MERCADOS DE INTERES NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1971-09-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO 3.872/1971

Su reglamentación.

Bs. As., 14/09/71

VISTO la Ley N° 19.227 sobre Mercados de Interés Nacional mediante el

cual se regla el funcionamiento de las unidades donde se concentra la

oferta y la demanda mayorista de alimentos perecederos y se fomenta la

construcción de nuevos mercados que sean aptos para cumplir con la

función económica y social a que están destinados, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la reglamentación de la ley de referencia.

Que el artículo 35 dispone que el Poder Ejecutivo designará la

autoridad de aplicación, pudiendo delegar en ella las funciones que le

atribuye.

Que a tales efectos y para los propósitos consultivos que la ley

establece (artículos 13 y 33), corresponde prever la intervención de

los ministerios y otros órganos de la Administración Pública que, en

razón de la respectiva competencia, deban participar prioritariamente

en las etapas de elaboración, promoción e implementación y en la etapa

inicial de la ejecución del Plan de Mercados de Interés Nacional.

Que, principalmente, como ya se ha expresado en los Considerandos del

Decreto N° 2086/1971 deberá ser tenida en cuenta la función encomendada

al Ministerio de Industria, Comercio y Minería, por el art. 19 de la

Ley de Ministerios (N° 18416 con las modificaciones de las leyes 19064

y 19103) en su inciso 18: "Ejecutar la política de ordenamiento y

perfeccionamiento de las estructuras comerciales y la relacionada con

la fiscalización de las operaciones del mercado interno, necesarias

para asegurar el abastecimiento.

Que asimismo, es necesario tener en cuenta las funciones atribuidas a

dicho ministerio por los incisos 17, 21 y 22 del artículo citado; al

Ministerio de Agricultura y Ganadería por el artículo 17 en sus incisos

8, 9, 18 y 25; y al Ministerio de Bienestar Social, por los incisos 4,

22, 35 y 36 de la ley mencionada.

Que las normas establecidas en el presente decreto se basan en lo

preceptuado en el punto 104 de las políticas nacionales, aprobadas por

el Decreto N° 46 del 17 de junio de 1970.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

I. ÓRGANO DE APLICACIÓN

Artículo 1°- El Ministerio de Comercio será el órgano de aplicación de la Ley N°

19.227 sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de

Agricultura y Ganadería y de Bienestar Social, que en el presente

decreto se establecen.(Denominación sustituida "Ministerio de Industria, Comercio y Minería" por "Ministerio de Comercio" por art. 2° de Decreto N° 1087/1983 B.O. 13/03/1973)

Art. 2°-El órgano de

aplicación elaborará un programa de mercados de interés nacional,

establecerá las zonas a que se refiere el artículo 4 de la ley y, en su

caso, las prohibiciones, fijando término de vigencia. Para ello

requerirá previamente la opinión del Ministerio de Agricultura y

Ganadería y de los gobernadores provinciales. Podrá requerir, además

informes a las Secretarías de Conade y Conase y al Consejo Federal de

Inversiones.

Art. 3°-Los ministros de Comercio y de Agricultura y Ganadería, por

resolución conjunta, ejercerán las siguientes atribuciones:(Denominación sustituida "Ministerio de Industria, Comercio y Minería" por "Ministerio de Comercio" por art. 2° de Decreto N° 1087/1983 B.O. 13/03/1973)

a)

La declaración del interés nacional, en los casos previstos por el

artículo 1° de la ley y teniendo en cuenta el programa elaborado de

conformidad con el artículo 2 del presente decreto;

b)

La determinación o modificación de los perímetros de protección, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 9 de la ley;

c)

La determinación de ramos, la aprobación de la lista de especies y

la autorización para comercializar otros productos, según lo

establecido por el artículo 18 de la ley;

d)

La institución de un sistema de guías de productos;

e)

Reglar los casos en que los comerciantes mayoristas podrán actuar

como compradores y las compras destinadas a la industrialización;

f)

Designar los miembros del Consejo Asesor a que se refiere el inciso b) del artículo 10.

