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SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO

Decreto 386/2015

Decreto N° 84/2009. Modificación.

Bs. As., 9/3/2015

VISTO el Expediente N° S02:0006216/2015, del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 675 de fecha 27 de agosto de

2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultó, hasta el 31 de diciembre de

2003, al señor Jefe de Gabinete de Ministros a acordar con las empresas

productoras y refinadoras de petróleo, el suministro de gas oil a

precio diferencial a las empresas de transporte público de pasajeros

con tarifa regulada.

Que por el Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de 2004, modificatorio

del Decreto N° 675/03, también se facultó al Jefe de Gabinete de

Ministros a suscribir convenios con las empresas productoras y

refinadoras de hidrocarburos para el reconocimiento de compensaciones

correspondientes al suministro de gas oil a las empresas de transporte

fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada.

Que el convenio suscripto en el marco de lo dispuesto por tales normas

y sus modificatorias y complementarias, se encuentra en vigencia.

Que el Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, en su artículo 1°

dispuso la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO

(S.U.B.E.) como medio de percepción de la tarifa para el acceso a la

totalidad de los servicios de transporte público automotor, ferroviario

de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano y suburbano.

Que el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) tiene como

objetivo primordial facilitar a los ciudadanos el acceso al sistema de

transporte público mediante una herramienta tecnológica de utilización

masiva que soslaye los inconvenientes que presentan otros sistemas de

pago vigentes, lo que permite mejorar la calidad de vida de los

usuarios y de la población en general, en el entendimiento que la

prestación del servicio público de transporte, por su difundido y

masivo uso, es una de aquellas actividades que mayor incidencia tienen

en ésta.

Que con la implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO

(S.U.B.E.), el ESTADO NACIONAL cuenta con mejor información sobre

movilidad de los usuarios del sistema de transporte, sobre cantidad de

pasajeros transportados, como asimismo sobre distancias recorridas,

entre otras; lo cual permite fortalecer las tareas de planificación, de

control de la calidad de los servicios y de fiscalización del sistema

de transporte.

Que resulta necesario en esta instancia, extender la implementación del

SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) como medio de percepción

de la tarifa para el acceso a los servicios de transporte público

fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada, prestados por

empresas destinatarias del régimen de suministro de gas oil a precio

diferencial.

Que asimismo, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de

lo dispuesto en el presente, se considera apropiado disponer que la

implementación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) por

las empresas alcanzadas por este decreto, será una condición necesaria

para acceder y mantener el beneficio del precio diferencial del gas oil.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 1°.- Ordénase la implementación de un SISTEMA UNICO DE BOLETO

ELECTRONICO (S.U.B.E.), como medio de percepción de la tarifa para el

acceso a la totalidad de los servicios de transporte público automotor,

ferroviario de superficie y subterráneo de pasajeros de carácter urbano

y suburbano y fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada

prestados por empresas destinatarias del régimen de suministro de gas

oil a precio diferencial previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159

de fecha 4 de febrero de 2004.”

Art. 2° — Establécese que las

empresas de transporte fluvial regular de pasajeros con tarifa regulada

destinatarias del régimen de suministro de gas oil a precio diferencial

previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159 de fecha 4 de febrero de

2004, deberán implementar el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO

(S.U.B.E.) conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 84 de fecha 4 de

febrero de 2009, en el Decreto N° 1479 de fecha 19 de octubre de 2009 y

en el Cronograma de Instalación del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO

PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL REGULAR DE PASAJEROS CON TARIFA

REGULADA que la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE establezca al efecto.

Art. 3° — El cumplimiento

efectivo de lo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto, será

una condición necesaria para acceder y mantener el beneficio del precio

diferencial del gas oil previsto en el artículo 4° del Decreto N° 159

de fecha 4 de febrero de 2004.

Art. 4° — Facúltase a la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en

su carácter de Autoridad de Aplicación del SISTEMA UNICO DE BOLETO

ELECTRONICO (S.U.B.E.), a dictar las normas complementarias y

aclaratorias que resulten pertinentes para la implementación del

presente.

Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F.

Randazzo.