LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2024-05-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 385/2024

DECTO-2024-385-APN-PTE - Decreto Nº 99/2019. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-28871399-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.541

de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública y sus modificaciones y el Decreto N° 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo 6 del Título IV de la Ley N° 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina

Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones

alcanzadas por el mencionado gravamen, precisando, en su inciso a), que

comprende la compra de billetes y divisas en moneda extranjera -

incluidos cheques de viajero- para atesoramiento o sin un destino

específico vinculado al pago de obligaciones, efectuadas por residentes

en el país.

Que el inciso a) del artículo 41 de la citada ley delega en el PODER

EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al

listado enunciado en el artículo 35, en la medida en que impliquen la

adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 682 del 12 de octubre de

2022 se incorporó, en el Título III del Decreto N° 99/19, el artículo

13 bis, quedando comprendidas, en el inciso a) del artículo 35 de la

citada Ley N° 27.541 y sus modificaciones, entre otras, las operaciones

de compra de billetes y divisas en moneda extranjera efectuadas por

residentes en el país para el pago de obligaciones por la adquisición

en el exterior de servicios personales, culturales y recreativos, de

conformidad con la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA (BCRA), o su adquisición en el país cuando sean prestados por

no residentes, y para el pago de obligaciones por la importación de las

mercaderías incluidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA

COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) que se indican en el Anexo I que ese

decreto incorporó al Decreto N° 99/19.

Que por el Decreto N° 377 del 23 de julio de 2023, entre otras medidas,

se modificó el referido artículo 13 bis, extendiendo la aplicación del

impuesto PAÍS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera

efectuadas por residentes en el país para el pago de obligaciones por:

(i) la adquisición en el exterior de los servicios que se mencionan en

el Anexo II que esa misma norma incorporó al Decreto N° 99/19, o su

adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes; (ii) la

adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios

de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o

su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes y

(iii) la importación de las mercaderías comprendidas en la N.C.M., con

algunas excepciones.

Que a través del Decreto N° 72 del 21 de diciembre de 2023, entre otras

cuestiones, se incorporó, en el citado Título III, el artículo 13

quáter, quedando alcanzadas por el impuesto PAÍS las suscripciones en

pesos de bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), por parte de quienes

ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso

aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)- efectivamente

prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, siempre que

dichas importaciones se encuentren alcanzadas por el artículo 13 bis

del Decreto N° 99/19.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a través de la

Comunicación “A” 7925 del 22 de diciembre de 2023, estableció que los

importadores de bienes y servicios podrán suscribir Bonos para la

Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) por hasta el monto de

la deuda pendiente de pago por sus importaciones de bienes con registro

de ingreso aduanero hasta el 12 de diciembre de 2023 y por sus

operaciones cuando la prestación o devengamiento del servicio por parte

del no residente haya tenido lugar hasta esa misma fecha.

Que, en esta instancia, resulta necesario continuar profundizando los

incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la

realización de actividades económicas en el país, garantizando un

sendero fiscal sostenible.

Que con esa finalidad, y teniendo en consideración la operatoria de

compra de BOPREAL a la que podrán acceder aquellas personas jurídicas

que quieran distribuir utilidades sobre la base de estados contables

cerrados y auditados, se estima adecuado extender el alcance del

impuesto PAÍS a las compras de billetes y divisas en moneda extranjera

para la distribución de utilidades y dividendos y para la repatriación

de inversiones de portafolio de no residentes generadas en cobros en el

país de tales conceptos recibidos desde el 1° de septiembre de 2019,

inclusive, así como también a las suscripciones de BOPREAL que sean

efectuadas a tales fines.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos

delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el inciso a) del artículo 41 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso f) del primer párrafo del
artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de

2019 y sus modificaciones el siguiente:

“f) Utilidades y dividendos, en los términos del Régimen Informativo

Contable Mensual para Operaciones de Cambio del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), Código I03, en el marco de la normativa de

acceso al mercado libre de cambios establecida por el BCRA.

La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se

reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo de

aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese

artículo”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase en el Título III del Decreto N° 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 quinquies, el

siguiente:

“ARTÍCULO 13 quinquies.- Quedan alcanzadas por el IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS):

a)

Las operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera

para la repatriación de inversiones de portafolio de no residentes

generadas en cobros en el país de utilidades y dividendos recibidos a

partir del 1° de septiembre de 2019, inclusive, en los términos que

disponga el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco

de la normativa de acceso al mercado libre de cambios.

A estos fines, la alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N°

27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO (17,5 %), siendo

de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo de ese

artículo.

El pago del impuesto estará a cargo de quien realice la operación

mencionada en el primer párrafo de este inciso, debiendo actuar como

agente de percepción y liquidación la entidad autorizada para operar en

cambios por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a través

de la cual se realice la operatoria de que se trata, en el momento de

efectivizarse la operación cambiaria.

b)

La suscripción en pesos de “Bonos para la Reconstrucción de una

Argentina Libre” (BOPREAL) emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) o de aquellos bonos o títulos que esa

institución emita en el futuro con igual finalidad, por parte de

quienes los adquieran en concepto de: (i) pago de utilidades y

dividendos, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al

mercado libre de cambios y/o (ii) repatriación de inversiones de

portafolio de no residentes generadas en cobros en el país de

utilidades y dividendos recibidos a partir del 1° de septiembre de

2019, inclusive, en los términos que disponga el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en el marco de la normativa de acceso al

mercado libre de cambios.

A estos fines, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la

ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se

suscriban los bonos o títulos. La alícuota establecida en el artículo

39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al DIECISIETE COMA CINCO POR CIENTO

(17,5 %).

El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor, pero deberá actuar

en carácter de agente de percepción y liquidación la entidad financiera

a través de la cual se realice la integración de la suscripción.

La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción”.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera a que

se refieren el artículo 1° de esta medida y el inciso a) del artículo

13 quinquies incorporado por el artículo 2° de la presente, y para las

suscripciones de bonos o títulos mencionadas en el inciso b) del citado

artículo 13 quinquies, en todos los casos, efectuadas a partir de esa

fecha, inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo

e. 06/05/2024 N° 26551/24 v. 06/05/2024

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