Art. 4°- El Ministerio de Comercio ejercerá las siguientes atribuciones:(Denominación sustituida "Ministerio de Industria, Comercio y Minería" por "Ministerio de Comercio" por art. 2° de Decreto N° 1087/1983 B.O. 13/03/1973)

a)

Acordar las autorizaciones a que se refiere el artículo 2° de la ley;

b)

Otorgar las concesiones a que se refieren los artículos 3° y 25 de la ley;

c)

Aprobar un reglamento interno tipo, en cuya elaboración deberán

tenerse en cuenta las reglas necesarias para lograr una adecuada

operación comercial; y las reglas de fiscalización que propongan los

Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Bienestar Social, en sus

respectivas competencias;

d)

Aprobar el reglamento interno de cada mercado, y evacuar las consultas a que se refiere el artículo 11 de la ley;

e)

Instituir sus propios registros y reglar los registros que deberán llevar los concesionarios;

f)

Establecer el control de auditoría administrativa y contable;

g)

Fijar en cada caso las dimensiones mínimas que deberá tener la playa libre del mercado y reglar su uso por los productores;

h)

Requerir de los concesionarios las informaciones que estime necesarias;

i)

Dictar instrucciones a los concesionarios para su actuación como agentes del servicio público;

j)

Establecer sistemas de venta que deberán practicarse

obligatoriamente, con carácter permanente o transitorio, ya sea de

manera general o para determinados productos, procediendo en forma

coordinada con el Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando lo

requiera la índole de los problemas teniendo en cuenta la competencia

de este ministerio;

k)

Reglar los sistemas de liquidación de operaciones y aprobar los que propongan cada concesionario;

l)

Proponer al Poder Ejecutivo las expropiaciones a que se refiere el artículo 25 de la ley;

m)

Ejercitar las facultades sancionatorias previstas por los artículos 27, 28 y 30 de la ley;

n)

Instituir un sistema nacional de informaciones y ejercitar las

funciones previstas en el artículo 22 de la ley; dicho sistema de

informaciones deberá suministrar los datos que requieran, para el

cumplimiento de sus respectivas funciones, los concesionarios y los

Ministerios de Industria, Comercio y Minería y de Agricultura y

Ganadería, de manera que orienten a la comercialización y a la

producción.

Art. 5°-El Ministerio de Agricultura y Ganadería ejercerá las siguientes atribuciones:

a)

Dictar las normas sobre tipificación de productos y normalización de

envases que se aplicarán obligatoriamente en los mercados;

b)

Elaborar las instrucciones a los concesionarios sobre el

cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo anterior y

sobre aplicación de las disposiciones vigentes para la protección fito

y zoosanitaria;

c)

Fiscalizar el cumplimiento de las normas e instrucciones a que se

refieren los incisos precedentes, poniendo los hechos y sanciones en

conocimiento del concesionario en los casos de infracción;

d)

Intervenir en el fomento de la actividad cooperativa del sector

productor y en la promoción de su organización, conforme a las pautas

fijadas por la ley;

e)

Intervenir en la elaboración del programa de mercados de interés

nacional que preparará el órgano de aplicación, en lo referente a la

determinación de las zonas de influencia, a los productos que

comercializará cada mercado y sus volúmenes previsibles, y a la

fijación de prioridades para su ejecución.

Art. 6°-El Ministerio de Bienestar Social ejercerá las siguientes atribuciones:

a)

Elaborar las instrucciones a los concesionarios sobre aplicación de normas higiénico-sanitarias, bromatológicas y dietéticas;

b)

Fiscalizar el cumplimiento de dichas normas e instrucciones,

poniendo los hechos en conocimiento de la autoridad competente en caso

de infracción;

c)

Promover la actividad cooperativa del sector productor y su

organización conforme a las pautas fijadas por la ley, con intervención

del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 7°- Las instrucciones a

que se refieren los artículos 5, inciso b), y 6, inciso a) serán

cursadas a los concesionarios a través del Ministerio de Comercio, quien coordinará las funciones de fiscalización y

establecerá las condiciones y oportunidad en que deberán realizarse los

controles de tipificación y normalización, fito y zoosanitarios,

higiénico-sanitario, bromatológico y dietético, de manera que su

ejercicio no impida el normal funcionamiento del régimen operativo

comercial.(Denominación sustituida "Ministerio de Industria, Comercio y Minería" por "Ministerio de Comercio" por art. 2° de Decreto N° 1087/1983 B.O. 13/03/1973)

II. INCORPORACIÓN DE OTROS MERCADOS AL RÉGIMEN DEL SERVICIO PÚBLICO

Art. 8°-Los Ministerios de

Comercio y de Agricultura y Ganadería ejercitarán

la facultad de disponer la incorporación de otros mercados que confiere

al Poder Ejecutivo el artículo 24 de la ley, por resolución conjunta.

