LEY DE PREVENCION Y CONTROL DE LA RESISTENCIA A LOS ANTIMICROBIANOS

Rango Decreto
Publicación 2023-07-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**LEY

DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RESISTENCIA A LOS ANTIMICROBIANOS**

Decreto 386/2023

**DCTO-2023-386-APN-PTE - Apruébase la

Reglamentación de la Ley N° 27.680.**

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-14117020-APN-DD#MS, la Ley de Prevención

y Control de la Resistencia a los Antimicrobianos N° 27.680, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada Ley N° 27.680 se declaran de interés público

nacional la prevención y el control de la resistencia a los

antimicrobianos, teniendo por objeto establecer los mecanismos

necesarios para su promoción en el territorio nacional.

Que los antimicrobianos son medicamentos esenciales para la salud

humana y animal, y se trata de un recurso limitado y no renovable, cuyo

uso masivo ha traído como consecuencia la aparición del fenómeno de la

resistencia a los mismos.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha declarado que la

resistencia a los antimicrobianos es una de las DIEZ (10) principales

amenazas de salud pública a las que se enfrenta la humanidad.

Que, en virtud de ello, resulta conducente reglamentar la referida Ley

N° 27.680, sistematizando sus definiciones, requisitos y precisiones, a

los efectos de avanzar en su progresiva implementación y materializar

en el territorio nacional los fines establecidos en su marco normativo.

Que, asimismo, corresponde establecer como Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.680 cuya reglamentación se propicia al MINISTERIO DE

SALUD, conforme las competencias sustanciales propias en la materia,

facultándolo para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias

que fueren necesarias para su efectiva implementación.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE ECONOMÍA, el

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la SECRETARÍA DE MEDIOS Y

COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

(ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA) han tomado la intervención que les compete.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD

ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.680 - LEY DE

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RESISTENCIA A LOS ANTIMICROBIANOS, que como

ANEXO (IF-2023-85182385-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación a celebrar los

acuerdos que resulten necesarios con organismos gubernamentales;

organismos no gubernamentales con competencia en la materia y con las

distintas jurisdicciones para el cumplimiento de los objetivos

previstos en la ley que se reglamenta, pudiendo también disponer la

creación de una Mesa Interjurisdiccional y/o Interinstitucional que

contemple a todos los actores involucrados en la temática.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.680 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo

1° del presente y quedará facultado para dictar las normas

complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su

efectiva implementación.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la

fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Carla Vizzotti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 25/07/2023 N° 57306/23 v. 25/07/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

**REGLAMENTACIÓN

DE LA LEY N° 27.680**

**“LEY DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA

RESISTENCIA A LOS ANTIMICROBIANOS”**

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Declarar de interés. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. Sin reglamentar.

**CAPÍTULO

II**

Plan Nacional para la Prevención y

Control de la Resistencia a los Antimicrobianos

ARTÍCULO 4°.- Creación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Objetivos. A los fines del cumplimiento de los objetivos

establecidos en el artículo que se reglamenta, la Autoridad de

Aplicación implementará las acciones, medidas y estrategias necesarias

para el desarrollo del Plan Nacional de Acción para la Prevención y

Control de la Resistencia a los Antimicrobianos y las Infecciones

Asociadas al Cuidado de la Salud.

a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

Sin reglamentar.

d)

Sin reglamentar.

e)

Sin reglamentar.

f)

Sin reglamentar.

g)

Sin reglamentar.

h)

Sin reglamentar.

i)

Sin reglamentar.

j)

Sin reglamentar.

k)

Sin reglamentar.

l)

Sin reglamentar.

m)

Sin reglamentar.

n)

Sin reglamentar.

**CAPÍTULO

III**

Comisión Nacional de Control de la Resistencia a los Antimicrobianos

(CONACRA)

ARTÍCULO 6°.- Creación. La Autoridad de Aplicación deberá aprobar por

resolución la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de

Control de la Resistencia a los Antimicrobianos (CONACRA) creada por el

artículo 6° de la ley que se reglamenta.

**CAPÍTULO

IV**

Autoridad de Aplicación

ARTÍCULO 7°.- Autoridad de Aplicación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de

la Autoridad de Aplicación:

a)

Sin reglamentar.

b)

La Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta, en

articulación con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGRO

ALIMENTARIA (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

(INTA), ambos organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, será la encargada de llevar adelante la implementación,

monitoreo y evaluación del Plan Nacional de Acción para la Prevención y

Control de la Resistencia a los Antimicrobianos y las Infecciones

Asociadas al Cuidado de la Salud (IACS).

La enumeración precedente tiene carácter enunciativo, no debiendo

interpretarse en forma taxativa.

c)

Sin reglamentar.

d)

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN promoverá aquellas acciones, acuerdos y

lo que estime conducente para garantizar el cumplimiento del presente

inciso, en consonancia con lo establecido en la Ley de Educación

Superior N° 24.521 y sus modificatorias.

No obstante, en conjunto con el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se trabajará la

formulación de contenidos y criterios para el desarrollo de los

materiales para la promoción de la educación sanitaria sobre los

Antimicrobianos en la comunidad en general, los cuales serán pasibles

de actualización conforme la situación epidemiológica y los criterios

técnico-científicos específicos.

e)

La Autoridad de Aplicación será la encargada de generar, unificar e

interoperar los sistemas de información sanitarios en un registro

federal adecuado para el cumplimiento del inciso que se reglamenta, en

un plazo no mayor a DOS (2) años desde la publicación de la presente

Reglamentación, garantizando el acceso a todos los actores involucrados

en la carga de la información.

f)

La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para celebrar los

acuerdos que resulten necesarios con las distintas jurisdicciones con

el fin de implementar la vigilancia en todas las instituciones con

internación, áreas críticas y cirugía.

g)

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar en los procesos de

habilitación categorizante la obligatoriedad de designar responsables

de los Comités y Programas de Prevención, Vigilancia y Control de IACS.

