GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
Decreto 383/2005
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.854. Desígnase, con carácter transitorio, Director Nacional de la Dirección Nacional del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Funciones de la Autoridad de Aplicación. Integración del Consejo Consultivo. Objeto del Registro Unico. Nóminas llevadas por el Registro Unico. Acceso a las Constancias del Registro. Ratificación y Caducidad de Inscripciones. Otorgamiento de la Guarda. Adhesión de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bs. As., 28/4/2005
VISTO el expediente N° 142.551/04 del registro del ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS —actual MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS —, las Leyes N° 25.854 y N° 25.967, el Decreto N° 163 del 2 de marzo de 2005, y las Resoluciones ex M.J.S. y D.H. N° 41/2004 y N° 346/2004, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó con fecha 4 de diciembre de 2003 la Ley N° 25.854 mediante la cual se crea, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
Que resulta indispensable reglamentar la citada ley e instrumentar con la mayor celeridad posible la puesta en marcha del registro allí creado.
Que por Resolución ex M.J.S. y D.H. N° 346 del 13 de abril de 2004 se constituyó la COMISION REDACTORA DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY 25.854, integrada por prestigiosos especialistas en la materia, participando también representantes del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Que la comisión, además de mantener numerosas reuniones, recibió y escuchó a asociaciones de padres adoptantes, organismos oficiales y miembros de Organizaciones No Gubernamentales vinculados a la temática objeto de su cometido.
Que la Comisión elevó a consideración del señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, un proyecto de reglamentación, sobre cuya base se ha elaborado el que aquí se aprueba.
Que se ha concebido al Registro Unico, como una herramienta destinada a dotar de transparencia al otorgamiento de guardas con fines adoptivos, proporcionando a los jueces y organismos oficiales que tienen a su cargo los trámites relacionados con la adopción, una lista centralizada íntegra y segura de aspirantes admitidos en los términos del artículo 8° de la Ley N° 25.854.
Que se procura, además, agilizar y economizar los trámites de adopción evitando que los aspirantes tengan que inscribirse en múltiples registros para acceder a la adopción de menores domiciliados en distintas provincias.
Que a fin de cumplir los objetivos enunciados, se ha encomendado al Registro Unico la tarea de centralizar la información remitida por las jurisdicciones adherentes y confeccionar cuatro nóminas: una de aspirantes admitidos, una de aspirantes rechazados, una de niños dados en guarda y una de niños dados en adopción.
Que la primera de ellas, se conformará con los datos de los aspirantes inscriptos y admitidos en los registros de cada jurisdicción. La segunda, contendrá la información de aquellas personas que no han sido admitidas en los registros de su domicilio, indicándose los motivos del rechazo y las medidas sugeridas para su subsanación. Esta nómina deberá ser consultada, con carácter previo a la admisión de una solicitud de inscripción.
Que la tercera y cuarta nóminas, son las de los niños dados en guarda con fines adoptivos y en adopción, en las que constarán los datos personales y filiatorios de éstos. Se conformarán con la información remitida por los Juzgados en los que tramiten los juicios pertinentes, la que será mantenida en absoluta reserva. Sólo podrá ser conocida por el adoptado o por quien justifique un interés legítimo, previa orden judicial.
Que si bien las dos últimas nóminas mencionadas no están previstas en la ley reglamentada, no se oponen a sus disposiciones y permiten hacer efectivo el derecho del niño a conocer la información acerca de sus orígenes, en los términos del artículo 328 del CODIGO CIVIL (reformado por la Ley N° 24.779).
Que conforme la Reglamentación que se aprueba, el Registro Unico no realizará inscripciones en forma directa. Sólo se recibirán inscripciones de aspirantes a través de los organismos oficiales habilitados en cada provincia, en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y el legajo y la documentación allí agregada, permanecerá archivada en la sede del registro de origen.
Que, en definitiva, el Registro Unico administrará la información proveniente de los registros locales y las autoridades judiciales permitiendo a los diversos actores, en la medida de su legitimación, acceder a ella, preservando la confidencialidad de los datos personales de los inscriptos.
Que a fin de cumplir adecuadamente su cometido, el Registro Unico coordinará acciones y unificará criterios con las autoridades a cargo de los registros con asiento en las jurisdicciones que adhieran a la Ley N° 25.854.
Que, del mismo modo, analizará y clasificará los datos recibidos y requerirá información a las provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES con el objeto de elaborar estadísticas que permitan adoptar y modificar políticas de alcance nacional en materia de adopción.
Que, finalmente, será responsable de elaborar junto con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, y con participación de los organismos locales con competencia en la materia, pautas uniformes para la realización de las evaluaciones previstas en el artículo 7° de la Ley N° 25.854, e implementará programas de asesoramiento y capacitación a los evaluadores habilitados de conformidad a la normativa vigente en cada jurisdicción.
