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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO

Decreto 384/2025

DECTO-2025-384-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-60491100-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Carta Orgánica del

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144

y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a instrumentar las herramientas necesarias para posibilitar la

cancelación de las deudas fiscales.

Que mediante el inciso i) del artículo 18 de la Carta Orgánica del

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144

y sus modificaciones, se autoriza a dicha entidad a emitir títulos o

bonos.

Que conforme surge de la Comunicación A 8233 del 30 de abril de 2025,

el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ha decidido emitir la Serie

4 de las Notas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en dólares

estadounidenses denominadas BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA

ARGENTINA LIBRE (BOPREAL), con el objetivo de distribuir en el tiempo

el acceso a divisas internacionales para sus suscriptores.

Que, asimismo, resulta necesario disponer un mecanismo de dación en

pago mediante la entrega de una parte de los referidos instrumentos

para la cancelación de obligaciones impositivas y aduaneras respecto de

los tenedores de aquellos.

Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el

artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los tenedores de la Serie 4 de las Notas del BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en dólares estadounidenses,

denominadas BONOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UNA ARGENTINA LIBRE

(BOPREAL), emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del

presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2025, ambas fechas

inclusive, podrán darlos en pago para la cancelación de las

obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y

accesorios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a

cargo de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en las condiciones

y plazos establecidos por el presente decreto, con las siguientes

excepciones:

a. Aportes y Contribuciones destinadas al Régimen de la Seguridad Social.

b. Contribuciones destinadas al Régimen de Obras Sociales.

c. Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

d. Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

e. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

f. Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o

solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de

retención y percepción.

Los instrumentos mencionados en el primer párrafo podrán ser transferidos libremente por sus titulares.

ARTÍCULO 2°.- Los tenedores de los instrumentos mencionados en el
artículo 1° del presente decreto podrán darlos en pago en los términos

allí establecidos a su valor técnico calculado al tipo de cambio que

resulte aplicable, según los plazos y las condiciones que estipulen la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO y el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA, en el marco de sus respectivas competencias.

El cómputo de los mencionados instrumentos, susceptibles de ser

utilizados como dación en pago de las obligaciones impositivas y

aduaneras, estará limitado a un valor máximo total equivalente a

DÓLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000), debiendo

utilizarse desde el 30 de abril de 2028 y hasta el 31 de octubre de

2028, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3°.- La dación en pago de los instrumentos mencionados en el
artículo 1° se regirá por las disposiciones del presente decreto, las

cuales son independientes y no se encuentran supeditadas a las reglas

contractuales que rijan la emisión de los respectivos bonos o títulos

por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Mediante el presente régimen de adhesión, en el cual el ESTADO NACIONAL

otorga el tratamiento aquí previsto a cambio de determinados

compromisos asumidos por el suscriptor o por cualquier tenedor de

aquellos, se reconoce expresamente que la opción de utilizar los

instrumentos como dación en pago para la cancelación de las

obligaciones, en los términos del artículo 1° del presente decreto,

constituye un derecho adquirido, tanto para el suscriptor como para

cualquier tenedor de aquellos y, por ende, forma parte de su derecho de

propiedad, razón que conlleva a reconocer expresamente que cualquier

reestructuración, sea obligatoria o voluntaria, no afectará su cómputo

a los fines de lo dispuesto en esta medida.

ARTÍCULO 4°.- La dación en pago de los instrumentos para la cancelación

de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° del presente no

resultará procedente una vez que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA efectúe el pago de su capital. Si la citada entidad efectuara

un pago parcial del capital, la referida dación en pago resultará

procedente por el importe remanente de capital impago.

ARTÍCULO 5°.- Una vez que los instrumentos sean dados en pago para la

cancelación de las obligaciones, en los términos del artículo 1° del

presente decreto, el que los haya dado no podrá efectuar reclamo alguno

al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los

ajustes presupuestarios para que se transfieran a las Provincias y a la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los montos que les correspondan por la

dación en pago de obligaciones impositivas y aduaneras canceladas

conforme al presente decreto, en los términos del Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

serán los encargados de dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resulten pertinentes a los fines de operativizar lo

dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto comenzará a regir el día de su

dictado, surtiendo efectos para las suscripciones de los instrumentos

mencionados en el artículo 1° de este decreto, efectuadas a partir de

esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona

e. 17/06/2025 N° 41767/25 v. 17/06/2025