La Autoridad Sanitaria del ESTADO NACIONAL incluirá en sus estrategias

y políticas para la mejora de la calidad y seguridad en la atención

sanitaria el establecimiento de los Comités y Programas de Prevención,

Vigilancia y Control de IACS en las instituciones sanitarias y la

estandarización de procesos de desinfección y esterilización de

materiales, superficies y ambientes destinados a actividades vinculadas

con el cuidado de la salud de las personas.

Ambas iniciativas se ponderarán positivamente en procesos de

autoevaluación, evaluaciones externas y seguimientos de planes de

mejora de calidad institucionales.

Invítase a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires a adherir a iguales iniciativas vinculadas a las

estrategias y políticas para la mejora de la calidad y seguridad en la

atención sanitaria aludidas en el mentado inciso, que desarrollará la

Autoridad Sanitaria Nacional.

h)

El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN otorgará becas

específicas para el estudio de la temática de referencia, líneas de

proyectos de desarrollos biotecnológicos y todo aquello que resulte

necesario para el cumplimiento del inciso que se reglamenta.

El MINISTERIO DE SALUD establecerá como línea prioritaria de su

política de investigación a la producción de conocimientos acerca de la

resistencia a los antimicrobianos en el territorio nacional, a través

de la inclusión de esta temática como línea de investigación en salud

pública en el marco de las Becas de Investigación “Salud Investiga” o

análogas convocadas desde el área competente y en cumplimiento de las

condiciones y requisitos de la normativa vigente.

i)

Sin reglamentar.

**CAPÍTULO

V**

Condición de Expendio. Publicidad. Promoción

ARTÍCULO 9°.- Deberá entenderse como especialidad medicinal cuyo

ingrediente farmacéutico activo (IFA) tenga actividad antimicrobiana

sistémica a lo que establezca la “Guía de Uso de Antimicrobianos

Sistémico para Tratamiento Ambulatorio”, conforme el artículo 14 de la

presente Reglamentación.

ARTÍCULO 10.- Se considerarán como válidos los datos de domicilio

postal o electrónico, profesional o institucional que consten en el

membretado habitual de los recetarios.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La promoción efectuada por parte de los laboratorios

titulares de registros destinada a los y las profesionales facultados y

facultadas para prescribir o dispensar especialidades medicinales cuyo

ingrediente farmacéutico activo (IFA) tenga actividad antimicrobiana

sistémica deberá realizarse acorde a las buenas prácticas de promoción

de medicamentos de venta bajo receta vigentes y quedará bajo la

fiscalización y control de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) que oportunamente y en caso de

corresponder, establecerá y dictará las normas aclaratorias y/o

complementarias que resulten necesarias a los fines de su

implementación.

ARTÍCULO 13.- Las presentaciones mencionadas en el artículo que se

reglamentadeberán ser entregadas a las farmacias de establecimientos

sanitarios y estas a su vez las dispensarán a los y las pacientes,

debiendo asegurarse de que tanto la recepción, almacenamiento,

prescripción y dispensa se realice en cumplimiento de la normativa

vigente.

La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para dictar las

normas complementarias que estime pertinentes a los fines del

cumplimiento del artículo que se reglamenta.

**CAPÍTULO

VI**

Presentaciones de Expendio

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación deberá aprobar pornormativa

complementaria, en conjunto con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), la “Guía de Uso de

Antimicrobianos Sistémicos para el Tratamiento Ambulatorio” que

establecerá la dosis, intervalo de dosis y duración del tratamiento

adecuadas.

En el caso de ser necesaria la readecuación de las presentaciones de

expendio mencionadas en el artículo que se reglamenta, la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

(ANMAT) será la encargada de aprobar la normativa complementaria, los

plazos, condiciones y todo aquello que resulte necesario para el

cumplimiento del artículo que se reglamenta.

Las medidas establecidas en los párrafos precedentes deberán

cumplimentarse en un plazo no mayor a TRES (3) años desde la entrada en

vigencia de la presente Reglamentación.

Asimismo, se establece que, a partir de la entrada en vigencia de la

presente, para los casos en los cuales se hubiera iniciado el

tratamiento antimicrobiano por vía parenteral y debiera completarse en

forma ambulatoria, la farmacia de la institución responsable de la

atención del o de la paciente deberá dispensar la dosis suficiente para

completar el tratamiento antimicrobiano.

ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación deberá aprobar por vía

complementaria el etiquetado frontal especial.

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

**CAPÍTULO

VII**

Salud Animal y Producción Agroalimentaria

ARTÍCULO 17.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), podrá suscribir los acuerdos que

resulten necesarios con entes sanitarios, con el fin de cooperar con la

fiscalización y promoción del uso adecuado de los antimicrobianos en

salud animal como herramienta terapéutica, de manera racional y

prudente.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

**CAPÍTULO

VIII**

Comunicación. Educación. Concientización

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de la difusión publicitaria, el MINISTERIO

DE SALUD remitirá a la SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de

la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS un pedido de asignación de

espacios en los medios señalados en la ley que se reglamenta,

conjuntamente con una delimitación de los objetivos de la campaña, el

alcance de la misma, el público al que está dirigida y la información

que se desea divulgar.

La citada SECRETARÍA DE MEDIOS Y COMUNICACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del informe técnico de las áreas

competentes de la Subsecretaría de Comunicación Pública, determinará en

cada caso, los medios a utilizarse y los espacios asignados para la

difusión de la campaña.

**CAPÍTULO

IX**

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

[IMG]

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.