Que en todas las decisiones que se adopten sobre la base de la información proporcionada por el registro, siempre deberá buscarse la realización del interés superior del niño entregado en guarda. Por ello, el orden en que se encuentren inscriptos los postulantes, no será el único criterio a seguir por el juez que solicite la remisión de los legajos pertinentes.
Que para posibilitar el ingreso al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS a personas que se domicilien en provincias no adherentes a la Ley N° 25.854, se les brindará a éstas la posibilidad de inscribirse en el registro de cualquier jurisdicción que haya adherido y que reciba solicitudes de personas no domiciliadas en su territorio o en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Que no se desconoce que muchas veces las guardas judiciales con fines de adopción son precedidas por guardas de hecho. En dichos casos, la guarda con fines de adopción sólo podrá otorgarse previa inscripción y admisión del peticionante en el registro de adoptantes de su jurisdicción, pudiendo la misma ser ordenada por el juez competente previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley N° 25.854.
Que la reglamentación propuesta respeta el espíritu que impulsó la sanción de la Ley N° 25.854, y resulta plenamente compatible con las pautas impuestas por la Ley de Adopción N° 24.779 y la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Que se ha diferido por NOVENTA (90) días la entrada en vigencia de la Reglamentación que se aprueba por el presente (Anexo I), a fin de diseñar y poner en marcha el programa informático que servirá de soporte físico al registro de los datos, y los restantes mecanismos necesarios para una correcta y eficiente implementación del Registro Unico.
Que sin perjuicio de lo expuesto y a fin de dotar de operatividad al REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, se ha dispuesto la creación de una Dirección Nacional en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano de aplicación de la Ley N° 25.854.
Que a los mismos efectos indicados precedentemente, resulta necesario disponer la inmediata cobertura del cargo de Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, designando transitoriamente a un funcionario que reúna las condiciones de idoneidad y mérito necesarias para su desempeño.
Que para ello se ha propuesto al Dr. Luis Fernando Pantaleón LEIVA FERNANDEZ (L.E. N° 8.104.916), Nivel A, de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA Y LEGISLATIVA del citado Ministerio, quien reúne las condiciones señaladas.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, expidiéndose favorablemente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 1° del Decreto N° 491/02, aclarado por su similar N° 601/02.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.854, que como ANEXO I forma parte del presente.
Art. 2° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, creada por el Decreto N° 163 del 2 de marzo de 2005, funcionará como órgano de aplicación de la Ley N° 25.854.
La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS estará a cargo de un Director Nacional, Nivel "A" con Función Ejecutiva I, del Agrupamiento General del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA (SINAPA) aprobado por el Decreto N° 993/91 T.O. 1995, la que se incorpora al Nomenclador de Funciones Ejecutivas con el índice de ponderación Nivel I.
La Dirección Nacional se integrará asimismo con el personal jerárquico y administrativo que permita el normal funcionamiento de la Unidad Organizativa, a cuyo efecto se aprovecharán los recursos humanos existentes en la Administración Pública Nacional.
En el plazo de TREINTA (30) días hábiles posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional elevará a consideración del señor MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el proyecto de estructura organizativa.
Art. 3° — Desígnase, con carácter transitorio, Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS —Nivel "A" con Función Ejecutiva I— del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, al Dr. Luis Fernando Pantaleón LEIVA FERNANDEZ (L.E. N° 8.104.916), actual Nivel A, Grado 4, de la DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA TECNICA Y LEGISLATIVA del citado Ministerio.
La designación referida en el párrafo anterior se dispone con carácter de excepción a lo establecido por el Título III, Capítulo III, y el Título VI, artículo 71, primer párrafo, primera parte, del Anexo I al Decreto N° 993/91 t.o. 1995.
El cargo aludido deberá ser cubierto conforme los sistemas de selección previstos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA —Decreto N° 993/91 t.o. 1995— en el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente designación transitoria.
Art. 4° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS, autoridad de aplicación de la Ley N° 25.854, tiene las siguientes funciones:
1) Centralizar la información remitida por los órganos oficiales habilitados de las jurisdicciones que adhieran a la Ley N° 25.854, a fin de confeccionar las nóminas mencionadas en el artículo 2° del reglamento que, como Anexo I forma parte del presente.
