personas jurídicas de derecho público.

c. Fondos fiduciarios públicos.

d. El FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD (FGS) – ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

e. Las cajas previsionales.

f. Los bancos y entidades financieras públicas y privadas.

g. Los fondos comunes de inversión.

h. Los fideicomisos financieros con oferta pública.

i. Las compañías de seguros, de reaseguros y aseguradoras de riesgos de trabajo.

j. Las sociedades de garantía recíproca.

k. Las personas jurídicas registradas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como agentes, cuando actúen por cuenta propia.

l. Las personas jurídicas, distintas de las enunciadas en los incisos

anteriores, que al momento de efectuar la inversión cuenten con

inversiones en valores negociables y/o depósitos en entidades

financieras por un monto equivalente a TRESCIENTAS CINCUENTA MIL

UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (350.000 UVA).

ARTÍCULO 17.- Lo dispuesto en los artículos 1° a 9° de este decreto se

aplicará supletoriamente a la reglamentación del artículo 206 de la Ley

N° 27.440.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 18.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, será la

encargada de disponer la forma, plazo y condiciones en las que los

fiduciarios, las sociedades gerentes o depositarias, los Agentes de

Colocación y Distribución Integral (ACDI) o los Agentes de Liquidación

y Compensación (ALYC) o cualquiera fuere la denominación que tuvieren,

de los fideicomisos o fondos comunes de inversión a los que refieren

los artículos 205 y 206 de la Ley N° 27.440 deban proceder a efectos

del cumplimiento de las disposiciones contempladas en este decreto,

pudiendo requerir la presentación de declaraciones juradas así como de

información a ser proporcionada por esos sujetos y los titulares de sus

certificados de participación, títulos de deuda o cuotapartes.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes, incluyendo las relativas a la

verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en esos

artículos y en este decreto.

ARTÍCULO 19.- Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y

surtirán efecto para los ejercicios fiscales iniciados desde el 1° de

enero de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne

e. 29/05/2019 N° 37860/19 v. 29/05/2019