LEY DE CONTABILIDAD

Rango Decreto
Publicación 1989-08-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE CONTABILIDAD

Decreto 386/89

Actualización de los montos establecidos en la citada Ley y en su reglamentación.

Bs. As; 28/7/89

VISTO el Expediente N° 110.088/89 del registro de la CONTADURIA GENERAL

DE LA NACION y la necesidad de actualizar los montos de los incisos 1°

y 3° apartado a) del artículo 56, de los artículos 57, 58, 62, 84, 85,

112 y 126 de la Ley de Contabilidad como así también los fijados por la

reglamentación del citado ordenamiento legal en su artículo 22 (incisos

2°, 3°, 4° y 7°), artículo 52 (inciso 4°), artículo 61 (incisos 34

apartado g) y 148 apartado h)), y

CONSIDERANDO:

Que los límites vigentes, establecidos por las normas legales ya

mencionadas, han sido fijados por el Decreto N° 1.792 del 14 de

diciembre de 1988.

Que, es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de

deudas a favor de los distintos organismos del Estado, adecuándolos a

una realidad financiera, ajustándose los montos a cifras que

justifiquen el costo del trámite.

Que, igualmente resulta oportuno actualizar el tope máximo hasta el

cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y

concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a

la rescisión del contrato.

Que es adecuado ajustar el límite máximo delegado por los señores

Ministros a favor de los titulares de los organismos de administración

de su respectiva dependencia, para aceptar donaciones de bienes muebles

sin cargo.

Que, las actualizaciones han sido calculadas en función de la

proyección del índice de precios mayoristas del INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADISTICA Y CENSOS.

Que, por otra parte, estímase necesario delegar en los señores

Ministros, Secretarios Ministeriales, Secretario General y Secretarios

de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la facultad de designar, en sus

respectivas jurisdicciones, los funcionarios competentes para autorizar

las contrataciones cualquiera sea su monto y aprobar las que no excedan

de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES (A46.800.000.-),

ello con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 14 y 15

de la "Ley de Ministerios-t.o. 1983".

Que, el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION ha tomado la intervención que

le compete de acuerdo a lo establecido por el artículo 61 de la Ley de

Contabilidad.

Que, atento a la facultad otorgada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los

artículos 143 de la Ley de Contabilidad y 26 de la Ley N° 23 526.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícanse los

límites establecidos en los artículos 56, incisos 1° y 3°, apartado a),

57, 58 y 62, segundo párrafo, de la Ley de Contabilidad, en la forma

que a continuación se indica:

Artículo 56, inciso 1°:

"En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación

no exceda CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL AUSTRALES (A4

680.000.-)".

Artículo 56, inciso 3°, apartado a):

"Cuando la operación no exceda de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL AUSTRALES (A234.000.-)".

Artículo 57:

"EL PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobará las contrataciones que excedan de

DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE AUSTRALES (A234 000.000.-) y el

respectivo Ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen

CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES (A46.800.000.-)".

Artículo 58:

"EL PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará para cada jurisdicción los

funcionarios facultados para autorizar las contrataciones cualquiera

sea su monto y para aprobar las que no excedan de CUARENTA Y SEIS

MILLONES OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES (A46.800.000)".

Artículo 62, 2 párrafo:

"Cuando el monto presunto de la contratación exceda de CUARENTA Y SEIS

MILLONES OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES (A46.800.000.-) los anuncios

pertinentes se harán por OCHO (8) días y con DOCE (12) de anticipación

a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho

importe, los días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y

CUATRO (4) respectivamente".

Art. 2°.- Modifícanse los

límites establecidos en los incisos 2°, 3°, 4° y 7° de la

reglamentación del artículo 22 de la Ley de Contabilidad, en la forma

que a continuación se indica:

Artículo 22, inciso 2°:

"No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior

a TREINTA Y NUEVE MIL AUSTRALES (A39.000.-) procediendo directamente a

su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté

comprendido entre TREINTA Y NUEVE MIL AUSTRALES (A39.000.-) y CIENTO

NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A195 000.-) intentarán el cobro en el

domicilio constituido por el deudor o en el que surja de las

diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara se

declarará a sus titulares deudores del fisco sin más trámite. Si las

deudas excedieran de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A195.000.-),

deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que

aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de

SETECIENTOS OCHENTA MIL AUSTRALES (A780.000.-) tal notificación se hará

con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las

acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a CIENTO

NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A195.000.-) estas gestiones se harán

previa determinación de la identidad y situación económica del deudor".

Artículo 22, inciso 3°:

"Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior,

lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo

a las siguientes normas:

b)

Situación Económica: Unicamente para deudas mayores de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A195.000.-)".

Artículo 22, inciso 4°:

"Vencido el plazo a que se refiere el inciso 2° sin que la deuda se haya cancelado se seguirá el siguiente procedimiento:

a)

Créditos de más de TREINTA Y NUEVE MIL AUSTRALES (A39.000.-) a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A195.000.-).

b)

Créditos de más de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A195 000.-).

Se procurará su cobro por vía judicial, a cuyo efecto se remitirán las

actuaciones a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, sea con la

resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el

importe fuera de hasta DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL AUSTRALES

(A2.340.000.-)...".

Artículo 22, inciso 7°:

"Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios

administrativos las deudas de hasta SETENTA Y OCHO MIL AUSTRALES

(A78.000.-) de los ex-miembros del personal de tropa de las Fuerzas

Armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en loss

reglamentos jurisdiccionales".

Art. 3°.-Las autoridades

jurisdiccionales dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL mencionadas

en el inciso 4° de la reglamentación del artículo 52 de la Ley de

Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los

organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes

naturales, hasta un monto de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL AUSTRALES

(A1.092 000.-) las facultades que dicho artículo les acuerda para

aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.

Art. 4°.- Modifícanse los

límites establecidos en los incisos 34, apartado g) y 148, apartado h),

de la reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad en la

forma que a continuación se indica:

Artículo 61, inciso 34, apartado g):

"Cuando el monto de la garantía no supere la suma de DOSCIENTOS TREINTA

Y CUATRO MIL AUSTRALES (A234.000.-), con pagarés a la vista suscriptos

por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes

suficientes".

Artículo 61, inciso 148, apartado h):

"...régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores

que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a

multas hasta DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL AUSTRALES (A273.000)".

Art. 5°.-Facúltase a los

señores Ministros, Secretarios Ministeriales, Secretario General y

Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, para designar en sus

respectivas jurisdicciones, los funcionarios competentes para autorizar

las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no

excedan de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL AUSTRALES

(A46.800.000). Tales designaciones deberán recaer en funcionarios que

de acuerdo a la estructura orgánica respectiva, tengan competencia para

intervenir o entender en la sustanciación de las contrataciones, con

excepción de los responsables de las áreas de Compras, recepción de

Bienes, Jefes de Depósito o equivalentes. Salvo imposibilidad material,

las facultades para autorizar y aprobar contrataciones no deberán

recaer en un mismo agente.

Art. 6°.-Actualízanse los montos establecidos por los artículos 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad en los siguientes importes:

Artículo 84, inciso j):

Hasta UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES (A1.560.000.-).

Artículo 84, inciso k):

Hasta TRESCIENTOS DOCE MIL AUSTRALES (A312.000.-).

Artículo 85, inciso d):

Hasta UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES (A1.560.000.-).

Artículo 112:

Hasta CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A156.000.-).

Artículo 126:

Hasta UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL AUSTRALES (A1.560.000.-).

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Néstor M. Rapanelli.

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