El órgano de aplicación podrá imponer a las autoridades del mercado de

que se trate, las siguientes obligaciones: (Denominación sustituida "Ministerio de Industria, Comercio y Minería" por "Ministerio de Comercio" por art. 2° de Decreto N° 1087/1983 B.O. 13/03/1973)

a)

Llevar el registro establecido en el artículo 14 de la ley y

suministrar a la autoridad de aplicación las informaciones que ella

requiera;

b)

Controlar que se documenten todas las operaciones que se efectúen en

el ámbito del mercado y denunciar cualquier incumplimiento que

verifique;

c)

Ajustarse a las instrucciones de la autoridad de aplicación y

posibilitar la implantación de los sistemas de venta que ella determine.

III. APLICACIÓN DE SANCIONES

Art. 9°-El órgano de

aplicación aprobará las reglas del procedimiento administrativo para la

imposición de sanciones, que deberán prever:

a)

Aplicación de sanciones a los usuarios por los concesionarios;

b)

Trámite del recurso ante la autoridad de aplicación;

c)

Aplicación de sanciones por la autoridad de aplicación;

d)

Procedimiento para el decomiso y venta de las mercaderías.

IV. CONSEJO ASESOR DEL SISTEMA

Art. 10.- El órgano de

aplicación constituirá en su seno el Consejo Asesor de Mercados de

Interés Nacional y dictará normas para su actuación.

Dicho Consejo estará compuesto por:

a)

Un representante de cada uno de los siguientes órganos o entes:

Ministerio del Interior; Ministerio de Hacienda y Finanzas; Ministerio

de Agricultura y Ganadería; Ministerio de Industria y Minería;

Ministerio de Comercio; Ministerio de Trabajo; Ministerio de Bienestar

Social; Ministerio de Obras y Servicios Públicos; Secretaría de

Planeamiento y Acción de Gobierno; Consejo Federal de Inversiones;

Empresa de Ferrocarriles Argentinos y Corporación del Mercado Central

de Buenos Aires.

b)

Hasta diez (10) representantes designados por los ministerios de

Agricultura y Ganadería y de Comercio, entre las personas propuestas

por las organizaciones representativas de la producción, el comercio y

el consumo de los productos con que operen los mercados, debiendo

representar a las organizaciones de productores la mitad de ellos, como

mínimo.

c)

Los representantes de los órganos o entes públicos o privados que

invite el órgano de aplicación, en cada caso, por su vinculación con el

tema previsto para su tratamiento por el Consejo.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1087/1983 B.O. 13/03/1973)

V. CONSEJOS ASESORES DE MERCADOS

Art. 11.-Previo informe del

concesionario y del Consejo Asesor de Mercados de Interés Nacional, el

órgano de aplicación resolverá en cada caso sobre la composición del

Consejo Asesor de Mercado teniendo en cuenta:

a)

Las administraciones públicas que operan en la zona de influencia relacionadas con la actividad del mercado;

b)

Las cooperativas y asociaciones de productores y demás usuarios

existentes, atendiendo a su representatividad y a las características

particulares del lugar, las producciones que se comercialicen en el

mercado y su importancia relativa.

Art. 12.- En las instrucciones

a los concesionarios del órgano de aplicación podrá determinar las

cuestiones que deberán someterse obligatoriamente a la consideración

del consejo, así como las que requerirán su dictamen favorable y fijar

normas de procedimiento para la actuación de estos cuerpos.

Art. 13.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey

Pedro A. J.Gnavi

Francisco G. Manrique

Antonio A. Di Rocco

Oscar M. Chescotta

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