2) Encomendar y aprobar el diseño de un archivo informático, íntegro y seguro, que contemple los siguientes aspectos:
diferentes grados de acceso a la información, de acuerdo a la legitimación del sujeto que la peticiona, preservando la confidencialidad de datos personales;
dispositivo de caducidad automática de la inscripción del aspirante y de su rechazo, debiendo considerarse a tal fin, los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley N° 25.854 y la periodicidad con que la información es remitida por los registros locales a la Dirección Nacional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Reglamentación que, como Anexo I, forma parte del presente;
inclusión de especificaciones de la inscripción, tales como: organismo evaluador del aspirante, preferencias del aspirante a guarda con fines de adopción en cuanto a número de menores que estaría en condiciones de adoptar, edades, aceptación de menores de más de CUATRO (4) años, con discapacidad o con patologías psíquicas o físicas, y aceptación de grupos de hermanos.
3) Actualizar en forma permanente el citado archivo.
4) Permitir el acceso a la información contenida en las diferentes nóminas a los sujetos legitimados, con el alcance dispuesto en la reglamentación para cada uno de ellos.
5) Promover la adhesión de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a la Ley N° 25.854.
6) Coordinar acciones con las autoridades a cargo de los registros con asiento en las provincias y en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que adhieran a la Ley N° 25.854, a fin de unificar criterios y evitar la duplicidad de inscripciones de postulantes a guarda con fines adoptivos.
7) Analizar y clasificar la información recibida y requerir datos a las provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a fin de elaborar estadísticas que permitan generar y modificar políticas de alcance nacional en materia de adopción.
8) Confeccionar boletines estadísticos semestrales.
9) Realizar la comunicación trimestral establecida en el artículo 15 de la Ley N° 25.854.
10) Elaborar junto con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y dando intervención a los organismos locales con competencia en la materia, pautas uniformes para la realización de las evaluaciones previstas en el artículo 7° de la Ley N° 25.854.
11) Elaborar con el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA un programa para brindar asesoramiento y capacitación a los evaluadores de aspirantes a guarda con fines adoptivos, habilitados de conformidad a la normativa vigente en cada jurisdicción.
12) Dictar normas administrativas y de procedimientos técnicos relativos a su funcionamiento y en general realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 25.854 y de su reglamentación.
Art. 5° — La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de importancia, a su requerimiento. Estará integrado por:
El Presidente del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA o quien éste designe al efecto.
Los miembros de la Comisión Redactora de la Reglamentación de la Ley N° 25.854, creada por Resolución ex M.J.S. y D.H. N° 41 de fecha 27 de enero de 2004 y constituida por Resolución ex M.J.S. y D.H. N° 346 de fecha 13 de abril de 2004.
DOS (2) funcionarios a cargo de los órganos superiores competentes de cada jurisdicción adherente elegidos por sus pares de todas las jurisdicciones en forma rotativa por períodos anuales.
Art. 6° — El CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA remitirá, dentro de los SESENTA (60) días de la publicación de este decreto, la nómina con los datos de los adoptantes inscriptos en su jurisdicción que cumplan con los requisitos de evaluación y aprobación previstos en la Ley N° 25.854 y la mantendrá permanentemente actualizada, a fin de que a la entrada en vigencia de la reglamentación, la misma integre la NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS DEL REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS.
Art. 7° — (Artículo derogado por art. 1° delDecreto N° 995/2006B.O. 10/8/2006)
Art. 8° — El gasto que demande la presente medida será afrontado con los créditos asignados a la Jurisdicción 40 - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Art. 9° — Este decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La reglamentación de la Ley N° 25.854, aprobada en el artículo 1° del presente (Anexo I), entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Horacio D. Rosatti.
ANEXO I
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL REGISTRO UNICO
ARTICULO 1° — El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS tiene los siguientes propósitos:
— Proporcionar a los jueces y organismos oficiales que tienen a su cargo trámites relacionados con la adopción, una lista centralizada de aspirantes a guarda con fines adoptivos admitidos en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.854, de la cual surjan los datos indicados en el artículo 5º de este reglamento.
— Agilizar y economizar los trámites de adopción evitando que los aspirantes a adoptar tengan que inscribirse en múltiples registros para acceder a la adopción de menores domiciliados en distintas provincias.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1022/2005B.O. 29/8/2005).
CAPITULO II
DE LAS NOMINAS LLEVADAS POR EL REGISTRO UNICO
ARTICULO 2° — El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS llevará:
Una NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS.
5) Una NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1022/2005B.O. 29/8/2005).
CAPITULO III
DE LA NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS
ARTICULO 3° — La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS se integrará con los datos de los aspirantes inscriptos a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación en el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y con los que remitan, en lo sucesivo, el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y las jurisdicciones que adhieran a la Ley N° 25.854.
ARTICULO 4° — El CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA reglamentará el modo en que se incorporarán a su nómina de aspirantes, las inscripciones efectuadas por Organizaciones No Gubernamentales y su habilitación para realizarlas.
ARTICULO 5° — La NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS contendrá los siguientes datos de los aspirantes:
Nombre y Documento Nacional de Identidad.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.